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CSJ - STP1110-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1110-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP1110 - 2020 Radicación n.° 108197 (Aprobado Acta No. 16) Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada del accionante, LUÍS F RANCISCO C UERVO BERMÚDEZ, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 16 de octubre de 2019 , por medio del cual negó el amparo que aquél invocó contra el TRIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE B OGOTÁ, S ALA

LABORAL.

Al trámite fueron vinculados el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y demás partes en el proceso ordinario laboral n.° 012 2018 00330 01.Tutela de Segunda Instancia Rad. 108197 LUÍS FRANCISCO CUERVO BERMÚDEZ ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, y los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Narró que COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez por

y a la seguridad social, y los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Narró que COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez por Resolución 017400 de 2002; que presentó reclamación administrativa para el pago del incremento del 14% de su mesada pensional por cónyuge a cargo, el cual se le negó; que con ese mismo propósito instauró demanda ordinaria laboral, que correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el cual condenó a la demandada al pago de los susodichos auxilios a partir del 11 de septiembre de 2014 y en adelante, mientras subsistan las causas que le dieron origen y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; que al conocer el asunto en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 28 de agosto de 2019, revocó la de primera instancia y en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Por lo expuesto, solicitó que se le conceda el amparo y se disponga dejar sin efectos la sentencia del Tribunal.

EL FALLO IMPUGNADO

2Tutela de Segunda Instancia Rad. 108197 LUÍS FRANCISCO CUERVO BERMÚDEZ La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 16 de octubre de 2019, negó el amparo invocado. Arribó a esa conclusión, al determinar que el Tribunal demandado no incurrió en ningún dislate que amerite la intervención del juez de tutela, porque la providencia que se

invocado. Arribó a esa conclusión, al determinar que el Tribunal demandado no incurrió en ningún dislate que amerite la intervención del juez de tutela, porque la providencia que se cuestiona en esta acción, además de no ser arbitraria o carente de fundamento es producto del ejercicio plausible, razonable y corresponde a la adecuada interpretación de las normas procesales y jurisprudencia constitucional aplicable al caso concreto, en el entendido que el derecho a los incrementos pensionales por persona a cargo fueron derogados por la Ley 100 de 1993, razón suficiente para negar su reconocimiento1. Uno de los magistrados presentó salvamento de voto, en el sentido de que «la prestación deprecada en el proceso ordinario laboral, se encuentra asociado a un mínimo de justicia material, sin que se sea dable admitir la lectura restrictiva del derecho que hizo el juzgador de segunda instancia»2. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante, LUÍS F RANCISCO C UERVO BERMÚDEZ, inconforme con la decisión, la impugnó. 1 Folios 54 y ss. cuaderno Corte.2 Folios 70 y ss. ibídem 3Tutela de Segunda Instancia Rad. 108197 LUÍS FRANCISCO CUERVO BERMÚDEZ Como argumentos de disenso expuso que la decisión de instancia no se ajustó a los fundamentos que motivaron la presentación del amparo, por cuanto no abordó de fondo la aplicación de los incrementos pensionales conforme a las

Como argumentos de disenso expuso que la decisión de instancia no se ajustó a los fundamentos que motivaron la presentación del amparo, por cuanto no abordó de fondo la aplicación de los incrementos pensionales conforme a las posiciones antagónicas sobre el particular. A lo que se suma que las decisiones cuestionadas desconocieron el principio de in dubio pro operario y la imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social e igualdad3. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad, siempre que el interesado carezca de otros medios de defensa judicial. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si en la providencia de segunda instancia emitida el 28 de agosto de 2019 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

3 Folios 74 y ss. del cuaderno de la Corte 4Tutela de Segunda Instancia Rad. 108197 LUÍS FRANCISCO CUERVO BERMÚDEZ JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA DE DECISIÓN LABORAL, al interior del proceso ordinario laboral n.° 012 2018 00330 01, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por consiguiente, si es procedente revocar el fallo impugnado y, conceder el amparo invocado. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 5Tutela de Segunda Instancia Rad. 108197

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afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 5Tutela de Segunda Instancia Rad. 108197

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c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la

«…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a 6Tutela de Segunda Instancia Rad. 108197

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continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y

de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[5]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, 4 CC T-522 de 2001. 5 «Cfr. T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 7Tutela de Segunda Instancia Rad. 108197 LUÍS FRANCISCO CUERVO BERMÚDEZ tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto.

se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En este asunto no puede afirmarse que los motivos expuestos por el accionante, a través de su apoderado se adecuen a los defectos a que alude la jurisprudencia, puesto que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz de hacerla perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial. En efecto, al revisar el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de primera instancia, el Tribunal accionado, en lo que concerniente al incremento pensional del 14% por persona a cargo, consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aplicó la Sentencia de Unificación 140 de 28 de marzo 2019 y explicó que perdió vigencia, desapareciendo del ordenamiento jurídico, «por tanto surge improcedente condena alguna (…)». Ahora bien, en cuanto a la disparidad que expuso uno de los magistrados, no puede dejarse de lado, que no es más que un criterio disidente frente al de la mayoría, situación que nada tiene de extraordinario en la cotidianidad de las Corporaciones judiciales; es muestra de una visión diferente 8Tutela de Segunda Instancia Rad. 108197 LUÍS FRANCISCO CUERVO BERMÚDEZ del caso, que en ningún momento tiene el efecto de convertir en irrazonable la solución aprobada por los demás

8Tutela de Segunda Instancia Rad. 108197 LUÍS FRANCISCO CUERVO BERMÚDEZ del caso, que en ningún momento tiene el efecto de convertir en irrazonable la solución aprobada por los demás integrantes de la Sala. Lo que muestra es que un asunto controversial. Bajo ese derrotero, las razones y fundamentos plasmados en la providencia cuestionada, no pueden debatirse ahora en el marco de la acción de tutela como si se tratara de una instancia más, toda vez que en manera alguna no se perciben ilegítimos, arbitrarios, caprichosos o irracionales, como intentó hacerlo ver la apoderada de la accionante LUÍS

FRANCISCO CUERVO BERMÚDEZ.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a las concretadas en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. En los anteriores términos, a la Sala no le queda alternativa diferente a confirmar en su integridad lo decidido en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9Tutela de Segunda Instancia Rad. 108197 LUÍS FRANCISCO CUERVO BERMÚDEZ R E S U E L V E: PRIMERO. - Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO. - Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - Remitir la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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