CSJ - STP1110-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1110-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP1110 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 119929 Acta No. 001 Bogotá D.C., once (11) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por GLADIS ALICIA ESGUERRA SALGADO contra el fallo proferido el 15 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, por la presunta violación de sus derechos fundamentales.CUI 11001020500020210126502 Tutela de 2ª instancia No 119929 GLADIS ALICIA ESGUERRA SALGADO Fueron vinculados en primera instancia, como terceros con interés legítimo en el asunto, el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa (Boyacá), el Fondo de Empleados Feisa, Youseff Estelman Aubad Jaramillo y las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación n° 15299310300120190004201.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. GLADIS ALICIA ESGUERRA SALGADO presentó demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Empleados Feisa, con el propósito que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 9 de diciembre de 1991 y 7 de octubre de 2018, el cual terminó
demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Empleados Feisa, con el propósito que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 9 de diciembre de 1991 y 7 de octubre de 2018, el cual terminó por decisión unilateral del empleador “quien la conminó” a firmar un contrato de transacción por conducto del abogado de la empresa Youseff Estelman Abaud Jaramillo y, en consecuencia, se condene al demandando a pagarle la indemnización por despido sin justa causa, y al pago de la suma de $ 15.000.000 por perjuicios causados por la terminación del contrato.
2. El proceso correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Garagoa que, con sentencia del 25 de agosto de
2CUI 11001020500020210126502 Tutela de 2ª instancia No 119929 GLADIS ALICIA ESGUERRA SALGADO 2020, negó las pretensiones de la demanda al encontrar probadas las excepciones de cosa juzgada e inexistencia de la obligación.
3. La accionante apeló. Mediante fallo del 16 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja confirmó el fallo de primera instancia.
4. Inconforme con esa decisión, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, pero, mediante proveído del 25 de febrero de 2021, el ad quem negó su concesión por falta de interés económico.
5. Para la accionante las sentencias proferidas al interior del proceso laboral promovido contra su antiguo
proveído del 25 de febrero de 2021, el ad quem negó su concesión por falta de interés económico.
5. Para la accionante las sentencias proferidas al interior del proceso laboral promovido contra su antiguo empleador, presentan defectos de orden fáctico por valoración defectuosa del material probatorio aportado en esa actuación que se traduce en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no le otorgaron mérito alguno a las pruebas debatidas, especialmente sus declaraciones de las cuales, en su concepto, se desprende que la transacción realizada para la terminación del contrato de trabajo fue lograda mediante constreñimiento o violencia psicológica, lo cual daba lugar a que se decretara la nulidad absoluta de ese acuerdo por ser ilegal.
Con fundamento en estos argumentos, pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia emitida el 16 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de 3CUI 11001020500020210126502 Tutela de 2ª instancia No 119929 GLADIS ALICIA ESGUERRA SALGADO Tunja y, en su lugar, se profiera una decisión que acceda a sus pretensiones.
RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Garagoa (Boyacá) y el Tribunal Superior de Tunja aseguraron que las decisiones controvertidas se fundaron en la normativa vigente sobre la materia y en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, lo que les permitió negar las pretensiones de la demanda presentada por la accionante.
controvertidas se fundaron en la normativa vigente sobre la materia y en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, lo que les permitió negar las pretensiones de la demanda presentada por la accionante.
2. El Fondo de Empleados Feisa aseguró que se trató de un proceso donde la accionante contó con todas las garantías para hacer valer las pretensiones que reclama en sede de tutela y, además, que las sentencias acusadas están soportadas en lo que resultó probado en el juicio y se ajustan a la legalidad.
3. Los demás convocados guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corte declaró improcedente el amparo solicitado por incumplimiento del requisito de inmediatez. Argumentó que la demanda de tutela se presentó el 7 de septiembre de 2021, y la decisión que negó el recurso de 4CUI 11001020500020210126502 Tutela de 2ª instancia No 119929 GLADIS ALICIA ESGUERRA SALGADO casación interpuesto contra la sentencia segunda instancia que es criticada por la tutelante se profirió el 25 de febrero de esa anualidad, transcurriendo un término de 6 meses y 10 días, que excede el plazo prudencial fijado por la jurisprudencia para promover acción de amparo; agregó que la accionante no demostró un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional en el asunto. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó. Asegura que la acción de tutela
la accionante no demostró un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional en el asunto. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó. Asegura que la acción de tutela la presentó el 12 de agosto de 2021, y no el 7 de septiembre siguiente, como se aseguró en el fallo de primera instancia. Adicionalmente, insistió en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso con sustento en los hechos y argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. 5CUI 11001020500020210126502 Tutela de 2ª instancia No 119929 GLADIS ALICIA ESGUERRA SALGADO Problema jurídico Determinar si la acción procede para dejar sin efecto la sentencia dictada el 16 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja , por adolecer de defectos de orden fáctico por valoración defectuosa de las pruebas, en desmedro de los derechos fundamentales de la accionante. De ser así, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia a fin de conceder el amparo invocado. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales
primera instancia a fin de conceder el amparo invocado. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la doctrina constitucional, y se demuestre que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
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GLADIS ALICIA ESGUERRA SALGADO
3. La Sala debe precisar en primer lugar que la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez como lo indica la accionante en el escrito de impugnación, por haber sido radicada el 13 de agosto de 2021 en el correo institucional de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, de acuerdo con el informe rendido por el escribiente Orlando Rodríguez Rodríguez adscrito a esa oficina de apoyo en los
siguientes términos:
institucional de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, de acuerdo con el informe rendido por el escribiente Orlando Rodríguez Rodríguez adscrito a esa oficina de apoyo en los siguientes términos: “Informo a la Dra. FANY ESPERANZA VELASQUEZ CAMACHO, secretaria de Sala de Casación Laboral, que la tutela instaurada por la señora GLADIS ALICIA ESGUERRA SALGADO, que fue radicada en el correo electrónico de esta secretaria el día 13 agosto del 2021 a las 10.54 a. m. y proveniente de la secretaria general de esta corporación, por un error involuntario no se pasó a la oficina de reparto. Que la señora GLADIS ALICIA ESGUERRA SALGADO, envió al correo electrónico de esta secretaria el día 6 de septiembre de 2021 a las 10;40 pm, solicitud de información sobre la tutela enviada, a lo cual este funcionario después de una búsqueda minuciosa encontró el presente correo y lo pasa inmediatamente para la oficina de reparto”. En ese orden se verifica que el mecanismo de amparo cumplió con el requisito genérico de inmediatez, pues se promovió dentro de los 6 meses siguientes a dictarse el proveído del 25 de febrero de 2021, por medio del cual se negó el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante en el proceso promovido contra el Fondo de Empleados Feisa.
4. Como se anticipó, la accionante dirige la acción de tutela a demostrar que las sentencias dictadas en el curso de esa actuación judicial presentan defectos de orden fáctico por valoración defectuosa del material probatorio aportado y
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tutela a demostrar que las sentencias dictadas en el curso de esa actuación judicial presentan defectos de orden fáctico por valoración defectuosa del material probatorio aportado y 7CUI 11001020500020210126502 Tutela de 2ª instancia No 119929 GLADIS ALICIA ESGUERRA SALGADO practicado en el juicio, que dan cuenta que el contrato de transacción suscrito con el Fondo de Empleados Feisa para ponerle fin a la relación laboral, fue producto de los vicios del consentimiento propiciados por la demandada mediante presión o violencia psicológica. Partiendo de lo anterior, es menester señalar que el estudio constitucional se circunscribirá a la sentencia dictada el 16 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, por haber sido la que definió la controversia suscitada por la demandante. En ese orden, el error que se denuncia contra dicha providencia, se actualiza cuando la valoración probatoria realizada por el funcionario judicial contraría la racionalidad, porque i) deja de apreciar pruebas importantes para la resolución del caso, o ii) las aprecia indebidamente, o iii) las valora contrariando los postulados de la razón. Revisada la decisión cuestionada, se observa que la colegiatura al desatar el recurso de apelación propuesto por la aquí tutelante GLADIS ALICIA ESGUERRA SALGADO , en lo que atañe al contrato de transacción referido en el escrito de tutela, expuso lo siguiente: (…) se advierte en primer lugar que la recurrente pretende que se
la aquí tutelante GLADIS ALICIA ESGUERRA SALGADO , en lo que atañe al contrato de transacción referido en el escrito de tutela, expuso lo siguiente: (…) se advierte en primer lugar que la recurrente pretende que se declare la nulidad de la transacción del 5 de octubre de 2018 que puso fin al contrato de trabajo y como consecuencia se declare que fue despedida sin justa causa condenando a la demandada al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST. Como pruebas al respecto, obra a folios 18 a 22 del expediente el documento fechado el cinco de octubre de 2018 denominado: 8CUI 11001020500020210126502 Tutela de 2ª instancia No 119929 GLADIS ALICIA ESGUERRA SALGADO "terminación de contrato por mutuo acuerdo. Contrato de transacción. Acuerdo de confidencialidad “, suscrito entre Erica María González Suarez, Representante legal del Fondo de Empleados Feisa y Gladis Alicia Esguerra Salgado, en el que en su parte considerativa se indicó, entre otros aspectos:
4. Que entre Gladys Alicia Esguerra Salgado y el Fondo de Empleados FEISA se han sostenido conversaciones amigables con el fin de dar por terminado por mutuo acuerdo el contrato de trabajo que los vincula, acordando la terminación del contrato el 5 de octubre de 2018.
La prueba documental descrita muestra de manera irreductible que las partes convinieron que el contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre ellas el 9 de octubre de 1991, finalizaba por MUTUO ACUERDO; y se declaró a la demandada a paz y
que las partes convinieron que el contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre ellas el 9 de octubre de 1991, finalizaba por MUTUO ACUERDO; y se declaró a la demandada a paz y salvo por todo concepto y con la finalidad de "transigir de manera total y definitiva todas las eventuales diferencias entre las partes por la prestación de los servicios de Gladis Alicia Esguerra Salgado a favor de EL FONDO DE EMPLEADOS FEISA para así precaver un litigio eventual" (cláusula 1 del Acuerdo). Sin que del documento que recoge la transacción emerja la divergencia de la demandante, con su contenido y fundamentalmente con la formalización del vínculo laboral de mutuo acuerdo; porque lo que muestra la documental es su conformidad con los términos y condiciones del convenio; pues según la cláusula décima del documento entendió la trascendencia del mismo y sus efectos y en la cláusula onceava aceptó y declaró que "suscribe el presente acuerdo de manera libre y voluntaria y que no contiene ninguna circunstancia o condición que limite o invalide su consentimiento". También, expresó que declaraba a paz y salvo a la demandada por todo concepto de orden salarial y la exoneraba de cualquier obligación, enfatizando que la transacción produce los efectos de cosa juzgada. De lo que se infiere que en principio las partes pactaron libre y voluntariamente finalizar el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, siendo ésta una forma autorizada por la ley de conformidad con el literal b del artículo 61 del CST. Sin embargo, la demandante asevera que el 5 de octubre de 2018,
pactaron libre y voluntariamente finalizar el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, siendo ésta una forma autorizada por la ley de conformidad con el literal b del artículo 61 del CST. Sin embargo, la demandante asevera que el 5 de octubre de 2018, sin la presencia de testigos o miembros del comité de atención, representantes de la empleadora se presentaron en la oficina del FEISA del Municipio de Santa María donde el abogado Estleman Aubad Jaramillo bajo amenaza de una denuncia penal la obligó a firmar la transacción, terminado el contrato de trabajo; lo que la invalida porque fue producto de la fuerza y el dolo de la demandada, lo cual vició su consentimiento, en los término s de los artículos 1513 y 1515 del C.C. 9CUI 11001020500020210126502 Tutela de 2ª instancia No 119929 GLADIS ALICIA ESGUERRA SALGADO Sin embargo, la demandante no cumplió la carga probatoria que le correspondía para demostrar los hechos en los que sustenta su pretensión de invalidez de la transacción; pues, el material probatorio allegado no confirma las presiones, constreñimiento o amenazas empleadas por la demandada para violentarle la voluntad para que suscribiera la transacción. La misma demandante en interrogatorio de parte , señaló que firmó el acuerdo en presencia del abogado de la demandada únicamente, permaneciendo enfrentadas las posiciones de las partes, sin que a estas alturas del proceso pueda establecerse con claridad las circunstancias que rodearon la transacción diferentes a las consignadas en el documento que la recoge y sin prueba que contrarreste su contenido, mientras que la prueba
partes, sin que a estas alturas del proceso pueda establecerse con claridad las circunstancias que rodearon la transacción diferentes a las consignadas en el documento que la recoge y sin prueba que contrarreste su contenido, mientras que la prueba testimonial allegada coincide con los hechos que planteó la demandada en la contestación de la demanda indicativos de un proceder vedado a la trabajadora. Al respecto, el testigo Juan Carlos Moreno expuso que ya estaba presente cuando la demandante firmó los documentos sobre la terminación, sin que ella fuera objeto de coacción alguna, que a él le entregó el puesto de trabajo de manera tranquila, hicieron el inventario, no le hizo ninguna manifestación acerca de algún tipo de amenaza durante el tiempo que conversó con el abogado Estleman Aubad Jaramillo quien representaba los intereses de la demandada. Rosa Margarita Vanegas asociada del Fondo de empleados FEISA confirmó la queja contra la demandante indicada en respuesta a los hechos sexto y séptimo de la demanda, también los testigos Carlos Julio Olmos hijo de la asociada, Erika María González quien para ese momento era la Representante legal de la demandada y Juan Carlos Moreno Osario líder de control interno y encargado de tramitar la queja y la correspondiente investigación, ratificaron ese hecho; de manera que aunque la demandada no desconoce que por esos hechos pretendía formular la denuncia en contra de la demandante, de ello no se infiere inequívocamente que la suscripción del documento de transacción fue producto de la fuerza y el dolo empleado por la demandada, porque como se indicó no fue probado el hecho y
formular la denuncia en contra de la demandante, de ello no se infiere inequívocamente que la suscripción del documento de transacción fue producto de la fuerza y el dolo empleado por la demandada, porque como se indicó no fue probado el hecho y pudo rehusarse a firmar la formula ofrecida, lo cual no hizo, ni explicó. Por lo tanto, la demandante no probó que la transacción estuviera afectaba de nulidad por vicios del consentimiento cuya declaratoria no invocó en las pretensiones de la demanda, tampoco demostró que la transacción realmente ocultaba un despido sin justa causa, del cual no obra prueba; pues, lo que ésta indica es una terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, causal legal prevista en el literal b del artículo 61 del C.S.T. lo que impone confirmar la sentencia apelada. 10CUI 11001020500020210126502 Tutela de 2ª instancia No 119929
GLADIS ALICIA ESGUERRA SALGADO
5. Para la Sala, no se evidencia que el tribunal haya valorado de manera errónea las pruebas obrantes y practicados en el proceso ordinario laboral promovido por la aquí accionante en perjuicio de sus derechos fundamentales que ameriten la intervención del juez de tutela para su protección.
La colegiatura accionada, al valorar el material probatorio incorporado a la actuación, conformado por pruebas documentales y testimoniales, incluyendo el interrogatorio de parte rendido por la demandante, no
probatorio incorporado a la actuación, conformado por pruebas documentales y testimoniales, incluyendo el interrogatorio de parte rendido por la demandante, no encontró acreditado que la transacción suscrita el 5 de octubre de 2018, por medio de la cual se dio por terminada la relación laboral que la vinculaba con el Fondo de Empleados Feisa, haya sido producto de constreñimiento o violencia psicológica que diera lugar a declarar la nulidad de ese acuerdo por vicios en el consentimiento. Contrario al querer de GLADIS ALICIA ESGUERRA SALGADO, el estudio minucioso de los medios de prueba y de su apreciación de manera conjunta con sustento en los postulados de la sana crítica, como lo establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral1, le permitió a la colegiatura accionada llegar a la conclusión que ella 1 Artículo 61. Libre formación del convencimiento . El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y
observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento. 11CUI 11001020500020210126502 Tutela de 2ª instancia No 119929 GLADIS ALICIA ESGUERRA SALGADO consintió de manera libre y voluntaria finiquitar el contrato de trabajo, como lo permite el literal b del artículo 61 del CST, que señala las causales para terminar el contrato de trabajo. En suma, estima la Sala que el tribunal arribó a la conclusión censurada con apoyo en las pruebas que obraban en el proceso laboral y en el marco de su autonomía judicial, que no puede considerarse lesiva de la garantía superior que se reclama por estar soportada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad, y que descartan el defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es de recordar, una vez más, que las divergencias de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, por tanto, la tutela no es el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.
6. En este contexto, la sentencia censurada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional
se presenta.
6. En este contexto, la sentencia censurada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional
(artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque la accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario. 12CUI 11001020500020210126502 Tutela de 2ª instancia No 119929 GLADIS ALICIA ESGUERRA SALGADO Con fundamento en estos argumentos, se modificará la decisión de primera instancia con el fin de negar el amparo pretendido. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. Modificar el fallo impugnado en el sentido de negar el amparo pretendido por GLADIS ALICIA
ESGUERRA SALGADO.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem. 13CUI 11001020500020210126502 Tutela de 2ª instancia No 119929
GLADIS ALICIA ESGUERRA SALGADO
Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem. 13CUI 11001020500020210126502 Tutela de 2ª instancia No 119929
GLADIS ALICIA ESGUERRA SALGADO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14