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CSJ - STP1110-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1110-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP1110-2023 Radicación n°. 128500 Acta 24 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RAÚL ALBERTO DURÁN RAMÍREZ, contra el fallo proferido el 6 de diciembre de 2022, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

2. Al trámite se vinculó a los Juzgados Quinto Penal del Circuito, Sexto Penal Municipal, el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio y el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano, todos de Cúcuta.CUI 54001220400020220067701

Número interno 128500 Tutela impugnación Raúl Alberto Durán Martínez 2

ANTECEDENTES

3. Indicó el accionante RAÚL ALBERTO DURÁN RAMÍREZ que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, lo condenó a 54 meses de prisión, por la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte

o tenencia de armas de fuego, en el proceso radicado bajo el No. 20151520.

4. Adujo que el 16 de mayo de 2015 fue capturado y en noviembre de 2019, cumplió la pena impuesta, por lo que se le concedió la libertad; decisión comunicada al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario hasta el 19 de agosto de 2021.

5. Afirmó que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta el 27 de julio de 2021, lo condenó a 58 meses de prisión, en el proceso No. 2020-02397; actuación por la que se encuentra privado de la libertad y en la que no se computaron los 14 meses que trascurrieron entre el cumplimiento de la sanción del expediente 2015-1520 y el informe emitido por el Juzgado Tercero en cita, al Inpec.

6. En ese contexto, solicitó el amparo del derecho al debido proceso y en consecuencia, que se ordenara al despacho accionado verificar y corregir la boleta de libertad.

EL FALLO IMPUGNADO

7. La primera instancia declaró improcedente la protección invocada, al considerar que no se cumplía el presupuesto de la subsidiariedad, pues el accionante no acreditó haber presentado peticiónCUI 54001220400020220067701

Número interno 128500 Tutela impugnación Raúl Alberto Durán Martínez 3 ante el Juzgado demandado, con el objeto que se corrigiera la boleta de libertad y no se advertía la existencia de perjuicio irremediable.

Número interno 128500 Tutela impugnación Raúl Alberto Durán Martínez 3 ante el Juzgado demandado, con el objeto que se corrigiera la boleta de libertad y no se advertía la existencia de perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACIÓN

8. Inconforme con la anterior decisión, RAÚL ALBERTO DURÁN RAMÍREZ la impugnó, sin argumentación adicional.

CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

10. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11. En el caso objeto de análisis, RAÚL ALBERTO DURÁN MARTÍNEZ acudió a la acción de tutela con el objeto de que se ordenara al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, la corrección de la boleta de libertad emitida en el proceso No. 2015-01520, pues en su criterio, se

al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, la corrección de la boleta de libertad emitida en el proceso No. 2015-01520, pues en su criterio, se le debía tener en consideración el tiempo que excedió de la pena impuestaCUI 54001220400020220067701 Número interno 128500 Tutela impugnación Raúl Alberto Durán Martínez 4 por cuenta de dicha actuación a la del proceso No. 2020-02397, que purga actualmente.

12. Al respecto, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

13. Además, de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19911, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

14. Ahora bien, RAÚL ALBERTO DURÁN MARTÍNEZ, acorde con lo señalado por la primera instancia, cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para obtener lo que pretende por vía constitucional, por lo que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, sobre el cual expuso la Corte Constitucional, en T-375/18, lo siguiente:

defensa judicial para obtener lo que pretende por vía constitucional, por lo que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, sobre el cual expuso la Corte Constitucional, en T-375/18, lo siguiente:

2. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos” . Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 54001220400020220067701

Número interno 128500 Tutela impugnación Raúl Alberto Durán Martínez 5 En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional,

el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos

excepciones que justifican su procedibilidad[33]:

(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. (Negrilla fuera de texto).

15. En efecto, RAÚL ALBERTO DURÁN MARTÍNEZ no ha presentado ninguna petición ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito ni ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, a efecto de que dicha autoridad se pronuncie en torno a lo que ahora pretende por vía constitucional.

16. Así las cosas, advierte la Sala que razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente el amparo invocado, pues cuenta el demandante con otros medios para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido afectados , por lo que la decisión impugnada se debe confirmar.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE

demandante con otros medios para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido afectados , por lo que la decisión impugnada se debe confirmar. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 54001220400020220067701 Número interno 128500 Tutela impugnación Raúl Alberto Durán Martínez 6 RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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