CSJ - STP11100-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11100-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP11100-2023 Tutela de 1ª instancia No. 131539 Acta No. 138 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se resuelve la acción instaurada por ANGGIE LISETH HENAO MORENO, mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.Tutela 1ª Instancia No. 131539 C.U.I. 11001020400020230124200
ANGGIE LISETH HENAO MORENO
2 Fueron vinculados al contradictorio la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, su escribiente Dania Liseth Payan Trejos, el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de la misma ciudad y, como terceros con interés legítimo en esta actuación, las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 76001600000020150030801. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Mediante sentencia del 25 de abril de 2018, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cali condenó a ANGIE LISETH HENAO MORENO a la pena principal de 264 meses de prisión tras hallarla responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado,
Penal del Circuito Especializado de Cali condenó a ANGIE LISETH HENAO MORENO a la pena principal de 264 meses de prisión tras hallarla responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro simple y hurto calificado agravado -estos últimos en concurso homogéneo-.
2. En fallo del 13 de diciembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la condena impuesta.
3. Contra esta decisión, el defensor del condenado interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, mediante auto del 15 de marzo de 2023, el tribunal resolvió: (i) declararlo desierto por sustentación extemporánea, y (ii) habilitar contra esa determinación la interposición del recurso de reposición.
4. Dicho pronunciamiento fue recurrido en reposición por elTutela 1ª Instancia No. 131539
C.U.I. 11001020400020230124200 ANGGIE LISETH HENAO MORENO 3 abogado defensor. Refirió que, conforme a la información verbal brindada por una escribiente de la Secretaría el 9 de febrero de 2023, la última notificación efectuada dentro del proceso se realizó el pasado 27 de enero, de manera que el plazo máximo para presentar la sustentación del recurso extraordinario era el 10 de marzo del presente año.
5. Por auto del 24 de abril de la presenta anualidad, el Tribunal resolvió mantener la decisión recurrida y dispuso remitir las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales y del
5. Por auto del 24 de abril de la presenta anualidad, el Tribunal resolvió mantener la decisión recurrida y dispuso remitir las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Conocimiento de Cali, sin habilitar recurso alguno. Argumentó que el término para presentar la sustentación del recurso extraordinario de casación corrió desde el 27 de enero de 2023, inclusive, como le fue informado al defensor por la empleada de la secretaría, hasta el pasado 9 de marzo, de tal suerte que al haberse presentado la demanda el 10 del mismo mes y año resulta extemporánea.
6. ANGGIE LISETH HENAO MORENO acude a la acción de tutela, mediante apoderado, al estimar que con la anterior determinación la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, por cuanto, a su juicio, la sustentación del recurso extraordinario de casación se hizo en término, en tanto, la escribiente adscrita a la Secretaría de la Sala no especificó que el conteo de este empezaría a correr desde el 27 de enero de 2023 “inclusive”.
Situación que, según aduce, impactó sustancialmente en la declaratoria de desierto del recurso, toda vez que para el Tribunal el referido término feneció el 9 de marzo de 2023 y el escrito de sustentación se presentó al día siguiente, esto es, el 10 del mismo mes y año.
6. Con fundamento en estos argumentos, pretende que, enTutela 1ª Instancia No. 131539
C.U.I. 11001020400020230124200
se presentó al día siguiente, esto es, el 10 del mismo mes y año.
6. Con fundamento en estos argumentos, pretende que, enTutela 1ª Instancia No. 131539
C.U.I. 11001020400020230124200 ANGGIE LISETH HENAO MORENO 4 amparo de sus prerrogativas fundamentales, se ordene al tribunal accionado reponer la decisión mediante la cual se declaró desierto, por sustentación extemporánea, el recurso extraordinario de casación.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
1. El Magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad de las decisiones adoptadas en torno al recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de la tutelante, concluyendo, en esencia, que fue sustentado extemporáneamente.
En esos términos, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales que le asisten a la gestora del amparo.
2. Dania Lizeth Payan Trejos, escribiente adscrita a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, explica que dentro de las competencias asignadas a dicha dependencia no está la de tramitar procesos penales adelantadas bajo el rito de la Ley 906 de 2004, atribución determinada en el Centro de Servicios para los Juzgados Penales de Cali -CSJPC.
En torno a la atención presencial brindada al abogado accionante el
atribución determinada en el Centro de Servicios para los Juzgados Penales de Cali -CSJPC. En torno a la atención presencial brindada al abogado accionante el día 9 de febrero de 2023, precisa que le indicó preliminarmente que su solicitud debía ser atendida por el CSJPC, sin embargo, ante una dificultad informática que adujo haber presentado en las instalaciones del Palacio de Justicia para consultar el estado del proceso, procedió a ingresar al sistema Siglo XXI con el propósito de verificar las actuaciones registradasTutela 1ª Instancia No. 131539 C.U.I. 11001020400020230124200 ANGGIE LISETH HENAO MORENO 5 recientemente en el diligenciamiento de su interés, encontrando como última anotación la siguiente (adjunta captura): “A PARTIR DEL 27 DE ENERO DE 2023, INCLUSIVE, COMIENZA A CORRER EL TÉRMINO DE 30 DÍAS DE QUE TRATA EL ART. 183 DEL CPP PARA QUE LAS PARTES INTERESADAS SUSTENTEN E RECURSO DE (…)” Asegura que le dio lectura “literal” a esta anotación, recalcando que ningún empleado adscrito a la Secretaría puede manipular la información allí consignada. En ese mismo orden, afirma que no es cierto, como se indica en la demanda de amparo, que en dicha oportunidad hubiese efectuado algún conteo de términos, pues se limitó a “leerle literalmente” la constancia fijada en el Siglo XXI.
3. El titular del Juzgado 2° Penal del Circuito de Cali admitió ser el fallador de primera instancia de la actuación penal en cuestión y,
fijada en el Siglo XXI.
3. El titular del Juzgado 2° Penal del Circuito de Cali admitió ser el fallador de primera instancia de la actuación penal en cuestión y, puntualmente, sobre de las pretensiones de la demanda, precisa ser “ajeno al proceso de notificación de las providencias de segunda instancia”, por lo que solicita que no se le atribuya responsabilidad en torno a la presunta vulneración de derechos fundamentales reclamada.
4. La encargada del área de secretaría del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Cali, luego de efectuar una reseña procesal similar a la contenida en el acápite que antecede, informa que su actuar se limita a cumplir la función administrativa de ejecutar las órdenes contenidas en las providencias judiciales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
CompetenciaTutela 1ª Instancia No. 131539 C.U.I. 11001020400020230124200
ANGGIE LISETH HENAO MORENO
6 De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Problema jurídico Determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió en un defecto procedimental absoluto, en perjuicio de los derechos fundamentales de la accionante, al haber cercenado su
Problema jurídico Determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió en un defecto procedimental absoluto, en perjuicio de los derechos fundamentales de la accionante, al haber cercenado su posibilidad de interponer subsidiariamente el recurso de queja contra la determinación de rechazar, por sustentación extemporánea, el recurso extraordinario de casación presentado por su defensor al interior del proceso con radicado No. 76001600000020150030801. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la constitución Política y lo reitera el canon 1° del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -exceptoTutela 1ª Instancia No. 131539
C.U.I. 11001020400020230124200 ANGGIE LISETH HENAO MORENO 7 que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la
7 que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
3. Aplicando las anteriores premisas al caso concreto, se tiene que, aunque la tutelante no precisó cuál era el defecto que presenta la decisión cuestionada, del contenido de la demanda y sus pretensiones se desprende que se circunscribe a uno de índole procedimental, puesto que orienta la acción a demostrar que el tribunal accionado se equivocó al no admitir a trámite el recurso extraordinario de casación por una aparente sustentación extemporánea.
Dicho defecto «se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa
extemporánea. Dicho defecto «se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso» (Cfr. C.C.S.T781/2011). 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.2 Ver Sentencia SU-074 de 2022.Tutela 1ª Instancia No. 131539 C.U.I. 11001020400020230124200 ANGGIE LISETH HENAO MORENO 8 3.1. El artículo 179B de la Ley 2004, adicionado por el canon 93 de la Ley 1395 de 2010, establece que la queja procede cuando el funcionario de primera instancia niega el recurso de apelación. Aun cuando el Código de Procedimiento Penal sólo regula la queja para asegurar la procedencia de la apelación, la Corte ha entendido que también es viable en subsidio del recurso de reposición en los eventos que los tribunales superiores, en sede de segunda instancia, niegan la concesión del recurso extraordinario de casación. En la decisión AP3042 del 11 de noviembre de 2020, dictada dentro del radicado 5831813, la Corte amplió el margen de procedencia de la queja
del recurso extraordinario de casación. En la decisión AP3042 del 11 de noviembre de 2020, dictada dentro del radicado 5831813, la Corte amplió el margen de procedencia de la queja en los casos en que los tribunales niegan a la parte interesada el acceso al recurso de casación, ya sea, (i) porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente, o (ii) porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso. Haciendo así una clara distinción entre dos hipótesis factuales con consecuencias jurídicas distintas, a saber: (i) la ausencia de sustentación impone declarar desierto el recurso, decisión contra la cual solo procede el recurso de reposición y, (ii) la sustentación por fuera del término legalmente establecido -extemporánea-, determina la no concesión del recurso, decisión contra la cual procede la reposición y en subsidio la queja. 3.2. De lo actuado en el presente asunto se tiene que: (i) El entonces defensor de ANGGIE LISETH HENAO MORENO interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación contra la 3 Reiterada en CSJ AP779-2021, 3 mar. 2021, rad. 47909 y en AP2374-2022, 8 jun. 2022, rad. 61560Tutela 1ª Instancia No. 131539 C.U.I. 11001020400020230124200 ANGGIE LISETH HENAO MORENO 9 sentencia del 13 de diciembre de 2022, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó el fallo de primera instancia en lo que tiene que ver con la condena proferida en su contra.
ANGGIE LISETH HENAO MORENO 9 sentencia del 13 de diciembre de 2022, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó el fallo de primera instancia en lo que tiene que ver con la condena proferida en su contra. (ii) El 10 de marzo de 2023, su nuevo apoderado judicial presentó sustentación del referido recurso extraordinario, sin embargo, mediante auto del 15 de marzo siguiente, el tribunal lo declaró desierto e indicó que contra dicha determinación sólo procedía el recurso de reposición. (iii) Recurrido dicho pronunciamiento en reposición, en proveído del 24 de abril siguiente, el tribunal resolvió no reponer la providencia impugnada. En su parte resolutiva no enunció en manera alguna la posibilidad del recurrente de acudir subsidiariamente al recurso de queja, sólo dispuso la remisión inmediata de las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali bajo un mandato exclusivo de
“CÚMPLASE”.
Este recuento evidencia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali incurrió en un defecto procedimental absoluto por una irregularidad que resulta trascendental frente al derecho fundamental al debido proceso del accionante, toda vez que le cercenó la posibilidad de acudir al recurso de queja a efectos de que fuera el superior jerárquico del accionado quien determinara la procedencia del recurso extraordinario de casación, el cual fue rechazado por aparente sustentación extemporánea. En consecuencia, la Sala tutelará el derecho fundamental al debido proceso de ANGGIE LISETH HENAO MORENO, y ordenará a la Sala
fue rechazado por aparente sustentación extemporánea. En consecuencia, la Sala tutelará el derecho fundamental al debido proceso de ANGGIE LISETH HENAO MORENO, y ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efecto el auto proferido el 24 de abril de 2023, mediante el cual resolvió no reponer su determinación de declarar desierto, por extemporáneo, el recursoTutela 1ª Instancia No. 131539 C.U.I. 11001020400020230124200 ANGGIE LISETH HENAO MORENO 10 extraordinario de casación, con el propósito de que habilite al demandante la posibilidad de acudir al recurso de queja, atendiendo las consideraciones expuestas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Conceder el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso de ANGGIE LISETH HENAO MORENO, vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las razones anotadas en precedencia.
2. Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efecto el auto proferido el 24 de abril de 2023,
2. Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efecto el auto proferido el 24 de abril de 2023, mediante el cual resolvió no reponer su determinación de declarar desierto, por extemporáneo, el recurso extraordinario de casación, con el propósito de que habilite al demandante la posibilidad de acudir al recurso de queja, atendiendo las consideraciones expuestas en esta decisión.
3. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASETutela 1ª Instancia No. 131539 C.U.I. 11001020400020230124200
ANGGIE LISETH HENAO MORENO
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FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria