CSJ - STP11101-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11101-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP11101-2020 Radicación n.° 112990 (Aprobado Acta n.° 231) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por ZOILA ROSA FRANCO P ELÁEZ frente a la decisión proferida el 14 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual declaró improcedente laTutela de 2ª Instancia n.° 112990 ZOILA ROSA FRANCO PELÁEZ acción de tutela interpuesta contra las Fiscalías 9 y 15 Seccionales de esa ciudad, por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la dignidad humana. Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 3 Penal Municipal, 3 y 4 Penales del Circuito, todos de la capital de Caldas.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Manifestó la accionante que impetraba la presente tutela ante la gravedad de los hechos expuestos por el Fiscal 15 seccional de Manizales y su pretensión de precluir la investigación por segunda vez, en el caso, dentro del cual aparece como denunciante del delito de falsedad ideológica en documento público por parte de personal de la Universidad de Caldas.
Refirió que el fiscal citado, ignorando sentencias judiciales previas
denunciante del delito de falsedad ideológica en documento público por parte de personal de la Universidad de Caldas. Refirió que el fiscal citado, ignorando sentencias judiciales previas y ante la evidencia existente de falsedades consignadas en documentos públicos que reposan en el archivo del Juzgado Sexto de Familia de Manizales, cuyo contenido injurioso y calumnioso en su contra aún persiste, le ha generado un daño moral insuperable con las consiguientes secuelas en su salud física y equilibrio emocional. Consideró que ha sido desconocida, no solamente en su dignidad humana, sino también en sus derechos, libertades y hasta en sus deberes consagrados en la Carta Magna como ciudadana y servidora pública durante los últimos 42 años de vida. Recalcó que en una investigación penal donde se han registrado actuaciones contrarias a la Constitución y las leyes de la República, no es dable una nueva pretensión de preclusión de parte de la fiscalía, que busca, después de todo lo ocurrido, burlar los derechos que le asisten en calidad de víctima. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 112990 ZOILA ROSA FRANCO PELÁEZ Manifestó que se presentaba una afectación reiterada del debido proceso por parte de la Fiscalía, al ser revictimizada públicamente, al divulgarse por ésta en audiencias públicas su historia clínica, sin autorización escrita, lo cual atendiendo a la connotación legal de documento privado sometido a reserva, fue violada de manera fraudulenta con el único objetivo de desacreditarla. Aseguró que por presión indebida fue convocada a una reunión por
sin autorización escrita, lo cual atendiendo a la connotación legal de documento privado sometido a reserva, fue violada de manera fraudulenta con el único objetivo de desacreditarla. Aseguró que por presión indebida fue convocada a una reunión por el Delegado Fiscal, quien recibió el caso y tipificó los delitos de injuria y calumnia que no aparecían en su denuncia penal, y que luego se enteró que fue una maniobra de manipulación del ente oficial para agotar la posibilidad de finiquitar el proceso exculpando a los denunciados. Indicó que en el año 2017 el Fiscal Noveno Seccional de Manizales archivó la investigación, reiterando que fue vilmente humillada ante la mirada impávida del señor Juez Tercero de Garantías y la delegada del Ministerio público (sic), en audiencia del 27 de febrero del 2018 en la cual solicitó con argumentos serios y contundentes el desarchivo de esa investigación, pero mediante auto de fecha 03 de abril de ese año, el Despacho la negó, y al interponer el recurso de apelación el Juzgado Tercero Penal del Circuito en providencia de ese 07 revocó la decisión de primera instancia y ordenó el desarchivo. Señaló que ella y su abogado han estado atentos, a lo cursado en la investigación NUNC 17001600006021311 interponiendo los recursos de ley, lo cual ha permitido que a pesar de los ocho años que lleva esta denuncia no se decrete la preclusión en favor de los victimarios, como a toda costa lo ha intentado la Fiscalía en contubernio con la Procuradora asignada.
recursos de ley, lo cual ha permitido que a pesar de los ocho años que lleva esta denuncia no se decrete la preclusión en favor de los victimarios, como a toda costa lo ha intentado la Fiscalía en contubernio con la Procuradora asignada.
Reflejó como pretensión: “Como se han violentado el debido proceso-Articulo 29 de la Constitución Política de Colombia y otros derechos fundamentales que más adelante relaciono, al utilizar mi historia clínica por parte de la fiscalía de acuerdo a lo antes expuesto y argumentado en esta acción, solicito se me protejan los mismos, acaten mi petición tutelando estos, no solo como mujer sino también como integrante del Estado Social y Democrático de
Derecho Colombiano”. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente la acción de tutela al estimar que en la actualidad la Fiscalía 15 Seccional de esa urbe, solicitó la 3Tutela de 2ª Instancia n.° 112990 ZOILA ROSA FRANCO PELÁEZ preclusión de la investigación, la cual fue asignada al Juzgado 4º Penal del Circuito de dicha localidad, estando pendiente de realizar la audiencia de sustentación, por lo que será al interior de esa causa donde la accionante tendrá la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa. Adujo que la actora acude al presente trámite luego de haber trascurrido más de 2 años desde la celebración de la audiencia preliminar el 27 de febrero de 2018 ante el Juzgado 3º Penal Municipal con funciones de control de garantías de
defensa. Adujo que la actora acude al presente trámite luego de haber trascurrido más de 2 años desde la celebración de la audiencia preliminar el 27 de febrero de 2018 ante el Juzgado 3º Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, incumpliendo de esta forma el principio de inmediatez. Aseguró que en todo caso, en la referida diligencia tanto el titular del despacho como la Procuradora 12 Judicial Penal, destacaron que la historia clínica de la actora fue tratada con total reserva y cuidado, propendiendo por respetar sus garantías fundamentales. Indicó que en caso de considerar que en esa vista pública se afectó su intimidad en forma indebida por parte de la renombrada autoridad, bien puede promover las denuncias disciplinarias correspondientes, para que se investigue las presuntas irregularidades cometidas dentro de la misma.
LA IMPUGNACIÓN
4Tutela de 2ª Instancia n.° 112990 ZOILA ROSA FRANCO PELÁEZ ZOILA ROSA FRANCO PELÁEZ presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron el derecho al debido proceso y a la dignidad humana de la parte interesada , dentro de la indagación en la que ostenta la condición de denunciante.
Para resolver, previamente se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. El amparo fue consagrado como un procedimiento
dentro de la indagación en la que ostenta la condición de denunciante. Para resolver, previamente se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 112990 ZOILA ROSA FRANCO PELÁEZ Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial1. Es allí, ante el juez natural, donde la peticionaria puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su
herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial1. Es allí, ante el juez natural, donde la peticionaria puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. 2.1. En el presente caso, se observa que ZOILA R OSA FRANCO PELÁEZ promovió acción de tutela, al considerar que la Fiscalía 15 Seccional de Manizales, dentro del radicado 170016000060201201311, no ha realizado las labores investigativas necesarias para esclarecer los hechos objeto de denuncia. El titular del despacho al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, realizó un recuento 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). 6Tutela de 2ª Instancia n.° 112990 ZOILA ROSA FRANCO PELÁEZ pormenorizado de todas las actividades desplegadas, y al considerar que las mimas ya fueron agotadas a plenitud y «que no existe fundamento fáctico ni jurídico para imputar cargos» contra los indiciados, procedió a solicitar la
considerar que las mimas ya fueron agotadas a plenitud y «que no existe fundamento fáctico ni jurídico para imputar cargos» contra los indiciados, procedió a solicitar la preclusión de la investigación, la cual fue asignada al Juzgado 4º Penal del Circuito de la capital de Caldas, despacho que está pendiente de fijar fecha para la realización de la audiencia de sustentación. Así las cosas, será en la mencionada indagación donde la interesada deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de sus intereses, en la medida en que el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC T – 4182003, dijo: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del
atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin 7Tutela de 2ª Instancia n.° 112990 ZOILA ROSA FRANCO PELÁEZ de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos,
determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra). Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación , pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los
y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación , pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, 8Tutela de 2ª Instancia n.° 112990 ZOILA ROSA FRANCO PELÁEZ no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u organismos competentes.
3. De otro lado, la accionante manifestó que al interior de la audiencia [solicitud de desarchivo de la indagación 170016000060201201311] celebrada el 27 de febrero de 2018 ante el Juzgado 3º Penal Municipal de Manizales, se trajo a relucir, para desacreditarla, su historia clínica, lo cual considera como una conculcación de su derecho a la intimidad.
Razón le asistió al A quo cuando indicó que la accionante acudió al presente accionamiento luego de haber trascurrido más de 2 años de haberse realizado la referida diligencia, incumpliendo de esta manera el principio de inmediatez que rige la acción de tutela. En todo caso, el titular del despacho indicó que si bien una de las partes exhibió la historia clínica de la actora, en momento alguno la misma fue preponderante para la decisión que en su momento se adoptó [negar la petición de desarchivo]. Resaltó que tuvo la reserva y cuidado que requería dicho elemento material probatorio, pues en su condición de juez constitucional es conocedor de la reserva legal que posee ese documento.
desarchivo]. Resaltó que tuvo la reserva y cuidado que requería dicho elemento material probatorio, pues en su condición de juez constitucional es conocedor de la reserva legal que posee ese documento. Ahora bien, en caso de estimar que la referida autoridad conculcó sus derechos fundamentales, cuenta con la posibilidad de presentar las quejas disciplinarias que 9Tutela de 2ª Instancia n.° 112990 ZOILA ROSA FRANCO PELÁEZ considere pertinentes para alegar las presuntas irregularidades puestas de presente en este trámite. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
10Tutela de 2ª Instancia n.° 112990
ZOILA ROSA FRANCO PELÁEZ
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11