CSJ - STP11102-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11102-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP11102-2023 Tutela de 1ª instancia No. 131922 Acta No. 138 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resolver la acción de tutela interpuesta por EDWIN ANDRÉS RODRÍGUEZ FONSECA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición. Fueron vinculados al contradictorio el ciudadano José Luis StivenTutela 1° Instancia No. 131922 CUI 11001020400020230137000 EDWIN ANDRÉS RODRÍGUEZ FONSECA Alba Rodríguez y, como terceros con interés legítimo en esta actuación, las demás autoridades e intervinientes en el proceso penal con radicado No. 11001600001720200336400.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2021, el Juzgado 14 Penal del Circuito de esta ciudad condenó a JOSÉ LUIS STEVEN ALBA RODRÍGUEZ a la pena principal de treinta y nueva (39) meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de hurto calificado agravado al interior del proceso penal seguido en su contra bajo la radicación No.
11001600001720200336400. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. Inconforme con esta determinación, EDWIN ANDRÉS
11001600001720200336400. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. Inconforme con esta determinación, EDWIN ANDRÉS RODRÍGUEZ FONSECA , apoderado del sentenciado, interpuso y sustentó recurso de apelación, cuyo conocimiento fue asignado por reparto del 16 de diciembre de 2021 a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá.
3. El 24 de abril de 2023 el abogado presentó solicitud de desistimiento del recurso de apelación y solicitó la “libertad condicional” de su defendido por estimar acreditados los requisitos para tal fin, sin obtener respuesta alguna sobre el particular. Situación que lo motivó a requerir nuevamente al despacho encargado el pasado 8 de mayo, siendo reincidente su ausencia de pronunciamiento.
2Tutela 1° Instancia No. 131922 CUI 11001020400020230137000
EDWIN ANDRÉS RODRÍGUEZ FONSECA
4. Sustentado en este marco fáctico, EDWIN ANDRÉS RODRÍGUEZ FONSECA acude a la acción de tutela al estimar vulnerado su derecho fundamental de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia por parte del tribunal accionado en razón a la mora en la que ha incurrido para resolver la mencionada solicitud.
5. En consecuencia, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene al Magistrado sustanciador de la Sala Penal del
mora en la que ha incurrido para resolver la mencionada solicitud.
5. En consecuencia, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene al Magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolver “inmediatamente” su petición radicada el 24 de abril de la presente anualidad.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
1. El Magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informa que el proyecto mediante el cual se resuelven las solicitudes de desistimiento y libertad elevadas el pasado 24 de abril por el abogado RODRÍGUEZ FONSECA, ya fue registrado y se espera someterlo a consideración de la Sala de Decisión para su aprobación, al cabo de lo cual será notificada a las partes e intervinientes.
Agrega que la anterior situación fue comunicada al accionante mediante oficio No. 566 del pasado 14 de julio, en el que además le fue explicado que el despacho evacúa las actuaciones en orden de prelación considerando urgencia, acciones constitucionales, personas detenidas, eventuales prescripciones y secuencia de ingreso. Explica que es titular del despacho desde el 1° de marzo de 2012 y, desde entonces, asegura haber procurado atender con eficiencia los asuntos sometidos a su consideración, sin desatender aquellos de carácter urgente 3Tutela 1° Instancia No. 131922 CUI 11001020400020230137000 EDWIN ANDRÉS RODRÍGUEZ FONSECA o la tarea de revisar juiciosamente las decisiones adoptadas por los demás Magistrados que componen su Sala de Decisión.
CUI 11001020400020230137000 EDWIN ANDRÉS RODRÍGUEZ FONSECA o la tarea de revisar juiciosamente las decisiones adoptadas por los demás Magistrados que componen su Sala de Decisión. Sostiene que la anterior labor se ve reflejada en los datos estadísticos compilados por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales evidencian que sus resultados son superiores al promedio de la Sala que integra. En ese orden, destaca que las eventuales demoras no son a causa de su falta de diligencia, sino a la “voluminosa carga laboral, a la complejidad de los asuntos tratados”, pues aduce que de su parte ha agotado “todos los medios para despachar los asuntos a mi cargo con más prontitud”.
2. Un funcionario adscrito a la oficina asesora jurídica de la
Personería de Bogotá D.C. solicita su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no ejerce funciones de Ministerio Público ante el Tribunal Superior de Bogotá ni ante los Jueces Penales del Circuito, de suerte tal que no le constan los hechos narrados en el escrito de tutela.
3. José Luis Stiven Alba Rodríguez, procesado en la actuación penal que interesa, aduce coadyuvar las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del 4Tutela 1° Instancia No. 131922 CUI 11001020400020230137000 EDWIN ANDRÉS RODRÍGUEZ FONSECA Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulnera los derechos fundamentales de EDWIN ANDRÉS RODRÍGUEZ FONSECA, con ocasión de la mora para resolver las solicitudes de desistimiento del recurso de apelación y de libertad condicional elevadas el 24 de abril de 2023 y reiteradas el 8 de mayo siguiente. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares, en los casos allí establecidos.
2. Con fundamento en la situación expuesta en el acápite correspondiente, encuentra la Sala que EDWIN ANDRÉS RODRÍGUEZ FONSECA interpuso la acción de la tutela con el propósito de que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolver de manera
correspondiente, encuentra la Sala que EDWIN ANDRÉS RODRÍGUEZ FONSECA interpuso la acción de la tutela con el propósito de que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolver de manera “inmediata” las solicitudes de desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primer grado y de libertad condicional elevadas al interior del proceso penal radicado bajo el número 11001600001720200336400. 2.1. Frente a tal pretensión conviene destacar que en los eventos en que los sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso judicial, 5Tutela 1° Instancia No. 131922 CUI 11001020400020230137000 EDWIN ANDRÉS RODRÍGUEZ FONSECA relacionadas con su objeto o impulso, éstas no deben ser entendidas como ejercicio de la prerrogativa fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Su ejercicio, por tanto, estará regido por las normas de procedimiento que regulan la oportunidad y términos dentro de la actuación respectiva, razón por la que le resultan inoponibles las directrices consagradas en la Ley Estatutaria 1755 de 2015. (CC T-920 de 2008). 2.2. A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende la garantía a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 Superior establece que «… los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado ». De allí que el vencimiento de los plazos
adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 Superior establece que «… los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado ». De allí que el vencimiento de los plazos procedimentales fijados por el legislador se erija en vulneración del aludido derecho fundamental, cuando resulten desproporcionados e injustificados. En desarrollo de tal postulado, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y quebranta por tanto las garantías de orden superior, cuando concurren los siguientes presupuestos:
- incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente,
- la omisión es producto de la negligencia y desidia de las obligaciones del funcionario en el trámite de los procesos. (Corte Constitucional, sentencia T – 1249/04).
6Tutela 1° Instancia No. 131922 CUI 11001020400020230137000 EDWIN ANDRÉS RODRÍGUEZ FONSECA Y que la tardanza en el ejercicio de la función jurisdiccional se justifica cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable de la autoridad judicial que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles (Corte
estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles (Corte Constitucional, sentencia T-186-17). 2.3. En el caso estudiado el Tribunal viene incumpliendo los términos legales previstos en los artículos 159 y 160 de la Ley 906 de 2004 para resolver la solicitudes de desistimiento del recurso de apelación y de libertad condicional elevada por EDWIN ANDRÉS RODRÍGUEZ FONSECA en favor de su defendido, puesto que fueron presentadas desde el pasado 24 de abril, sin que a la fecha se hubiese adoptado determinación alguna de fondo. La tardanza, sin embargo, no puede calificarse injustificada, por cuanto, de lo actuado se logró establecer que esta situación se deriva de la carga laboral que aqueja al Despacho del Magistrado accionado, la complejidad de los asuntos sometidos a su consideración, la prevalencia que debe dar a las acciones constitucionales o a aquellas causas que presentan prescripciones, personas detenidas y, en todo caso, con observancia el orden y secuencia de ingreso. Puntualmente, respecto de los pedimentos que originaron el presente reclamo constitucional, el despacho accionado informó que el proyecto de decisión que los resuelve de fondo ya fue registrado y se está a la espera de someterlo a consideración de la Sala para su aprobación y posterior notificación. 7Tutela 1° Instancia No. 131922 CUI 11001020400020230137000
decisión que los resuelve de fondo ya fue registrado y se está a la espera de someterlo a consideración de la Sala para su aprobación y posterior notificación. 7Tutela 1° Instancia No. 131922 CUI 11001020400020230137000 EDWIN ANDRÉS RODRÍGUEZ FONSECA En tales condiciones, no es posible afirmar que la demora denunciada derive del incumplimiento de sus deberes funcionales, o de negligencia o descuido en su ejercicio, máxime cuando, conforme se acreditó, sus estadísticas reflejan una producción general superior a la media de los despachos que componen la Sala que integra, incluso, superando en algunos años el promedio nacional, luego, se reitera, tal situación obedece a la elevada carga laboral existente, no atribuible a la judicatura accionada (CSJ STP4350, 16 de junio de 2020, Rad. 832/110787). Esta es una situación que afecta todos los procesos que cursan en ese despacho, razón por la que, acceder al amparo constitucional en las referidas condiciones, implicaría alterar el orden de los turnos, con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley 270/96, 18 de la Ley 446/98, 1º y 16 de la Ley 1285/09, y menoscabo del derecho a la igualdad de las personas que se encuentran también a la espera de que sus asuntos sean resueltos. Esta realidad da lugar a negar el amparo frente a los derechos fundamentales invocados, por estarse ante una tardanza justificada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
resueltos. Esta realidad da lugar a negar el amparo frente a los derechos fundamentales invocados, por estarse ante una tardanza justificada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar el amparo constitucional invocado por EDWIN
ANDRÉS RODRÍGUEZ FONSECA
2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en
8Tutela 1° Instancia No. 131922 CUI 11001020400020230137000 EDWIN ANDRÉS RODRÍGUEZ FONSECA el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9