CSJ - STP111023-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP111023-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP -2020 Radicación n.° 1082/ 111023 (Aprobación Acta No. 153) Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Julio César Bastidas Maya, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 2 de junio de 2020, que declaró improcedente el amparo invocado contra los Juzgados Primero Penal del Circuito y Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Palmira, Valle del Cauca.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRad. 1082
Julio Cesar Bastidas Maya Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Indicó el demandante, en el año 2012 fue contratado por la empresa Tanques del Noreste, la cual terminó su contrato laboral por una supuesta justa causa el 2 de octubre de 2019. Agregó, ese mismo día fue valorado por un médico al cual le contó sobre sus dolencias e incapacidad, pero su empleador ocultó la verdad terminando su contrato laboral sin tener en cuenta su estado de salud, asimismo, alega su empleador debió pedir la respectiva autorización del Ministerio de Trabajo y contar con la presencia de un inspector “SISO” para que fuera legal su despido. Igualmente, refirió que su situación fue conocida en una acción de
salud, asimismo, alega su empleador debió pedir la respectiva autorización del Ministerio de Trabajo y contar con la presencia de un inspector “SISO” para que fuera legal su despido. Igualmente, refirió que su situación fue conocida en una acción de tutela, la cual resultó afectando su derecho al debido proceso, puesto que los jueces de instancia no solicitaron informes dentro del trámite constitucional, como quién fue el médico que lo valoró, a cuál ARL estaba afiliado, quién fue el inspector SISO que debió de estar presente en el momento de su despido. Advirtió, el fallo se fundó en pruebas carentes de veracidad, como los memorandos firmados por una compañera y no por el gerente de la empresa, los recibos de pago que no coinciden con el Nit de la empresa y la ausencia del examen realizado al momento del retiro, el cual tenía que ser aportado por la demandada. Finalmente, resaltó que los jueces de instancia violaron su derecho al debido proceso al no acoger la jurisprudencia de la Corte Constitucional y los Tratados Internacionales sobre la estabilidad reforzada, y que aunque probó estar incapacitado no accedieron a sus pretensiones, decisión que resultó amañada a la conveniencia de una “dadiva”. Por lo anterior, pretende a través de la demanda de tutela: i.) el reintegro a su lugar de trabajo a la Sociedad Agroindustrial el Progreso S.A., ii.) entregar copia de los aportes realizados a Colpensiones de los años 2012 al 2015, iii.) el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social en salud, iv.)
Progreso S.A., ii.) entregar copia de los aportes realizados a Colpensiones de los años 2012 al 2015, iii.) el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social en salud, iv.) realizar el trámite para ser valorado ante la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca, v.) se le informe cual era la ARL donde estaba afiliado, el inspector SISO que vigilaba sus labores en la estación del servicio y la liquidación de sus prestaciones sociales. vi.) se ordene a la Caja de Compensación Comfenalco el pago del subsidio de desempleo solicitado desde el 6 de abril de
2020. (Textual).
2Rad. 1082 Julio Cesar Bastidas Maya Impugnación EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante decisión adoptada el 2 de junio de 2020, declaró improcedente la presente acción constitucional. Lo anterior en atención a que no resulta procedente que otro juez de tutela reviva lo ya debatido y fallado en un proceso de tutela anterior, aunado a que el accionante no acreditó un acto engañoso, ilegal y falaz del fallo de tutea atacado. Por otro lado, advirtió el a quo que la única pretensión invocada por el demandante que no había sido estudiada por otra sede judicial es la orden de pago del subsidio de desempleo a la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO, sin embargo, el accionante no se ha postulado para acceder a dicho beneficio, y menos aún ha
desempleo a la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO, sin embargo, el accionante no se ha postulado para acceder a dicho beneficio, y menos aún ha acreditado los requisitos contenidos en el artículo 13 de la Ley 1636 de 2013. LA IMPUGNACIÓN Julio César Bastidas Maya solicita se revoque el fallo de tutela proferido en primera instancia y en su lugar se ampare su derecho fundamental al mínimo vital para que sea reincorporado a su lugar de trabajo a la Sociedad Agroindustrial el Progreso S.A. Lo anterior tras considerar que en el presente caso se presentó fraude, el cual consistió en lo siguiente: - La empresa Tanques del Noreste adujo que no existió 3Rad. 1082 Julio Cesar Bastidas Maya Impugnación relación laboral, a pesar que existen comprobantes de Colpensiones que acreditan el pago de aportes a seguridad social por parte de dicha empresa. - El juez séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira conoció directamente respecto de su incapacidad visual, y a pesar de ello refirió que se requería de una prueba que acreditara el porcentaje de la misma a efecto de definir si se requería o no permiso del Ministerio del Trabajo para realizar su despido. - Las entidades de salud no responden a los interrogantes planteados, lo que para el accionante constituyen hechos nuevos que deben ser valorados. - Comfenalco no se pronunció respecto a su estado de afiliación.
interrogantes planteados, lo que para el accionante constituyen hechos nuevos que deben ser valorados. - Comfenalco no se pronunció respecto a su estado de afiliación. - Coomeva y Colpensiones debieron haber acreditado el tiempo en que estuvo afiliado en dichas entidades. - Existen irregularidades en el nit y nombre de la empresa Tanques del Noreste. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Julio César Bastidas Maya contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala 4Rad. 1082 Julio Cesar Bastidas Maya Impugnación consiste en establecer si contra los fallos de primera y segunda instancia emitidos dentro de la acción de tutela 76520-40-88-007-2019-0016, se configuran las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de primera instancia y concederse el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza. Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Corporación, la acción constitucional de tutela es un
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza. Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Corporación, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, 5Rad. 1082 Julio Cesar Bastidas Maya Impugnación que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En línea con lo anterior, se ha considerado que si bien excepcionalmente es viable acudir a la acción de tutela cuando la solicitud de amparo versa sobre el trámite o procedimiento adelantado en el marco de otra acción de igual 6Rad. 1082 Julio Cesar Bastidas Maya Impugnación naturaleza, esta salvedad no aplica para las decisiones adoptadas en las mismas, pues uno de los requisitos
6Rad. 1082 Julio Cesar Bastidas Maya Impugnación naturaleza, esta salvedad no aplica para las decisiones adoptadas en las mismas, pues uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias es «Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela».1 En ese sentido, cuando el asunto que se aborda se refiere a la regla fijada sobre la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, este parámetro solo admite de forma excepcionalísima su levantamiento, si se cumplen las condiciones señaladas en la providencia de unificación jurisprudencial SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional, en la cual se señalaron tres requisitos: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit) [2]. c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. 3 (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la 1 Cfr. CSJ STP4138-2015, 07 abr 2015, Rad. 78.692; STP15965-2017, 03 oct 2017,
de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la 1 Cfr. CSJ STP4138-2015, 07 abr 2015, Rad. 78.692; STP15965-2017, 03 oct 2017, Rad. 94054; STP19469-2017, 21 Nov 2017, Rad. 94930; STP4239-2018, 20 mar 2018, rad. 97340; STP5259-2018, 17 Abr 2018, Rad. 97814; STP5256-2018, 17 Abr 2018, Rad. 97847; STP6894-2018, 22 May 29018, Rad. 98307; entre otras.2 Para hacer más comprensible el fraude que daría lugar a revisar una sentencia de tutela, se trae a colación la sentencia T-218 de 2012 de la Corte Constitucional, mediante la cual se revisó un fallo en la que un Juez de tutela de Magangué (Bolívar) le concedió a varias personas una pensión por su labor como docentes, a pesar que no contaban con los requisitos: sus cédulas de ciudadanía no eran de Magangué o Bolívar, no tenían su residencia en ese departamento, y prestaron sus labores en Departamentos diferentes al mencionado. Por este motivo, y por cuanto era necesario proteger al erario y a la dignidad de justicia de un evidente fraude, mediante acción constitucional de tutela la Corte Constitucional dejó sin efectos esa sentencia proferida por el Juez de tutela de Magangué.3 Cfr. CC T-072, T-093 y T-286 de 2018. 7Rad. 1082 Julio Cesar Bastidas Maya Impugnación acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución
7Rad. 1082 Julio Cesar Bastidas Maya Impugnación acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En el caso bajo examen, la parte accionante censura los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro de la acción de tutela 76-520-40-88-007-2019-0016. Al respecto, la Sala encuentra que debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque se descarta que en el presente asunto se configuren los requisitos que excepcionalmente habilitan la acción de tutela en estos casos, pues, por una parte, el accionante no probó que la decisión censurada fuera producto de un fraude, ya que lo único que se evidencia es una diferencia de criterio con las autoridades accionadas, a partir de la cual no se logra derruir el ideal de justicia presente en el derecho. Por otra parte, se advierte que en el presente caso no se han agotado todos los mecanismos de defensa judicial, pues al revisar la página web de la Corte Constitucional se puede evidenciar que respecto de la acción de tutela 76-520-40-88007-2019-0016 no se ha agotado el trámite de revisión. Es decir que el accionante cuenta con dicho mecanismo para alcanzar sus pretensiones.
evidenciar que respecto de la acción de tutela 76-520-40-88007-2019-0016 no se ha agotado el trámite de revisión. Es decir que el accionante cuenta con dicho mecanismo para alcanzar sus pretensiones. 8Rad. 1082 Julio Cesar Bastidas Maya Impugnación Por lo anterior, se concluye que lo procedente es confirmar la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
9Rad. 1082 Julio Cesar Bastidas Maya Impugnación
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10