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CSJ - STP111032-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP111032-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP -2020 Radicación n° 1091 / 111032 Acta No 143 Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A, respecto del fallo proferido el 20 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales. Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) y a las partes e intervinientes en el proceso con radicado Nº. 2016 00614 01.Impugnación Tutela 1091 / 111032

A/. PORVENIR S.A.

LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «La representante legal de la sociedad accionante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de su prohijada al debido proceso e igualdad jurídica, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada. Pidió que, como medida urgente encaminada a

fundamentales de su prohijada al debido proceso e igualdad jurídica, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada. Pidió que, como medida urgente encaminada a restablecerlos, se deje sin efecto la decisión censurada y, en su lugar, se ordene a la colegiatura convocada «emitir nueva sentencia acogiendo el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia», con relación a la imprescriptibilidad de los aportes pensionales. Para respaldar su petición manifestó que promovió demanda ejecutiva laboral contra el Municipio de Samaná, persiguiendo el cobro coercitivo de aportes pensionales que dicho ente territorial dejó de sufragar en calidad de empleador, asunto que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, el cual desestimó las excepciones propuestas por el ente territorial y ordenó seguir adelante la ejecución, mediante proveído de 29 de mayo de 2019. Anotó que el ejecutado interpuso recurso de apelación, medio de impugnación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá sic [Manizales] resolvió por decisión de 16 de julio de 2019, revocando la providencia materia de alzada y declarando probada la excepción de prescripción de la acción de cobro adelantada. Aseguró que el Tribunal desconoció el precedente judicial sentado por la Corte Suprema de Justicia sobre la imprescriptibilidad de 2Impugnación Tutela 1091 / 111032

la excepción de prescripción de la acción de cobro adelantada. Aseguró que el Tribunal desconoció el precedente judicial sentado por la Corte Suprema de Justicia sobre la imprescriptibilidad de 2Impugnación Tutela 1091 / 111032

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los aportes a seguridad social en pensión no pagados por el empleador, y que lo decidido «premiaría» el comportamiento del ejecutado quien incumplió con su obligación.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo con fundamento en que no se evidenciaba la transgresión de los derechos fundamentales de la entidad accionante. En síntesis, el a quo constitucional consideró que la postura asumida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, resumida a que: « el fenómeno prescriptivo se predicaba exclusivamente de la prestación vitalicia, no de las mesadas pensionales, cuya exigibilidad sí se veía afectada con el paso del tiempo, concretamente, con el transcurso del término previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.» no se trataba de una interpretación caprichosa o arbitraria. Al contrario, esta postura obedecía y tenía fundamento en que los fondos de pensiones tienen el deber de iniciar las acciones de cobro para lograr el recaudo de los aportes pensionales insolutos, ejecución y carga legal que no está amparada por la imprescriptibilidad propia de la pensión en favor de los trabajadores. Por tanto, al evidenciar la anterior diferencia, concretó que, en el caso particular, el Fondo de Pensiones Porvenir

pensionales insolutos, ejecución y carga legal que no está amparada por la imprescriptibilidad propia de la pensión en favor de los trabajadores. Por tanto, al evidenciar la anterior diferencia, concretó que, en el caso particular, el Fondo de Pensiones Porvenir 3Impugnación Tutela 1091 / 111032

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S.A., conociendo la mora en que incurrió el empleador en la cotización de los aportes pensionales, dejó transcurrir más de tres años desde cuando debió exigir el pago, sin que lo hubiera hecho, pese a que contaba con suficientes herramientas legales. Bajo este contexto, estimó que la decisión cuestionada se torna razonable y es válida desde el ejercicio de la actividad propia de los Jueces de la República, motivo por el cual la petición constitucional resulta improcedente.

3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, la Directora de Litigios de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A insiste en que no resulta procedente aplicar la declaratoria de prescripción respecto de los aportes pensionales omitidos por los empleadores, ya que dicha figura prescriptiva solo se aplica para las mesadas o sobre los reajustes dejados de cobrar oportunamente.

Por una parte, expresa que se desconoce el Concepto No. ID 34123-96197, del 31 de julio de 2014, emitido por el Ministerio de Trabajo, así como en el Oficio No.

oportunamente. Por una parte, expresa que se desconoce el Concepto No. ID 34123-96197, del 31 de julio de 2014, emitido por el Ministerio de Trabajo, así como en el Oficio No. 2005048381-001 del 1 de febrero de 2006 de la Superintendencia Financiera. Seguidamente, refiere que el fallo impugnado pasa por alto la providencia STL625-19, en la que se sustentó la 4Impugnación Tutela 1091 / 111032

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presente petición de amparo, así como otras decisiones judiciales en las que la Sala de Casación Laboral considera que no prescribe la acción de cobro de los aportes pensionales1. Finalmente, apoya su petición en los derechos de los trabajadores en el sentido que los patronos son quienes deben asumir el 75% de la cotización; prerrogativa que no puede desconocerse, pues admitir postura en contrario, sería avalar la desviación de los recursos públicos destinados al pago de la seguridad social a los cuales no se les dio la destinación específica que establece el ordenamiento jurídico, lo que genera un enriquecimiento sin causa para el empleador.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de

Casación Laboral.

2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección 1 SL 792-2013, SL738-2018 y SL3663-2019.

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inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.

3. Importa igualmente precisar, que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En tal sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se 6Impugnación Tutela 1091 / 111032

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convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es,

derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el 7Impugnación Tutela 1091 / 111032

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funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario

determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

4. De cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse que la demandante planteó la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, lo que permite considerar que el asunto sometido a consideración de la Sala sí tiene relevancia constitucional.

De igual modo, se aprecia, que se cumple el requisito de la inmediatez, dado que la providencia cuestionada data del 16 de julio de 2019 y el presente reclamo constitucional fue impetrado el 18 de diciembre de igual año2, lo que significa que transcurrió un plazo razonable de menos de seis meses.

2 Folio 1 cuaderno primera instancia, demanda decidida por Sala mayoritaria en

providencia del 20 de mayo de 2020, luego que fuere derrotada la ponencia inicial. 8Impugnación Tutela 1091 / 111032

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Así mismo, la demandante expuso de manera comprensible los hechos que en su criterio generan la violación a los derechos constitucionales fundamentales que denuncia como transgredidos por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales.

Adicional, la decisión que se pretende controvertir a través de esta vía constitucional no es de tutela, al igual que, en contra de la decisión de segunda instancia cuestionada, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación en contra del auto del 29 de mayo de 2019, no procede ningún recurso.

5. En el asunto que converge la atención de la Sala, el problema jurídico se contrae a establecer si el Tribunal Superior de Manizales vulneró los derechos fundamentales de PORVENIR S.A. al declarar probada la excepción de prescripción respecto del recaudo de los aportes pensionales que debe asumir la Alcaldía Municipal de Samaná (Caldas), en calidad empleador.

6. Como se expondrá, en el presente evento, la conclusión jurídica de la que disiente la recurrente no se ofrece arbitraria o caprichosa, y por tanto, de ella no se evidencia una actuación contraria a la actividad jurisdiccional, que comprometa las garantías de orden

ofrece arbitraria o caprichosa, y por tanto, de ella no se evidencia una actuación contraria a la actividad jurisdiccional, que comprometa las garantías de orden superior y haga necesaria la intervención del juez constitucional. 9Impugnación Tutela 1091 / 111032

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En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales al explicar por qué las Administradores de Pensiones sí está sometidas al régimen de la prescriptibilidad acotó que: (…) tanto la corte constitucional, como la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, si bien, son unánimes en aceptar que el derecho a la pensión en sí mismo considerado es vitalicio y por lo mismo imprescriptible, para el trabajador también han dejado suficientemente Claro que tal calidad no se traslada a los efectos económicos del derecho y, por eso, las mesadas pensionales prescriben 3 años después de hacerse exigible. Si ello es así, esto es, si los efectos económicos que se derivan de la pensión son susceptibles de prescripción, no entiende la sala por qué la acción para el cobro coactivo de los aportes pensionales no tenga la misma vocación, cuando es claro que el aporte o cotización tiene un evidente carácter económico y por lo tanto susceptible de prescripción. Si así no fuera, no se entendería entonces, las razones por las cuales el legislador y el ejecutivo, una y otra vez, en forma reiterativa, han conferido a las entidades administradoras de pensiones, un sin número

Si así no fuera, no se entendería entonces, las razones por las cuales el legislador y el ejecutivo, una y otra vez, en forma reiterativa, han conferido a las entidades administradoras de pensiones, un sin número de facultades de fiscalización, de control, acciones pre coactivas y coactivas a efectos de hacer efectivo el pago de los aportes por parte del empleador moroso, como se vio en la jurisprudencia y las normas transcritas líneas atrás; incluso, se fijaron términos con los cuales cuenta la administradora para verificar no sólo si se pagó el aporte en tiempo, sino además, si se hizo en el monto adecuado. En el presente caso, se evidencia que el requerimiento realizado al mencionado ente territorial por los aportes adeudados fue recibido por este el 23 de septiembre de 2016 –folio 5-, luego de lo cual, le envío la liquidación que sirve de título ejecutivo, en donde se observa que se cobran aportes que corresponden a periodos comprendidos entre junio de 1996 y agosto de 2016 -folios 6 al 10; sin embargo, en la demanda se solicitó que se librara mandamiento de pago por los aportes causados hasta octubre de 2012. En efecto, el requerimiento se debe realizar dentro de los tres meses siguientes al día en el que el empleador incurre en mora por el respectivo período efectuado lo cual, este cuenta con 15 días para pronunciarse y si no lo hace, al cabo de dicho terminó, la AFP realizará

respectivo período efectuado lo cual, este cuenta con 15 días para pronunciarse y si no lo hace, al cabo de dicho terminó, la AFP realizará la liquidación que presta mérito ejecutivo; empero, Porvenir S.A., únicamente inició el trámite de escrito alrededor de 6 años después del último período en que incurrió en mora el municipio de Samaná – Caldas, de manera que la prescripción no se interrumpió con el requerimiento realizado el 16 de septiembre de 2016, puesto que el 10Impugnación Tutela 1091 / 111032

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término trienal de prescripción de la acción había corrido en su integridad, de manera que la excepción estaba llamada a prosperar. La anterior interpretación no se ofrece alejada de la normativa que rige la materia. En primer lugar, debe aclararse que en el asunto acá debatido no se discute que el derecho a la pensión en favor del trabajador es imprescriptible. Ello, en razón a que uno es el vínculo entre el Fondo de Pensiones y el empleador desde la cual se estructura el cobro ejecutivo que acá se discute, y otra es la relación contractual entre el Fondo de Pensiones y el trabajador que prestó su fuerza laboral y causa un derecho imprescriptible de acceder a la pensión de vejez. Desde tal contexto, la consecuencia de imprescriptibilidad no puede predicarse de las obligaciones administrativas que ostentan los Fondos de Pensiones en

prestó su fuerza laboral y causa un derecho imprescriptible de acceder a la pensión de vejez. Desde tal contexto, la consecuencia de imprescriptibilidad no puede predicarse de las obligaciones administrativas que ostentan los Fondos de Pensiones en obtener, recaudar y cobrar los aportes periódicos que deban exigir a los empleadores, en virtud de las atribuciones consagradas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que establece: ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo. A su turno, este deber fue regulado en el Decreto 2633 de 1994 que consagra: 11Impugnación Tutela 1091 / 111032

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Trámite de cobro coactivo Artículo 1º De las disposiciones aplicables. El cobro de los créditos por jurisdicción coactiva se sujetará a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en especial los artículos 561 a 568, las normas que lo modifiquen o adicionen y las disposiciones del presente Decreto. (…) Artículo 5º Del cobro por vía ordinaria. En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades Administradoras

disposiciones del presente Decreto. (…) Artículo 5º Del cobro por vía ordinaria. En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades Administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con carácter general; sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estimación de sus cuantías e interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes.

Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. Incluso, en el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, además de reafirmar el deber de cobro de las administradoras de pensiones, se determina que el trámite debe iniciarse dentro de los tres meses siguientes al momento que inició la mora e igualmente, autoriza el cobro

administradoras de pensiones, se determina que el trámite debe iniciarse dentro de los tres meses siguientes al momento que inició la mora e igualmente, autoriza el cobro de intereses moratorios; tal y como así se dispone: Artículo 13. Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes entablar contra los empleadores las acciones de cobro de las cotizaciones que se encuentren en mora así como de los intereses de mora a que haya lugar, pudiendo repetir contra los respectivos empleadores por los costos que haya demandado el trámite pertinente, en los términos señalados en el literal h) del artículo 14 del Decreto 656 de 1994. 12Impugnación Tutela 1091 / 111032

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Estas acciones deberán iniciarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual se entró en mora. Lo anterior es aplicable inclusive a las administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las cuales podrán iniciar los correspondientes procesos coactivos para hacer efectivos sus créditos de conformidad con el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6º de 1992 y demás normas que los adicionen o reformen. Parágrafo. En aquellos casos en que sea pertinente, las administradoras deberán informar al Fondo de Solidaridad Pensional sobre las acciones de cobro que deban adelantarse, con el objeto de que éste, si lo estima pertinente y por conducto

administradoras deberán informar al Fondo de Solidaridad Pensional sobre las acciones de cobro que deban adelantarse, con el objeto de que éste, si lo estima pertinente y por conducto de su representante, tome participación en el correspondiente proceso. Entonces, ninguna irregularidad ofrece la conclusión referida a que si prescribe la actividad de cobro ejecutivo otorgada a los Fondos de Pensiones, que conociendo la mora en que incurre el empleador, no la conjuran a su debido tiempo a pesar de que cuenta con las herramientas legales correspondientes. Como se observa, se trata del adecuado ejercicio de una acción ejecutiva, escenario en el que es válido aplicar el régimen de la prescripción de las obligaciones, máxime cuando esta surge de una exigencia legal otorgada a los Fondos de Pensiones. Además, no resulta equiparable la comparación entre el cumplimiento del deber de recaudo, citado anteriormente, a los derechos irrenunciables del trabajador, pues, como se anotó, surgen de contextos y fundamentos normativos disímiles y sobre obligaciones diferentes. Es decir, no hay prescripción cuando es el propio trabajador quien exige la estructuración del derecho a la 13Impugnación Tutela 1091 / 111032

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pensión, no en el presente caso, cuando el Fondo de Pensiones abandonó temporalmente un cobro ejecutivo que le exige el marco normativo que rige su funcionamiento, ni tampoco es procedente justificar o excusar la incuria

Pensiones abandonó temporalmente un cobro ejecutivo que le exige el marco normativo que rige su funcionamiento, ni tampoco es procedente justificar o excusar la incuria acudiendo a derechos constitucionales de terceros. Incluso, desde el punto de vista de los intereses de los empleados tampoco resulta lesivo que se exija el ejercicio oportuno del aporte a pensiones, de hecho, constituye una garantía de debida gestión y recaudo de los dineros de la seguridad Social, y sin que ello implique que se traslade su inactividad a los trabajadores. Lo hasta acá analizado no riñe o contradice las posiciones jurisprudenciales que cita la recurrente y en las que fundamenta sus pretensiones, pues en tales casos se circunscribían al reconocimiento y acceso pensional directamente y a favor de los trabajadores, mientras que el presente evento se refiere a un contexto procesal referido al cobro ejecutivo por parte de las entidades que administran los recursos de pensiones. Sobre el particular, conviene citar el precedente establecido en providencia SL17488-2016, en la que la máxima instancia laboral explicó que: […] de tiempo atrás ha venido sosteniendo que las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los obligados al pago de aportes al sistema, de suerte que de omitir esa obligación, deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, 14Impugnación Tutela 1091 / 111032

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en la medida en que la desidia de unos y otros no puede afectar

deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, 14Impugnación Tutela 1091 / 111032

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en la medida en que la desidia de unos y otros no puede afectar los derechos de los afiliados o sus beneficiarios. Dicha postura ha sido reiterada por la Sala de forma constante, entre otras, en las sentencias CSJ SL13266-2016, CSJ SL 49522016, CSJ SL 6469-2016, CSJ SL 16814-2015, CSJ SL 80822015, CSJ SL 4818-2015, CSJ SL 15718-2015 y CSJ SL 54292014, CSJ SL907-2013, CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 45173 y CSJ SL15980-2016. Por otra parte, no deviene aceptable, a instancias del juicio ejecutivo laboral y de la presente acción constitucional, alegar las faltas administrativas, disciplinarias o penales de los funcionarios públicos que omitieron la cotización de manera completa los aportes a pensión, pues se trata de una responsabilidad que es ajena al debate y que debe ser zanjado por las autoridades competentes que eventualmente conozcan de tales denuncias. Finalmente, sobre la aplicación del Concepto No. ID 34123-96197, del 31 de julio de 2014, emitido por el Ministerio de Trabajo, así como en el Oficio No. 2005048381-001 del 1 de febrero de 2006 de la Superintendencia Financiera, debe indicarse que se tratan

Ministerio de Trabajo, así como en el Oficio No. 2005048381-001 del 1 de febrero de 2006 de la Superintendencia Financiera, debe indicarse que se tratan de criterios interpretativos y no fuente material de derecho, perspectiva desde la cual, la máxima Corporación de lo laboral puede apartarse bajo serios criterios argumentativos, tal y como ocurre en el presente asunto, sin que ello revista trascendencia en la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.

7. En suma, la autoridad accionada fundamentó su postura en la naturaleza y deber legal del cobro ejecutivo

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que le asiste al Fondo de Pensiones, asunto diferente a la imprescriptibilidad del derecho a acceder a una pensión vitalicia. Por lo que, al margen de si las decisiones objeto de examen se amoldan o no a las expectativas de la interesada, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, para arribar a la conclusión que se reprueba mediante la presente acción constitucional. Así las cosas, s e observa con claridad el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad que la jurisprudencia ha decantado para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues no se evidencia un defecto que amerite la intervención del juez constitucional.

8. Todo lo señalado deja huérfanas de respaldo las

tutela contra providencias judiciales, pues no se evidencia un defecto que amerite la intervención del juez constitucional.

8. Todo lo señalado deja huérfanas de respaldo las afirmaciones de la actora y por lo mismo descarta la intervención del juez de tutela al no verificarse el compromiso de alguna garantía fundamental.

Por consiguiente, el fallo impugnado se confirmará integralmente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en 16Impugnación Tutela 1091 / 111032

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Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

JAIME HUMBERO MORENO ACERO

Magistrado 17Impugnación Tutela 1091 / 111032

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EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18

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