CSJ - STP111034-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP111034-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Ponente STP-2020 Radicación n° 1093/111034 Acta 147 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante Arturo César Argote Ruiz , a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el pasado 20 de mayo de la presente anualidad por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por medio de la cual negó el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, igualdad, dignidad humana, seguridad social, salud y mínimo vital. Esto, en el proceso ordinario laboralTutela 2a Instancia No. 1093 Arturo César Argote Ruiz 2 identificado con el radicado n.º 11001310502420170074001. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad, y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron
S.A. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente forma: Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 12 de junio de 2019 accedió a las pretensiones incoadas de la demanda. En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitió fallo de 21 de enero de 2020 a través del cual revocó la determinación del a quo y, en su lugar, absolvió a las entidades de las peticiones elevadas en su contra. Inconforme con esta decisión, el accionante impetró recurso extraordinario de casación. Alega que el ad quem desconoció el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral aplicable al caso, toda vez que el tribunal concluyó que (i) dichas decisiones solo eran aplicables a beneficiarios del régimen de transición, (ii) la carga de la prueba no se podía invertir y (iii) el deber de información se encontraba
tribunal concluyó que (i) dichas decisiones solo eran aplicables a beneficiarios del régimen de transición, (ii) la carga de la prueba no se podía invertir y (iii) el deber de información se encontraba agotado con la firma del formulario de afiliación.Tutela 2a Instancia No. 1093 Arturo César Argote Ruiz 3 Reprocha que el juez colegiado no analizó debidamente el acervo probatorio, pues con el mismo se demostró que existió un vicio en el consentimiento por falta de información. Agrega que, si bien interpuso recurso extraordinario de casación, lo cierto es que no es eficaz por la congestión judicial, máxime que tiene 60 años de edad. De conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 21 de enero de 2020 para que, en su lugar, se ordene al tribunal proferir una nueva decisión en la que se tenga en cuenta el precedente de la Corte Suprema de Justicia sobre ineficacia del traslado. . DEL FALLO RECURRIDO El A quo constitucional denegó por improcedente el amparo deprecado, en providencia del 20 de mayo de 20201. Esto, al corroborar que, en forma paralela a este mecanismo constitucional, el convocante propuso recurso de casación contra la determinación que considera lesiva de sus derechos fundamentales, trámite que se encuentra pendiente el pronunciamiento sobre la concesión del mismo. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el actor, a través de apoderado judicial, quien recurrió la decisión adoptada por el juez de
pronunciamiento sobre la concesión del mismo. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el actor, a través de apoderado judicial, quien recurrió la decisión adoptada por el juez de primera instancia, insistiendo en los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. Como aspecto adicional, señaló que, para el caso en concreto, el recurso de casación no es un mecanismo idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales que 1 Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador.Tutela 2a Instancia No. 1093 Arturo César Argote Ruiz 4 resultan vulnerados por la decisión del Tribunal Superior de Bogotá. Lo anterior, pues dicho medio extraordinario fue interpuesto para la discusión de asuntos de índole probatorios y de interpretación del derecho legislado que le dieron origen a la controversia, y no para discutir decisiones en las que el juez incurrió en graves falencias de relevancia constitucional. De otro lado, resaltó que la Sala de Casación Laboral amparó los derechos fundamentales de los demandantes en los procesos con radicación no. 59356 del 6 de mayo de 2020, radicación no. 57158 del 15 de abril de 2020 y radicación no. 58524 del día 18 de marzo de 2020, con problemas jurídicos similares al acá estudiado, a pesar de que dichos casos no se hizo uso del recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del
hizo uso del recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homologa de Casación Laboral. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó o no negar el amparo solicitado por el peticionario, al considerar que el mismo resultabaTutela 2a Instancia No. 1093 Arturo César Argote Ruiz 5 improcedente toda vez que de manera paralela al presente trámite constitucional, cursa el recurso extraordinario de casación contra el proveído que se considera trasgresor de las garantías fundamentales del actor. Sobre el particular, e sta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa. Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el
ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y que reafirma el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá:Tutela 2a Instancia No. 1093 Arturo César Argote Ruiz 6
1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».
En el caso objeto de debate, el recurrente busca se deje sin efecto el fallo emanado el 21 de enero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en grado jurisdiccional de consulta revocó la decisión emitida por el juez de primera instancia y en su lugar absolvió a las demandadas frente a las pretensiones relacionadas con la declaración de ineficacia de su traslado
Bogotá, que en grado jurisdiccional de consulta revocó la decisión emitida por el juez de primera instancia y en su lugar absolvió a las demandadas frente a las pretensiones relacionadas con la declaración de ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. La inconformidad del gestor radica, principalmente, en que la providencia fustigada no tomó de presente que su traslado entre regímenes estuvo antecedido por un vicio en el consentimiento; además de desconocer el amplio precedente de la Sala de Casación Laboral sobre la materia. Razones por las que cataloga al fallo como trasgresor de sus garantías constitucionales. De cara a los supuestos estudiados, sea lo primero indicar que, a partir de lo manifestado por la parte accionante y de acuerdo con la información consignada en el sistema de Consulta de Proceso de la Rama Judicial2, dentro de la actuación ordinaria laboral con radicación nº 11001310502420170074001, el 24 de enero de 2020 Arturo 2Información d isponible en: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=y29YSeaF3Ierp%2bTVCS5qtiWY2gU%3dTutela 2a Instancia No. 1093 Arturo César Argote Ruiz 7 César Argote Ruiz presentó recurso extraordinario de casación contra la decisión citada en precedencia, el cual se encuentra a la espera del pronunciamiento acerca de su
Arturo César Argote Ruiz 7 César Argote Ruiz presentó recurso extraordinario de casación contra la decisión citada en precedencia, el cual se encuentra a la espera del pronunciamiento acerca de su concesión, por parte del Tribunal ad quem. En ese orden, tomando de presente que se encuentra pendiente de tramitar el recurso extraordinario de casación, por medio del cual se busca dejar sin efectos la sentencia que hoy se cuestiona por vía de tutela, la presente acción tuitiva se torna improcedente. Esto es así, pues el presente es un asunto en curso y mientras tal circunstancia permanezca, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. Como quiera que las etapas, recursos y procedimientos que hacen parte de la actuación, son el primer contexto de salvaguarda de los derechos de los ciudadanos, principalmente en lo referente al debido proceso. Lo anterior, toda vez que acoger el planteamiento del libelista, consistente en que por vía de tutela se deje sin efecto una sentencia proferida en materia laboral por desconocimiento del precedente, implicaría desechar las facultades de la autoridad judicial especializada competente, cuando se encuentra pendiente la decisión del recurso extraordinario sobre el mismo asunto. Ahora bien, respecto a las manifestaciones presentadas por el acotar en la sustentación de la impugnación, debeTutela 2a Instancia No. 1093 Arturo César Argote Ruiz 8 advertirse que, en efecto, en las sentencias de tutelas
por el acotar en la sustentación de la impugnación, debeTutela 2a Instancia No. 1093 Arturo César Argote Ruiz 8 advertirse que, en efecto, en las sentencias de tutelas resueltas por la homóloga de Casación Laboral con radicados 571583, 585244 y 593565 se abordó como problema jurídico central el desconocimiento del precedente del máximo órgano en materia laboral por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en relación con en el traslado entre regímenes pensionales. En dichos procesos procedió el amparo deprecado. No obstante, en tales asuntos los accionantes no agotaron el recurso extraordinario de casación, y por tanto no contaban con ninguna herramienta adicional, como sí ocurre en el presente evento donde se está tramitando un medio de defensa judicial y se encuentra a la espera del pronunciamiento de la autoridad judicial competente. En ese orden, la diferencia entre los supuestos fácticos de la presente acción y los citados como referente, justifica la disparidad de decisiones adoptadas y descarta la configuración de un trato discriminatorio. Por último, se advierte que no se acreditó la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que haga viable la acción tuitiva como un mecanismo transitorio. 3 Tutela del 15 de abril de 2020, magistrado ponente Iván Mauricio Lenis Gómez.
y CC T-030-2015), que haga viable la acción tuitiva como un mecanismo transitorio. 3 Tutela del 15 de abril de 2020, magistrado ponente Iván Mauricio Lenis Gómez. 4 Tutela STl3191-2020 del 18 de marzo de 2020, magistrada ponente Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 5 Tutela del 6 de mayo de 2020, magistrada ponente Clara Cecilia Dueñas Quevedo.Tutela 2a Instancia No. 1093 Arturo César Argote Ruiz 9 Por las razones esgrimidas, y conforme con los razonamientos manifestados por la Sala homóloga Laboral que denegó el amparo, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
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