CSJ - STP11105-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11105-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP11105 -2025 Radicación n° 146437 Acta N° 174

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO

La Sala decide la impugnación interpuesta por Hernando Rafael Piza Gamboa, contra el fallo proferido el 21 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , que amparó el derecho fundamental al debido proceso e igualdad, deprecado por Porvenir S.A., a través de su representante legal, quien los consideró transgredidos por parte del Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma:

“La accionante sostuvo que, el 7 de noviembre de 2024, en fallo de tutela de segunda instancia, el Juzgado 55 Penal del CircuitoCUI: 11001220400020250181801 Tutela de 2ª instancia nº. 146437 Porvenir S.A.

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con Función de Conocimiento de Bogotá ordenó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente a Hernando Rafael Piza Gamboa a cargo de su representada, Porvenir S.A. Aseguró que, a pesar de su defensa sobre la inexistencia de un expediente pensional y la ausencia de publicación de edictos para la notificación de terceros con mejor derecho, el juzgado tomó la decisión mencionada. Así las cosas, tras realizar los

expediente pensional y la ausencia de publicación de edictos para la notificación de terceros con mejor derecho, el juzgado tomó la decisión mencionada. Así las cosas, tras realizar los trámites para el cumplimento, un abogado, en representación de los hijos de la afiliada fallecida, allegó información que daba cuenta de que el solicitante de la pensión, en efecto, contrajo matrimonio católico con la progenitora de sus representados, sin embargo, con ocasión de una sentencia del Tribunal Superior de Riohacha, de 1986, se declaró su divorcio (separación de cuerpos y disolución de la sociedad conyugal). Lo anterior, en palabras de la apoderada, quiere decir que el accionante de esa causa solicitó, fraudulentamente, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, aun cuando no era el actual esposo de la causante, como lo quiso probar con un registro civil, presuntamente, espurio. Con ocasión de los hechos, el apoderado de la familia radicó una denuncia penal en Riohacha por el fraude. Por lo anterior, mencionó, solicitó la nulidad del procedimiento al Juzgado 115 Penal Municipal de Conocimiento, quien falló la tutela en primera instancia; sin embargo, no solo no obtuvo resolución de fondo, sino que la secretaria los conminó a cumplir el fallo, so pena de sanción por desacato. En ese orden, solicitó dejar sin efectos la sentencia de tutela dentro del CUI: 11001400911520240021400 y, en su lugar, ordenar proferir una nueva decisión que incorpore todo lo enunciado en precedencia”.

FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial

dentro del CUI: 11001400911520240021400 y, en su lugar, ordenar proferir una nueva decisión que incorpore todo lo enunciado en precedencia”.

FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad invocado s por la representante legal de Porvenir S.A., al considerar que el Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, había proferido un fallo de tutela, en su contra, proveniente de una situación de fraude.CUI: 11001220400020250181801 Tutela de 2ª instancia nº. 146437 Porvenir S.A.

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Señaló que, al realizar una revisión del fallo de tutela emitido por el aludido juzgado 1, se evidenciaban “ sendas irregularidades… al punto que observa la probable configuración de fraude”. Enumeró dichas inconsistencias de la siguiente manera:

1. Hernando Rafael Piza Gamboa instauró acción de tutela con la premisa de haber cumplido los requisitos necesarios para la obtención de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, “sin embargo, omitió indicar que no convivía con ella desde 1984, pues se declaró la separación de cuerpos y disolución de la sociedad conyugal”.

2. Para lograr dicho reconocimiento pensional, aportó copia de un registro civil de matrimonio que “el mismo denunció en la Notaría 48 de Bogotá el 12 de agosto de 2024, con posterioridad al fallecimiento de Libia Judith, el cual no posee ninguna nota marginal”.

3. Aun cuando el anterior registro goza de

denunció en la Notaría 48 de Bogotá el 12 de agosto de 2024, con posterioridad al fallecimiento de Libia Judith, el cual no posee ninguna nota marginal”.

3. Aun cuando el anterior registro goza de autenticidad, lo cierto es que en la Notaria 1ª del Círculo de Riohacha reposa el original del registro civil de matrimonio suscrito entre Piza Gamboa y Libia Judith, “el cual, desde el año 2012, posee la nota marginal ordenada por el Tribunal Superior de esa misma ciudad, que declaró la separación de cuerpos y la disolución de la sociedad conyugal”.

1 Radicado 11001400911520240021400CUI: 11001220400020250181801 Tutela de 2ª instancia nº. 146437 Porvenir S.A.

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4. Así, pese a que no existe un pronunciamiento judicial de divorcio o cesación de los efetos civiles del matrimonio religioso, “sí obra una decisión que declaró la separación de cuerpos de los esposos, y más allá de la existencia del vínculo , “da cuenta de la ausencia de convivencia por aproximadamente 38 años (la causante falleció en 2022)”.

5. En lo concerniente al proceder del Juzgado 55

Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, concedió, oficiosamente, la pensión solicitada por el demandante. “Ello, en la medida en que en primera instancia no se accedió a ese amparo, sino a otro distinto, tendiente a que se resolviera de fondo el pedimento el actor”.

Resaltó que dicho pronunciamiento fue impugnado

demandante. “Ello, en la medida en que en primera instancia no se accedió a ese amparo, sino a otro distinto, tendiente a que se resolviera de fondo el pedimento el actor”.

Resaltó que dicho pronunciamiento fue impugnado únicamente por Porvenir S.A. “no obstante, el Juez 55 Penal del Circuito (quien presidió el despacho transitoriamente entre el 5 y 13 de noviembre de 2024) tras explicar que en tutela no opera el principio de la no reformación a peor (non reformatio in peius) concedió el derecho pensional”.

6. Sostuvo que dicho funcionario estimó que el actor cumplía con los requisitos para la pensión, debido a que aportó el registro civil de matrimonio -sin la nota marginal - y porque la causante falleció, sin tener en cuenta distintos aspectos “ como la notificación de terceros con interés

(beneficiarios), la entrevista e investigación administrativa para la verificación de la convivencia y la conformación completa del expediente pensional”.CUI: 11001220400020250181801 Tutela de 2ª instancia nº. 146437 Porvenir S.A.

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7. Igualmente, se protegió el derecho al mínimo vital de Hernando Rafael Piza Gamboa , sin corroborar previamente sus condiciones económicas actuales y si dependía de la pensión de su cónyuge.

8. De la misma manera, resaltó que la acción de tutela con radicado 11001400911520240021400 no genera resultados de búsqueda en los sistemas de consulta de la Rama Judicial, “lo cual resulta anómalo, pues es información que debe publicarse sin restricciones”.

Por todo lo anterior, el A-quo constitucional consideró

resultados de búsqueda en los sistemas de consulta de la Rama Judicial, “lo cual resulta anómalo, pues es información que debe publicarse sin restricciones”.

Por todo lo anterior, el A-quo constitucional consideró que, en dicho asunto se había configurado una situación de fraude, que tornaba necesaria la intervención del juez de tutela, a fin de derruir los efectos de una decisión contraía a la ley.

Sostuvo que, el Juez 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá otorgó un valor determinante a las simples afirmaciones del accionante en dicha demanda de tutela, “en tanto consideró que se violentó su mínimo vital sin un sustento real, es decir, sin corroborar que el actor dependía económicamente de la causante (lo cual es un exabrupto si se tiene en cuenta que no convivían desde 38 años atrás), si tenía familia extensa a quien acudir (hijos u otra cónyuge o compañera) y que, por demás, no mediaba ninguna urgencia, pues si la premisa es que el interesado procuró por dos años, la obtención de la pensión, es claro que no existía una situación apremiante e impostergable”.CUI: 11001220400020250181801 Tutela de 2ª instancia nº. 146437 Porvenir S.A.

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De la misma forma, estimó que el fallador no observó los requisitos legales de procedencia de la demanda, en tanto, el accionante contaba con el mecanismo ordinario dispuesto por la jurisdicción laboral para lograr el reconocimiento pensional deprecado.

En vista de lo expuesto, indicó que muchas de las circunstancias que conllevaron a la concesión del

por la jurisdicción laboral para lograr el reconocimiento pensional deprecado.

En vista de lo expuesto, indicó que muchas de las circunstancias que conllevaron a la concesión del reconocimiento pensional por parte del juez de tutela, se debió al silencio de Piza Gamboa quien omitió manifestar la realidad del vínculo matrimonial, “ en ese sentido, se indujo en error a la judicatura”.

Por lo anterior, estimó que era necesario disponer la anulación del trámite, pues aparte de las irregularidades exhibidas en precedencia, mismas que ameritaban intervención urgente, lo cierto es que, con dicho extremo procesal, se permitiría la participación de terceros con interés no vinculados en la acción de tutela con radicado 11001400911520240021400.

Así, resolvió:

1º.– Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Porvenir S.A; en consecuencia, dejar sin efectos todo lo actuado dentro de la tutela 11001400911520240021400, desde el auto que avocó la demanda, inclusive, para que, en su lugar se reinicie el trámite, esta vez con todo el material probatorio adosado a esta instancia y con la vinculación de los herederos de Libia Judith Romero Caballero.

2º.- Mantener vinculados al Juzgado 115 Penal Municipal de Conocimiento (quien deberá avocar nuevamente el trámite) y alCUI: 11001220400020250181801 Tutela de 2ª instancia nº. 146437 Porvenir S.A.

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Juzgado 55 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá (ante

Tutela de 2ª instancia nº. 146437 Porvenir S.A.

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Juzgado 55 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá (ante una eventual impugnación).

De la misma forma, tanto los despachos como la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales SPA, deberán rectificar y actualizar las anotaciones del sistema Siglo XXI del asunto 11001400911520240021400 y permitir su visibilidad al público.

3°.- Compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación, para que investigue si, durante el trámite de la tutela 11001400911520240021400, se cometió alguna conducta punible de parte de quienes intervinieron en ella.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por Hernando Rafael Piza Gamboa , quien, señaló que, en su momento interpuso la acción de tutela sustentado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que establece que son beneficiarios de la pensión de sobreviviente los cónyuges, calidad que actualmente ostenta, pues legalmente nunca se ha separado de su esposa Libia Judith Romero Caballero, “por lo que me pregunto, si dicho sustento legal era procedente para que me fuera negada el derecho de pensión de sobreviviente, porque razón, no me es aplicable cuando está demostrado que nunca nos divorciamos?, Así las cosas considero que se me viola el derecho fundamental a la igualdad ante la ley”.

Indicó que, la primera instancia consideró que actuaba de mala fe al haber presentado un certificado de matrimonio expedido por la Registraduría como sustento probatorio en la primigenia demanda de tutela, cuando lo cierto es que, en el

Indicó que, la primera instancia consideró que actuaba de mala fe al haber presentado un certificado de matrimonio expedido por la Registraduría como sustento probatorio en la primigenia demanda de tutela, cuando lo cierto es que, en el departamento de la Guajira realizó todos los trámites necesarios ante la Iglesia Católica y las distintas notarias, enCUI: 11001220400020250181801 Tutela de 2ª instancia nº. 146437 Porvenir S.A.

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aras de obtener dicho documento, sin embargo, debido a las múltiples amenazas de las que ha sido víctima por parte de sus propios hijos y herederos de la causante, tuvo que abandonar la ciudad de Riohacha.

Refiere que, debido a esa situación, en Porvenir S.A. le informaron que podía inscribir el registro y la respectiva partida de matrimonio en la ciudad de Bogotá.

Señaló que, dicho trámite lo realizó ante la Notaria 48 del Círculo de Bogotá, sin que le fuera avisado en algún momento que en esos documentos se encontraba una nota marginal o algo similar.

Expuso que, los falladores de la primera acción de tutela no vulneraron el debido proceso ni ningún otro derecho fundamental de Porvenir S.A., ya que, el fondo de pensiones ejerció su derecho de defensa y contradicción en todo el trámite tutelar.

Reseñó que, “toda la información que se allego (sic) a los diferentes Juzgados fué (sic) real y fiel copia de los documentos originales que me entregaban, desde el inicio que comencé éste tramite (sic), el cual se hizo porque mi esposa en

diferentes Juzgados fué (sic) real y fiel copia de los documentos originales que me entregaban, desde el inicio que comencé éste tramite (sic), el cual se hizo porque mi esposa en vida y delante de uno de mis hijos me indicó que cuando falleciera, pidiera la pensión ya que seguíamos casados y era mi derecho”.

Sostuvo que, no tuvo conocimiento de la separación de cuerpos y la liquidación de la sociedad conyugal dispuesta el 24 de julio de 1986, la Sala Civil del Tribunal Superior delCUI: 11001220400020250181801 Tutela de 2ª instancia nº. 146437 Porvenir S.A.

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Distrito Judicial de Riohacha, “porque nunca ella me comento (sic) algo de esa situación ni se hizo la repartición de bienes o algo semejante, ya que desde el inicio de la relación en Noviembre del año 1975, los bienes que conseguimos eran de los dos”.

Manifestó que, al ser una persona de la tercera edad, requiere que se le proteja de las distintas amenazas de las que es víctima por parte de los miembros de su familia, quienes a raíz de esta situación lo han maltratado, por el simple hecho solicitar el referido beneficio pensional.

Por lo anterior, solicitó:

1. Reitero que mis actuaciones han estado siempre ajustadas a la ley, a las orientaciones de las autoridades competentes, y motivadas por necesidad legitima, solicito muy respetuosamente que se tenga en cuenta mi versión de los hechos en la evaluación que se adelante.

2. Que se brinden las garantías necesarias para que pueda continuar con mi vida sin ser perseguido o re victimizado por

que se tenga en cuenta mi versión de los hechos en la evaluación que se adelante.

2. Que se brinden las garantías necesarias para que pueda continuar con mi vida sin ser perseguido o re victimizado por hechos que obedecieron a necesidades legítimas y actuaciones de buena fe.

3. Que se impulse o gestione la asignación de la pensión o ingreso solidario, o en su defecto se oficie a las autoridades pertinentes para evaluar mi situación y garantizar el acceso a la pensión o beneficio que me permita subsistir dignamente.

4. Que se protejan mis derechos fundamentales como adulto mayor en condición de vulnerabilidad, de conformidad con lo establecido en la constitución política de Colombia y tratados internacionales.

5. Que se tenga en cuenta la situación de desamparo económico en la que me encuentro, lo cual es la razón de mis actuaciones dentro del marco de la Ley.CUI: 11001220400020250181801

Tutela de 2ª instancia nº. 146437 Porvenir S.A.

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6. Se revoque la decisión de primera instancia por violación a mis derechos fundamentales y en su defecto, se ordene lo que en derecho corresponda, garantizando mis derechos a la igualdad ante la ley, la presunción de inocencia y mi buena fe.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.

El canon 86 de la Constitución Política establece que

impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.

El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenaz ados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico se contrae a resolver si el A quo constitucional acertó o no, al amparar el derecho invocado por Porvenir S.A., a través de su representante legal, al considerar que, en el fallo emitido al interior de la acción de tutela con radicado 11001400911520240021400 , por el Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual se ordenó el reconocimiento de una pensión de Sobreviviente a Hernando Rafael PizaCUI: 11001220400020250181801 Tutela de 2ª instancia nº. 146437 Porvenir S.A.

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Gamboa, se había configurado una situación fraudulenta que ameritaba la intervención del juez de tutela. Para Hernando Rafael Piza Gamboa , en la sentencia emitida por el Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá no se configuró una situación fraudulenta, debido a que la información aportada en dicha

Para Hernando Rafael Piza Gamboa , en la sentencia emitida por el Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá no se configuró una situación fraudulenta, debido a que la información aportada en dicha acción de tutela es veraz, aunado a que en dicho trámite no se vulneraron los derechos fundamentales de Porvenir S.A., por lo que, en su criterio, la decisión adoptada en la pasada acción constitucional debe confirmarse sin reparo alguno.

Aunque la regla general es la improcedencia de la tutela contra tutela, la Corte Constitucional dispuso que excepcionalmente se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en un procedimiento de esta naturaleza. Al respecto, en la Sentencia C C SU-627 de 2015 la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia y estableció que para activar la procedencia de la tutela contra trámites de esa misma entidad deben concurrir, además de los requisitos generales de tutela contra providencia judicial,2 las siguientes circunstancias:

4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra

2 Estos son: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugn a y que afecte los derechos

el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugn a y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubi ese sido posible; g) Que no se trate de sentencias de tutela.CUI: 11001220400020250181801 Tutela de 2ª instancia nº. 146437 Porvenir S.A.

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actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de

que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cu ando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede,CUI: 11001220400020250181801 Tutela de 2ª instancia nº. 146437 Porvenir S.A.

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incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

Tutela de 2ª instancia nº. 146437 Porvenir S.A.

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incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Énfasis fuera de texto).

De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales

Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197 -2017,

CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o e n aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas

de manera arbitraria o caprichosa, o e n aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías,CUI: 11001220400020250181801 Tutela de 2ª instancia nº. 146437 Porvenir S.A.

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suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales3 y especiales4, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Análisis de los requisitos genéricos

En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) la irregularidad que se ventila no es procesal, (iii) establecieron los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, iv) aunque la

administración de justicia; (ii) la irregularidad que se ventila no es procesal, (iii) establecieron los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, iv) aunque la providencia recurrida se trata de una sentencia de tutela, lo

3 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C -590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.CUI: 11001220400020250181801 Tutela de 2ª instancia nº. 146437 Porvenir S.A.

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cierto es que el análisis en esta sede se centrar a determinar si la misma fue adoptada por una situación fraudulenta, lo

Tutela de 2ª instancia nº. 146437 Porvenir S.A.

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cierto es que el análisis en esta sede se centrar a determinar si la misma fue adoptada por una situación fraudulenta, lo que habilita la intervención del juez en este caso.

En cuanto al requisito de la inmediatez, la Sala deberá indicar que aun cuando el fallo confutado en esta sede fue emitido el 7 de noviembre de 2024, notificado en esa misma data y la acción de tutela fue interpuesta el 9 de mayo de 2025, es decir, 6 meses y 2 días desde la configuración de la vulneración alegada, lo cierto es que, por las particularidades de este caso, donde es dable establecer una situación fraudulenta en una acción de esta misma índole que amerita la intervención del juez de tutela, la Corte dará por satisfecho este presupuesto, en aras de conjurar la transgresión acaecida.

En el caso sub-judice se tiene que tal como lo afirmó el A-quo constitucional, en el presente caso si se hace necesaria la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar los intereses de la parte aquí accionante, en tanto, de una revisión del trámite tutelar surtido en el radicado 11001400911520240021400, sí se logra establecer una situación fraudulenta que torna procedente esta demanda de amparo.

En primer lugar, esta Sala partirá por hacer un recuento procesal del trámite adelantado en el radicado 11001400911520240021400, para, posteriormente, entrar a exponer la situación fraudulenta acaecida en dicha acción de tutela.CUI: 11001220400020250181801

recuento procesal del trámite adelantado en el radicado 11001400911520240021400, para, posteriormente, entrar a exponer la situación fraudulenta acaecida en dicha acción de tutela.CUI: 11001220400020250181801 Tutela de 2ª instancia nº. 146437 Porvenir S.A.

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El 20 de septiembre de 2024, Hernando Rafael Piza Gamboa presentó acción de tutela contra Porvenir S.A., al considerar que era beneficiario de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su esposa Judith Romero Caballero, ocurrido el 26 de abril de 2022.

En dicha oportunidad, relató que, a pesar de haber cumplido todos los requisitos legales para dicho reconocimiento, el fondo de pensiones, a pesar de los múltiples requerimientos presentados en tal sentido, ha retardado de manera injustificada la concesión de la referida pensión.

Por tales motivos, solicitó: “1. Que las Entidades Municipio de Riohacha, empresa social del estado Hospital nuestra señora de los remedios de RiohachaGuajira y Departamento de la Guajira realicen lo respectivo para el reconoci

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