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CSJ - STP11106-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11106-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 05000220400020220020201 Radicación Interna n.° 124963 STP11106-2022 (Aprobado Acta n.° 178) Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada, a través de apoderado, por ALBEIRO DE J ESÚS M ORALES Q UINTERO frente a la decisión proferida el 24 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que declaró improcedente la acción de tutela presentada contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.

En concreto, el accionante se encuentra inconforme con la decisión de la autoridad judicial accionada que ordenó convocar a las partes e intervinientes a la audiencia reservada en la que su defensor solicitó la búsqueda selectiva de base de datos.CUI: 05000220400020220020201 Tutela de 2ª Instancia n.º 124963

ALBEIRO DE JESÚS MORALES QUINTERO

II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el a quo de la siguiente manera: […] Indicó el accionante que el 22 de abril de 2022 solicitó audiencia preliminar reservada de control previo de búsqueda selectiva en base datos, mediante correo electrónico dirigido al

Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de

audiencia preliminar reservada de control previo de búsqueda selectiva en base datos, mediante correo electrónico dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Amalfi, Antioquia. Afirmó que el 03 de mayo el juzgado previo a fijar la fecha de la audiencia solicitó se informara en qué etapa procesal se encontraba el proceso con radicado No. 050316000322201880074, indicando que el proceso se encontraba en fase de juicio a la espera de la celebración de la audiencia preparatoria. Adujo que la audiencia se programó para el 06 de mayo de la presente anualidad a las 11:00 a.m., donde previo a la celebración de la audiencia corrió traslado de los elementos materiales de conocimientos que haría valer en la sustentación de la solicitud. Mencionó que, dentro de los elementos que se corrió traslado estaba la orden de trabajo de campo investigativo, dirigidas al Investigador de la defensa el señor Rafael Enrique Sánchez Yabur, el cual debía ser objeto de autorización en la respectiva audiencia por parte de Juez, instalada la audiencia, dejó constancia de los elementos materiales de conocimiento que previamente se habían enviado al juzgado y seguidamente, efectuó las siguientes consideraciones: “El despacho considera que esto no es una audiencia reservada doctor Duban Alexis, eh, porque estos son actos donde debe conocer tanto la fiscalía, representante de víctimas, incluso el comisario de familia. En vista de que hay

reservada doctor Duban Alexis, eh, porque estos son actos donde debe conocer tanto la fiscalía, representante de víctimas, incluso el comisario de familia. En vista de que hay una menor de edad aquí como presunta víctima. Esto no quiere decir que del hecho de que no sea reservada, doctor, esto es que se la vaya a negar y eso no. Yo pienso que precisamente en esta solicitud que son de instituciones educativas, eh, veo también otra que es de una historia clínica, eh, no es comporta reservado, eh, igualdad de armas también debe existir en estas solicitudes doctor y otra cosa es, disto fuera, pues si la solicitud fuera una vigilancia que usted le fuera hacer a la menor, situaciones que obviamente no se debe enterar la víctima o la contraparte, pero considera el despacho que esta solicitud que usted va realizar, no es de carácter o naturaleza 2CUI: 05000220400020220020201 Tutela de 2ª Instancia n.º 124963 ALBEIRO DE JESÚS MORALES QUINTERO reservada doctor Duban. En ese orden de ideas el despacho si va suspender”. (sic) Dijo que, si bien la decisión de la Juez no era susceptible de recursos, solicitó el uso de la palabra y manifestó su desacuerdo con que la decisión de la audiencia no se realizara de manera reservada y se citara a las demás partes e intervinientes, sin embargo, la judicatura suspendió la audiencia y la programó nuevamente para el 11 de mayo de 2022 a las 10:00 a.m., para

reservada y se citara a las demás partes e intervinientes, sin embargo, la judicatura suspendió la audiencia y la programó nuevamente para el 11 de mayo de 2022 a las 10:00 a.m., para lograr citar a la fiscalía, apoderado de víctimas y comisaría de familia. Por último, solicitó tutelar a su favor los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, defensa técnica, en consecuencia, se revoque la decisión emitida mediante auto de trámite del 06 de mayo de 2022 por parte del Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Amalfi, Antioquia, mediante la cual decidió negar la realización de la audiencia reservada.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente el amparo. 2.1.- Por un lado, consideró que la parte accionante tuvo la oportunidad de promover los recursos de ley contra la decisión mediante la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi ordenó convocar a las partes e intervinientes dentro de la audiencia reservada solicitada por su defensor y en caso de que no se concediera el recurso de apelación, hubiera contado con la oportunidad de promover el de queja. 2.2. Por otro lado, aseguró que la demandada respetó el debido proceso, pues la determinación adoptada se ajusta a los principios de autonomía e independencia judicial, sin que

3CUI: 05000220400020220020201 Tutela de 2ª Instancia n.º 124963

ALBEIRO DE JESÚS MORALES QUINTERO

los principios de autonomía e independencia judicial, sin que 3CUI: 05000220400020220020201 Tutela de 2ª Instancia n.º 124963 ALBEIRO DE JESÚS MORALES QUINTERO se observe la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 3.- ALBEIRO DE JESÚS MORALES QUINTERO, por conducto de abogado, presentó memorial de impugnación con el que reiteró los planteamientos de la demanda. Señaló que si bien el a quo consideró improcedente el amparo bajo el entendido de que procedían los recursos de ley contra la decisión objeto de cuestionamiento, basta con verificar el desarrollo de la audiencia en la que se observa que la autoridad accionada indicó que se trataba de un auto de impulso, cerrando de esta manera cualquier posibilidad de recurrirlo. 3.1.- Aseguró que dadas las especiales condiciones en las que se desarrolló la audiencia, en su criterio se encuentra superado el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, por lo que solicita verificar si se le están vulnerando sus derechos fundamentales al negar la realización de una audiencia reservada en la que su defensor solicitó la búsqueda selectiva en base de datos, condicionándolo a efectuar un descubrimiento anticipado de ciertos elementos materiales probatorios que pretende hacer valer en el escenario idóneo para ello, esto es, en la audiencia

preparatoria.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4CUI: 05000220400020220020201 Tutela de 2ª Instancia n.º 124963 ALBEIRO DE JESÚS MORALES QUINTERO 4.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 5.- En este caso, la Sala deberá analizar si el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad del interesado, al ordenar la convocatoria de las partes a la audiencia en la que su defensor solicitó la búsqueda selectiva en base de datos, pese a que, en su criterio, la diligencia se debe hacer en forma reservada para poder presentar los elementos materiales recaudados en la audiencia preparatoria. 6.- Para analizar este problema la Sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto y, (iii) solo si se reúnen los anteriores, establecerá si se configuran las causales específicas sugeridas por el actor. c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 5CUI: 05000220400020220020201

específicas sugeridas por el actor. c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 5CUI: 05000220400020220020201 Tutela de 2ª Instancia n.º 124963 ALBEIRO DE JESÚS MORALES QUINTERO 7.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-5902005 definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales. 8.- Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales es «excepcionalísima». Esta característica es entonces el primer criterio orientador que debe tener en consideración un juez constitucional al momento de analizar el amparo dirigido a cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la República. 9.- Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico, relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo. 9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa

procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una  incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores 6CUI: 05000220400020220020201 Tutela de 2ª Instancia n.º 124963 ALBEIRO DE JESÚS MORALES QUINTERO de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad

desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad

10.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional ya que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, iv) el 7CUI: 05000220400020220020201 Tutela de 2ª Instancia n.º 124963 ALBEIRO DE JESÚS MORALES QUINTERO ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

11.- En lo que respecta al principio de subsidiariedad, la Sala considera que dicho presupuesto se encuentra debidamente cumplido, pues tal y como lo señaló la parte accionante, dentro de la audiencia preliminar la juez Promiscuo Municipal de Amalfi manifestó que la decisión en la que ordenó convocar a las partes para que asistieran vista pública de búsqueda selectiva en base de datos revestía la condición de un auto de impulso, frente al cual no procede recurso alguno. e. Análisis de la configuración de los requisitos específicos de procedibilidad

pública de búsqueda selectiva en base de datos revestía la condición de un auto de impulso, frente al cual no procede recurso alguno. e. Análisis de la configuración de los requisitos específicos de procedibilidad 12.- En este caso, el defensor de ALBEIRO DE J ESÚS MORALES Q UINTERO presentó solicitud de audiencia preliminar reservada de control previo de búsqueda selectiva en base de datos. El asunto fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi, el cual fijó la realización de la diligencia para el 6 de mayo de 2022, escenario donde el togado dejó constancia de entrega de la orden de trabajo realizada por el investigador de campo y solicitó la práctica de las mismas. La juez señaló: […] El despacho considera que esto no es una audiencia reservada doctor Duban Alexis, porque estos son actos donde debe conocer tanto la fiscalía, el representante de víctimas, incluso hasta el comisario de familia, en vista de que hay una menor de edad aquí como presunta víctima. Esto no quiere decir que el hecho de que no 8CUI: 05000220400020220020201 Tutela de 2ª Instancia n.º 124963 ALBEIRO DE JESÚS MORALES QUINTERO sea reservada, doctor, esto es que se la vaya a negar y eso no. Yo pienso que precisamente en esta solicitud que son de instituciones educativas, eh, veo también otra que es de una historia clínica, no es comporta reservado, igualdad de armas también debe existir en estas solicitudes doctor y otra cosa es, distinto fuera, pues si la solicitud fuera una vigilancia que usted le fuera hacer a la

es comporta reservado, igualdad de armas también debe existir en estas solicitudes doctor y otra cosa es, distinto fuera, pues si la solicitud fuera una vigilancia que usted le fuera hacer a la menor, situaciones que obviamente no se debe enterar la contraparte, pero considera el despacho que esta solicitud que usted va a realizar, no es de carácter o naturaleza reservada doctor Duban. Entonces, en ese orden de ideas el despacho si va suspender la audiencia y va a dejarla para convocar a todas las partes1. 13.- El abogado pidió la palabra para insistir el carácter reservado de la diligencia: […] no porque fuera un capricho de este defensor sino porque precisamente hace parte de la estrategia defensiva que el Código de Procedimiento Penal otorga a la defensa para que una vez la fiscalía surta el traslado o el descubrimiento probatorio que hace en la audiencia de acusación, desde allí empiece la oportunidad para que la defensa pueda estructurar su estrategia defensiva y entendería yo que esa etapa que se surte a partir de la audiencia de acusación y hasta la audiencia preparatoria, pues si tiene el carácter de reservado, precisamente porque es la oportunidad de la defensa y la fiscalía y los demás sujetos procesales, solo tendrían que enterarsen de la información y los elementos que la defensa está recaudando cuando le corresponda hacer ese descubrimiento que sería en audiencia preparatoria a no ser de que tenga los elementos en la acusación. […] La solicitud que se está haciendo está respaldada por la jurisprudencia de la Corte Suprema, en la Sala Penal, es

descubrimiento que sería en audiencia preparatoria a no ser de que tenga los elementos en la acusación. […] La solicitud que se está haciendo está respaldada por la jurisprudencia de la Corte Suprema, en la Sala Penal, es precisamente señora juez que se citó en esa solicitud la sentencia STP9353 del 2015 y el radicado es el 80354 del 16 de julio de 2015, donde precisamente el tribunal estudió el problema que la judicatura observa si era necesario o no para ese tipo de audiencias estuviera presente la fiscalía y también los demás sujetos procesales […]. Es por esto señora juez que muy respetuosamente, yo me opongo, dígamelo así al planteamiento que hace usted, de manera muy respetuosa como merece toda decisión judicial, pero considero que ese planteamiento iría en contra de las garantías que ha establecido al legislador y que la misma Corte Suprema ya ha establecido, porque es que la fiscalía y los demás sujetos 1 Cfr. Minuto: 3:43 a 5:06. Archivo digital: 003AnexoTutelaCUI050-1.MP4. 9CUI: 05000220400020220020201 Tutela de 2ª Instancia n.º 124963 ALBEIRO DE JESÚS MORALES QUINTERO procesales, ellos podrán ejercer su derecho de contradicción de las pruebas que la defensa logre recolectar, precisamente en la audiencia preparatoria y también en el juicio. Por eso es que digo yo que se está solicitando en el día de hoy,

pruebas que la defensa logre recolectar, precisamente en la audiencia preparatoria y también en el juicio. Por eso es que digo yo que se está solicitando en el día de hoy, tiene connotación de una audiencia reservada, precisamente porque lo que busca la defensa es no enterar a su contraparte de los actos de investigación que se están haciendo como también lo puede hacer la fiscalía cuando se está en la etapa de indagación o en la etapa de imputación, que no necesariamente tiene que descubrir en la etapa de imputación los elementos, sino que deberá hacerlo en el escrito de acusación y creo que se debe garantizar por parte del juez de control de garantías ese derecho a la igualdad de armas, a la igualdad de oportunidades, es por eso señora juez que yo le solicitaría que se acceda a esa solicitud2. 14.- La juez señaló que, sin desconocer la existencia de unos precedentes de la Sala de Casación Penal, en este caso en particular no es procedente otorgar el carácter de reservado a la audiencia reclamada por la parte accionante y para ello referenció los fundamentos expuestos con anterioridad. 15.- De acuerdo con lo anterior, esta Sala considera que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada no puede ser considerada como una providencia arbitraria, irracional o carente de argumentación, toda vez que en la misma justificó su decisión en la necesidad de convocar a las partes para proteger el derecho a la intimidad de la víctima menor de edad. 16.- Además, el juzgado demandado indicó que la

misma justificó su decisión en la necesidad de convocar a las partes para proteger el derecho a la intimidad de la víctima menor de edad. 16.- Además, el juzgado demandado indicó que la diligencia solicitada por el defensor del accionante debía hacerse con presencia de los demás sujetos procesales, en 2 Cfr. Minuto: 6:45 a 11:29. Archivo digital: 003AnexoTutelaCUI050-1.MP4. 10CUI: 05000220400020220020201 Tutela de 2ª Instancia n.º 124963 ALBEIRO DE JESÚS MORALES QUINTERO virtud a que en la diligencia no se sustentaron en debida forma los motivos por los que, en aras de garantizar la igualdad de armas, resultaba necesario realizar la audiencia en forma reservada. 17.- Por lo anterior, es claro que el accionante busca cuestionar por esta vía el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Sin embargo, los argumentos presentados por el peticionario son incompatibles con el objeto y fin de la acción de tutela, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado ante la autoridad judicial competentes sin que dicha decisión, con base en lo expuesto, resulte caprichosa o arbitraria. 19.- Finalmente, aunque el accionante considera que se debe aplicar el precedente señalado por esta Corporación en la providencia CSJ STP9253-2015, 16 jul. 2015, rad. 80354, resulta necesario para esta Sala aclara que lo cierto es que, a pesar de que parecieran casos similares en los que

en la providencia CSJ STP9253-2015, 16 jul. 2015, rad. 80354, resulta necesario para esta Sala aclara que lo cierto es que, a pesar de que parecieran casos similares en los que se requirió la realización de una audiencia reservada, también lo es que, existen diferencias sustanciales que impiden una aplicación irreflexiva de dicho precedente. En este caso particular, la decisión de autoridad judicial cuestionada está justificada en la necesidad de proteger los derechos de la víctima menor de edad y en la falta de demostración por parte de la parte actora sobre la necesidad de hacer la diligencia sin la presencia de las partes, en aras de garantizar la igualdad de armas que debe existir entre la fiscalía y la bancada de la defensa. Bajo ese entendido, no es 11CUI: 05000220400020220020201 Tutela de 2ª Instancia n.º 124963 ALBEIRO DE JESÚS MORALES QUINTERO viable subsumir los supuestos facticos de este caso con las consideraciones expuestas en la decisión citada, pues se trata de situaciones diferentes. f. Conclusión 20.- Con base en lo anterior, al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, en particular al constatar que la determinación aquí cuestionada con esta demanda de tutela no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, fue adoptada de manera razonable y está justificada en las pruebas obrantes

cuestionada con esta demanda de tutela no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, fue adoptada de manera razonable y está justificada en las pruebas obrantes en el proceso, la Sala concluye que impera la confirmación del fallo de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 12CUI: 05000220400020220020201 Tutela de 2ª Instancia n.º 124963

ALBEIRO DE JESÚS MORALES QUINTERO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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