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CSJ - STP11107-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11107-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11107-2023 Radicación #131930 Acta 131 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por el apoderado judicial de LUZ MERY CAMPIÑO MORALES en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.CUI 11001020400020230137800

Número Interno 131930 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Tras el fallecimiento de Luis Hurtado Betancur el 6 de diciembre de 1986, su esposa LUZ MERY CAMPIÑO MORALES reclamó ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesel reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, el fondo de pensiones le negó la solicitud y, en su lugar, le concedió la indemnización sustitutiva.

En desacuerdo, promovió proceso ordinario laboral contra el referido fondo pensional. Solicitó por esa vía que se le otorgara la prestación económica sumando el tiempo de servicios acumulado por su

En desacuerdo, promovió proceso ordinario laboral contra el referido fondo pensional. Solicitó por esa vía que se le otorgara la prestación económica sumando el tiempo de servicios acumulado por su cónyuge en Empresas Públicas de Medellín EPM entre 1986 y 1990, con las cotizaciones que realizó al Instituto de los Seguros Sociales con la «floristería y Jardín de América», lo que suma un total de 260.533 semanas. En su sentir, es factible acumular los tiempos laborados de conformidad con el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Agotado el juicio, el 4 de julio de 2018, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín negó las pretensiones. Inconforme con tal determinación la demandante la apeló y, el 23 de octubre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, la confirmó. LUZ MERY CAMPIÑO MORALES recurrió en casación. La Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral, mediante providencia CSJ SL015-2023 del 24 de enero de 2023, notificada por edicto el 3 de 1CUI 11001020400020230137800 Número Interno 131930 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA febrero siguiente, no casó el fallo de segunda instancia. En lo esencial, señaló que no había lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes, porque el fallecido no dejó cumplido el tiempo que se exigía en el sector público

febrero siguiente, no casó el fallo de segunda instancia. En lo esencial, señaló que no había lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes, porque el fallecido no dejó cumplido el tiempo que se exigía en el sector público para adquirir el derecho prestacional, pues de los 20 años de servicios requeridos, únicamente cotizó 4 años y 29 días. En criterio de la accionante, su esposo sí cuenta con el tiempo exigido por la ley y, por tanto, es viable el reconocimiento de la prestación económica. Acudió ante la jurisdicción constitucional para la protección de sus derechos fundamentales. Su pretensión, entonces, es que se deje sin efectos el fallo de casación para que, en su lugar, la Corte emita un nuevo pronunciamiento acorde a sus intereses.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 11 de julio de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción y vinculados. Mediante informe allegado al despacho el mismo día, la Secretaría dio a conocer que notificó dicha determinación.

El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín remitió el link del expediente. La Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en éste. Por ende, pidió negar el amparo invocado. Empresas Públicas de Medellín EPM señaló que las determinaciones emitidas en desarrollo del proceso ordinario laboral no han vulnerado derecho fundamental alguno y que la inconformidad de la accionante deviene del resultado adverso a sus pretensiones. 2CUI 11001020400020230137800

emitidas en desarrollo del proceso ordinario laboral no han vulnerado derecho fundamental alguno y que la inconformidad de la accionante deviene del resultado adverso a sus pretensiones. 2CUI 11001020400020230137800 Número Interno 131930 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesse opuso a la prosperidad del amparo pretendido. En sustento, resaltó la intangibilidad de la cosa juzgada, así como la necesidad de salvaguardar los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad. Del mismo modo, señaló que en el caso examinado no se cumple ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por su parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación –P.A.R.I.S.S.-, señaló que carece de competencia para satisfacer las pretensiones de la demanda. Los demás accionados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Advierte la Corte que la providencia censurada no configura ningún defecto, error o vía de hecho, que haga procedente la intervención excepcional del juez de tutela.

Advierte la Corte que la providencia censurada no configura ningún defecto, error o vía de hecho, que haga procedente la intervención excepcional del juez de tutela. En efecto, tras la valoración de las pruebas obrantes la Sala de Casación Laboral advirtió, tal y como lo hicieron el Tribunal y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, que en el caso específico no era procedente reconocer la pensión reclamada. En esa medida, reiteró que 3CUI 11001020400020230137800 Número Interno 131930 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA conforme a la jurisprudencia pacífica que se ha emitido sobre el tema, específicamente en la providencia CSJ SL15313-2016, cuando un servidor público fallezca antes de la Ley 100 de 1993, en materia de la pensión de sobrevivientes, el asunto debe estar sujeto a las normas propias de su régimen, teniendo en cuenta la fecha de su deceso. Así las cosas, tras determinar que Luis Hurtado Betancur falleció el 3 de julio de 1990, concluyó la Corporación que la norma vigente para ese momento era el Decreto 1160 de 1989 a través del cual se reglamentó la ley 71 de 1988, disposición que se ajustaba teniendo en cuenta su condición laboral. De manera que no encontró que las autoridades judiciales de primera y segunda instancia, erraran en aplicar esa normatividad al caso en concreto. De acuerdo a los medios de convicción allegados al proceso

judiciales de primera y segunda instancia, erraran en aplicar esa normatividad al caso en concreto. De acuerdo a los medios de convicción allegados al proceso ordinario laboral, es claro que Empresas Públicas de Medellín acreditó que entre el 2 de junio y el 28 de diciembre de 1986 realizó aportes al Instituto de los Seguros Sociales a favor de Hurtado Betancur. Asimismo, que a partir del 29 de diciembre de ese año hasta el 3 de julio de 1990 «los riesgos de IVM fueron asumidos directamente por esa entidad pública», circunstancia que permitió concluir que el régimen pensional del afiliado al momento de su fallecimiento era el sector público. En ese sentido, el artículo 5º del Decreto 1160 de 1989 estableció que ante el deceso de un empleado del sector público, se reconocería la pensión de sobrevivientes siempre y cuando el trabajador hubiese «completado el tiempo de servicio requerido por la ley, convención o pacto colectivo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación», que para el caso de los empleados públicos era de 20 años de servicio. 4CUI 11001020400020230137800 Número Interno 131930 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Dicha exigencia no fue acreditada en el proceso. El causante laboró con Empresas Públicas de Medellín EPM desde el 3 de junio de 1986 al 3 de julio de 1990, para un total de tiempo de servicio en el sector público, de 4 años y 29 días, tiempo de cotización inferior al requerido por la ley. Y, si se tuviera en cuenta el tiempo laborado por Hurtado Betancur con

de julio de 1990, para un total de tiempo de servicio en el sector público, de 4 años y 29 días, tiempo de cotización inferior al requerido por la ley. Y, si se tuviera en cuenta el tiempo laborado por Hurtado Betancur con EPM en la Floristería y Jardín de América, tendría 5 años y 23 días, por ende, se llegaría a la misma conclusión. Ahora bien, frente a la postulación de sumar los tiempos laborados en el sector público con las semanas cotizadas al Instituto de los Seguros Sociales en virtud del Acuerdo 049 de 1990, la Corporación accionada reiteró que la norma aplicable para zanjar el debate es el Decreto 1160 de 1989 y no la que pretende hacer valer la demandante. A pesar de lo anterior, la Sala de Casación Laboral señaló que en la sentencia CSJ SL5147-2020 se determinó la viabilidad de conceder la pensión de sobrevivientes de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, acumulando los tiempos públicos de servicio sin cotización, con las semanas efectivamente aportadas al Instituto de los Seguros Sociales, por cuanto las prestaciones así causadas no son ajenas a la nueva legislación, ya que la muerte o riesgo acontece en su vigencia y, por tanto, «deben ser consideradas como pertenecientes al régimen solidario de prima media con prestación definid a» y «como de aquellas de que trata la Ley 100 de 1993»; lo cual no se presenta en este proceso, en la medida que el deceso del causante se produjo el 3 de julio de 1990, fecha para la cual se encontraba vigente el Decreto 1160 de 1989.

100 de 1993»; lo cual no se presenta en este proceso, en la medida que el deceso del causante se produjo el 3 de julio de 1990, fecha para la cual se encontraba vigente el Decreto 1160 de 1989. En conclusión, la decisión se muestra razonable, fundamentada en los preceptos legales que regulan la materia y soportada en los elementos probatorios allegados al proceso. 5CUI 11001020400020230137800 Número Interno 131930 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez constitucional inmiscuirse en una decisión como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se negará, por ende, la protección demandada. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de LUZ MERY CAMPIÑO MORALES, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

6CUI 11001020400020230137800 Número Interno 131930

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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