🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP11108-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP11108-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP11108-2020 Radicación n.° 113022 (Aprobado Acta n.° 231) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por CELIO ANTONIO e ISMAEL A NTONIO S ARABIA D URÁN, JOSÉ F ABIÁN GÓNGORA, FIDEL YESITH, YOLIMA ESTHER y EDWIN CANDELARIO GÓNGORA BARRETO, ESCILDA BARRETO RÍOS, FIDEL GÓNGORATutela de 2ª Instancia n.° 113022

CELIO ANTONIO SARABIA DURÁN y otros.

GONZÁLEZ, MARÍA DELIA SARMIENTO RUEDA, MILCEIDI ALJOVI DÍAZ B ARRETO, quienes acuden a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 18 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Fondo de Reparación de las Víctimas, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Narra el apoderado judicial de los accionantes que fueron asentados en una parcelación llamada El Prado junto con otros

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Narra el apoderado judicial de los accionantes que fueron asentados en una parcelación llamada El Prado junto con otros campesinos, por parte del antiguo INCORA, quienes tenían la calidad de poseedores del predio, El Prado ubicado en el municipio de la Jagua de Ibirico - Cesar, jurisdicción del corregimiento de Boquerón, lugar donde vivían y labraban la tierra.

Afirma que el día 20 de mayo del año 2002, un grupo de por lo menos 12 paramilitares pertenecientes al frente Juan Andrés Álvarez, de las autodefensas, comandadas por Luis Fernando Andrade Ospina alias “el llanero”, incursionaron en la vereda en mención y a causa de la muerte de Jesús Eliecer Flórez Romero, a manos del comandante paramilitar Oscar José Ospino Pacheco alias “Tolemaida”, sus hijos Bladimir, Gustavo, Elicet Flórez Duran y Edimer Góngora Barreto, y los señores Margot Duran Pérez, María Delia Sarmiento Rueda, Ismael Sarabia Duran, Celio Antonio Sarabia Duran y Luis Felipe Sarabia entre muchas otras personas, abandonaron de manera despavorida sus parcelas para poder salvar sus vidas. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 113022

CELIO ANTONIO SARABIA DURÁN y otros.

Indica que por los hechos citados se inició un proceso penal, en el año 2002, bajo el radicado N° 2000120380001-2010-00082-00.

CELIO ANTONIO SARABIA DURÁN y otros.

Indica que por los hechos citados se inició un proceso penal, en el año 2002, bajo el radicado N° 2000120380001-2010-00082-00. Proceso que tramitó el Juzgado Único Penal Especializado de Valledupar, en el que en fecha 9 de noviembre del año 2011, emitió sentencia condenatoria en contra de los procesados; providencia que quedó ejecutoriada el día 28 de abril de 2017. Consigna la sentencia [en la] parte resolutiva numeral tercero, que se condena a Luis Fernando Andrade Ospina alias el llanero, a pagar de manera solidaria con los demás condenados indemnización a favor de María Delia Sarmiento Rueda, Ismael Antonio Sarabia Duran, Celio Antonio Sarabia Duran y Luis Felipe Sarabia, correspondiente a la suma equivalente en moneda nacional de quinientos (500) Salarios SMLMV, quienes también fueron víctimas directas del desplazamiento forzado junto con sus núcleos familiares. Indica adicionalmente que en el numeral cuarto de dicha sentencia, se ordenó la inscripción del fallo ante el Fondo para la Reparación a las Víctimas, articulo 54 (sic) de la ley 975 del año 2005, conocida como Ley de Justicia y Paz para que se materialice la indemnización en los términos que reglamenta la ley y sus normas complementarias. Orden que no ha sido cumplida hasta la fecha. Refiere que la sentencia referenciada en precedencia fue emanada

2005, conocida como Ley de Justicia y Paz para que se materialice la indemnización en los términos que reglamenta la ley y sus normas complementarias. Orden que no ha sido cumplida hasta la fecha. Refiere que la sentencia referenciada en precedencia fue emanada por la justicia ordinaria en contra del señor Luis Fernando Andrade Ospina alias “el llanero”, por cuanto era una investigación que se adelantó anterior a la ley 975 del 2005 y en donde se pudo verificar que el condenado no contaba con los recursos suficientes para sufragar la indemnización ordenada. Señala que presentó al Fondo de Reparación Integral a las Víctimas, solicitud de pago, o cumplimiento de sentencia, con base en numeral 4° de la parte resolutiva del fallo de fecha 9 de noviembre del 2011; petición que fue resuelta el día 15 de mayo de 2020, mediante el radicado N° 202040110076001, suscrito por el doctor Miguel Avendaño Hernández, en su calidad de coordinador de dicho fondo. En dicha respuesta manifestó que no era la entidad competente de adelantar trámites judiciales máxime cuando las mismas escapan dentro del proceso de justicia y paz. Concluye afirmando que ofició a la Fiscalía General de la Nación en su dependencia Justicia Transicional, para el cumplimiento de la sentencia, lo cual manifestaron, que al realizar una búsqueda, en sus bases de datos, se encuentra que mediante sentencia 8 de abril del 2019 la sala de conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla, condenó a los postulado Alcides Manuel

la sentencia, lo cual manifestaron, que al realizar una búsqueda, en sus bases de datos, se encuentra que mediante sentencia 8 de abril del 2019 la sala de conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla, condenó a los postulado Alcides Manuel Mattos Tavares y Elías Arias por los delitos de desaparición forzada en concurso de homogéneo osecico (sic), en con curso (sic) heterogéneo con homicidio en persona protegida siendo 3Tutela de 2ª Instancia n.° 113022

CELIO ANTONIO SARABIA DURÁN y otros.

víctimas Elieth Flores, Edimer Góngora Barreto, Jesús Eliecer Flores Romero, Bladimir Flores Duran y Brayan de Jesús Navarro Calderón, en igual sentido manifestaron que no son los competente para efectuar el pago de dicta sentencia (sic) porque no es su objeto misional. Puesto (sic) que la justicia ordinaria había concedido la debida indemnización.

III. PRETENSIONES: Con esta acción de tutela pretende el accionante Celio Antonio Sarabia Durán y otros 9 accionantes por medio de apoderado judicial que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad; en consecuencia, se ordené (sic) al Fondo de Reparación Integral a las Víctimas, adscrito a la Unidad de Reparación Integral a las Víctimas, realizar los trámites pertinentes para darle cumplimiento a la sentencia de fecha 9 de noviembre del año 2011 dictada por

Víctimas, adscrito a la Unidad de Reparación Integral a las Víctimas, realizar los trámites pertinentes para darle cumplimiento a la sentencia de fecha 9 de noviembre del año 2011 dictada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, adicionalmente se ordene que se priorice la entrega de dicho recurso. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo tras advertir que las aspiraciones de los accionantes son de índole económico exclusivamente, razón por la que las mismas deben ser planteadas ante la justicia ordinaria. Resaltó que los actores acuden al presente trámite luego de haber trascurrido más de 9 años desde la emisión del fallo cuya ejecución reclaman, desconociendo de esta forma el principio de inmediatez. Aseguró que aunque existen acciones judiciales –proceso ejecutivopara exigir el pago de una obligación económica que deviene de una orden judicial, cobra 4Tutela de 2ª Instancia n.° 113022 CELIO ANTONIO SARABIA DURÁN y otros. relevancia que han pasado más de 5 años para su ejercicio lo cual indica que dicho mecanismo ha caducado.

LA IMPUGNACIÓN CELIO ANTONIO e ISMAEL ANTONIO SARABIA DURÁN, JOSÉ FABIÁN G ÓNGORA, F IDEL Y ESITH, Y OLIMA E STHER y E DWIN

CANDELARIO G ÓNGORA B ARRETO, ESCILDA B ARRETO R ÍOS,

FABIÁN G ÓNGORA, F IDEL Y ESITH, Y OLIMA E STHER y E DWIN

CANDELARIO G ÓNGORA B ARRETO, ESCILDA B ARRETO R ÍOS, FIDEL GÓNGORA GONZÁLEZ, MARÍA DELIA SARMIENTO RUEDA, MILCEIDI A LJOVI D ÍAZ B ARRETO, por conducto de abogado, presentaron memorial con el que reiteraron los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que la tutela es procedente para acceder al pago de la indemnización decretada por la justicia ordinaria.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la parte interesada , ante la alegada falta de pago de la indemnización decretada a su favor.

Para resolver, previamente se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.

2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente,

5Tutela de 2ª Instancia n.° 113022 CELIO ANTONIO SARABIA DURÁN y otros. subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.

3. En el presente asunto se observa que los accionantes se encuentran inconformes debido a que, en su criterio, la Nación –Fondo de Reparación Integral a las Víctimas-, no le ha dado cumplimiento a la sentencia del 9 de noviembre de 2011, mediante la cual el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, ordenó la indemnización a favor de aquellos por una suma equivalente a los 500 salarios 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de

2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752,

50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 113022 CELIO ANTONIO SARABIA DURÁN y otros. mínimos legales mensuales vigentes y para tal efecto ordenó la inscripción del fallo en el referido Fondo. La Corte considera que, razón le asistió al A quo cuando señaló que los actores tienen la posibilidad de adelantar el correspondiente proceso ejecutivo, en aras de exigir el cumplimiento de dicha providencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 a 179 del Código Contencioso Administrativo. Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en fallo de tutela del 28 de enero de 2010, Rad. 25000-2315-000-2009-01590-01, dijo: […] Los artículos 177 a 179 del Código Contencioso Administrativo y 334 a 339 del Código de Procedimiento Civil, establecen la posibilidad de exigir la ejecución de providencias judiciales ejecutoriadas impuestas a una entidad pública, incluidas aquéllas por obligaciones de hacer. La condena de reintegrar a quien judicialmente se le consideró que fue objeto de ilegal desvinculación laboral implica una obligación de hacer. Es de advertir que si bien el A quo manifestó que operó el fenómeno de la caducidad [5 años después de la emisión

judicialmente se le consideró que fue objeto de ilegal desvinculación laboral implica una obligación de hacer. Es de advertir que si bien el A quo manifestó que operó el fenómeno de la caducidad [5 años después de la emisión de la sentencia], lo cierto es que según lo indicado por la parte accionante el fallo cobró firmeza el 28 de abril de 2017, razón por la que desde esa fecha hasta el momento, no ha trascurrido dicho interregno. De allí que, no le está permitido al juez constitucional suplantar el proceso ejecutivo, pues en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los 7Tutela de 2ª Instancia n.° 113022 CELIO ANTONIO SARABIA DURÁN y otros. derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra como causal de improcedencia del amparo la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento, por cuanto la accionante no lo demostró. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte

Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

8Tutela de 2ª Instancia n.° 113022

CELIO ANTONIO SARABIA DURÁN y otros.

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

Consultar sobre este documento ...