CSJ - STP11108-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11108-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP11108-2025 Tutela de 1.a instancia N.° 146.144 Acta 135

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por SINALCOL1 contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, la empresa Bavaria & CIA S.C.A., y la firma de abogados Chapman & Wilches S.A.S.

1 Sindicato Nacional de la Industria de Trabajadores Agroalimentarios de las Ramas de Alimentos, Afines y Similares de Colombia.Tutela de Primera Instancia Radicado 146.144 CUI 11001020400020250130500 Asociación Sindical -SINALCOL2

II. ANTECEDENTES

1. La demanda . En su extenso y confuso escrito, SINALCOL señaló que, mediante registro No. 007 del 27 de julio de 2020, esa organización sindical adquirió personería jurídica, y quedó legalmente constituida. Sus afiliados son trabajadores de Bavaria & CIA S.C.A. -planta de Barranquilla-

.

Expuso que esa empresa está adoptando diferentes medidas para discriminar, debilitar, desacreditar y desincentivar la participación de los trabajadores en esa organización. Esto en su sentir, afecta los intereses jurídicos y constitucionales de la organización sindical y, por lo tanto,

medidas para discriminar, debilitar, desacreditar y desincentivar la participación de los trabajadores en esa organización. Esto en su sentir, afecta los intereses jurídicos y constitucionales de la organización sindical y, por lo tanto, constituye actos de persecución sindical.

Precisó que Bavaria & CIA S.C.A., mediante la firma de abogados Chapman-Wilches S.A., realizó una auditoria «sin las formalidades del caso». Además, en virtud de ella, señaló que existe un abuso del derecho de asociación sindica l, inició procesos disciplinarios únicamente en contra de sus directivos, y no de otras asociaciones, y lo calificó como un sindicato de papel.

Agregó que Bavaria & CIA S.C.A . realiza esos actos porque no han llegado a un acuerdo de convención colectiva, y aunque acudieron al Tribunal de Arbitramento, este emitió un laudo arbitral desfavorable para ambas partes. Por ello, pidieron su nulidad ante la Sala de Casación Laboral de laTutela de Primera Instancia Radicado 146.144 CUI 11001020400020250130500 Asociación Sindical -SINALCOL3 Corte Suprema, quien lleva tres años sin resolver el asunto de fondo.

De otro lado, indicó que los directivos sindicales interpusieron denuncias penales en contra de Bavaria & CIA S.C.A., por los delitos de calumnia, actos de discriminación y violación a los derechos de reunión y asociación. Sin embargo, aquellas continúan en etapa de investigación.

Por estos motivos, instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la

violación a los derechos de reunión y asociación. Sin embargo, aquellas continúan en etapa de investigación.

Por estos motivos, instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la empresa Bavaria & CIA S.C.A, la firma de abogados ChapmanWilches S.A. y la Fiscalía General de la Nación, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de asociación sindical.

Pidió a la Corte ordenar lo siguiente: (a) a la firma de abogados Chapman-Wilches S.A, retractarse del calificativo con el que denominó a SINALCOL; (b) a Bavaria & CIA S.C.A., dejar sin efectos todas las decisiones tomadas en los procesos disciplinarios que adelant ó en contra de sus directivo s sindicales, y reintegrar a los trabajadores despedidos Alwin Chávez Escorcia, Fabian Ortiz Martínez y Brallan Narváez Salazar; (c) a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que acredite las razones de la dilación y defina el conflicto laboral; y (d) a la Fiscalía General de la Nación, que investigue las denuncias presentadas por el sindicato.

2. Trámite de la acción . El 9 de junio de 2025, la Corporación admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculóTutela de Primera Instancia

Radicado 146.144 CUI 11001020400020250130500 Asociación Sindical -SINALCOL4 a la Junta Directiva de SINALCOL, al Ministerio del Trabajo y a su Tribunal de Arbitramento, al Juzgado 12 Laboral del

Radicado 146.144 CUI 11001020400020250130500 Asociación Sindical -SINALCOL4 a la Junta Directiva de SINALCOL, al Ministerio del Trabajo y a su Tribunal de Arbitramento, al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla, y a las Fiscalías 2ª y 15 Locales, y 51 y 53 Seccionales, todas de esa ciudad.

Asimismo, vinculó a las asociaciones Sinaltrainbec, Sinaltraceba S.I., Sintrabascol, Agrotba, Sinaltraemsicol, Utibac, Ustiam y a la organización sindical ONE.

De igual manera, a las partes e intervinientes de los procesos ordinarios laborales identificados con los radicados: (a) 08001 -31-05012-2024-00204-00 y (b) 08001 -22-05000202397741-01. También, en los procesos penales: (a) 0800160-01257-2025-18030, (b) 0800160-01257-2024-14456, (c) 08001-60-01067-2022-55220, (d) 08137 -60-01262-202410149, (e) 08001 -60-01257-2018-04425 y ( f) 08001 -6001257-202255874.

3. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. La Junta Directiva de SINALCOL, Alwin Josué Chávez Escorcia y Elkin de la Cruz Aldana avalaron lo expuestos en la demanda. Destacaron que Bavaria & CIA S.C.A, no adelantó

a. La Junta Directiva de SINALCOL, Alwin Josué Chávez Escorcia y Elkin de la Cruz Aldana avalaron lo expuestos en la demanda. Destacaron que Bavaria & CIA S.C.A, no adelantó los procesos disciplinarios por medio de los jefes inmediatos, como correspondía.

b. El Tribunal de Arbitramento de Bavaria & CIA S.C.A. y el SINALCOL reseñó la actuación procesal que tuvo a cargo en el caso que refiere el accionante. El árbitro designadoTutela de Primera Instancia Radicado 146.144 CUI 11001020400020250130500 Asociación Sindical -SINALCOL5 por la empresa indicó que actuó en el año 2022 y que por ello desconoce los demás hechos de la demanda.

c. Las asociaciones sindicales Sintrabascol y ONE avalaron los argumentos de la demanda de tutela, en cuanto a los cuestionamientos que hizo la accionante frente a la auditoría que Bavaria & CIA S.C.A realizó y el informe que derivó de esa diligencia . Indicaron que aquella también los afecta.

d. La empresa Bavaria & CIA S.C.A defendió la legalidad de sus actuaciones y precisó que la terminación de los contratos de trabajo Alwin Chávez Escorcia, Fabián Ortiz Martínez y Brallan Narváez Salazar derivó de una justa causa, como quedó establecido en los procesos disciplinarios. Agregó que la tutela es improcedente, porque tanto aquellos como SINALCOL cuentan con otros mecanismos de defensa judicial.

e. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reseñó las actuaciones realizadas en el proceso

que la tutela es improcedente, porque tanto aquellos como SINALCOL cuentan con otros mecanismos de defensa judicial.

e. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reseñó las actuaciones realizadas en el proceso 08001220500020239774101, que Bavaria & CIA S.C.A y SINAL COL adelantan contra el laudo arbitral de 16 de agosto de

2022. Así indicó que la actuación ingresó efectivamente el 8 de agosto de 2024 y que, el 18 de junio de 2025 , registró el proyecto de decisión.

f. La Fiscalía 51 Seccional de Barranquilla informó que tiene a cargo la noticia criminal 080016001257201804425 y está en etapa de indagación. La Fiscalía 2° Local de esa ciudad expuso que, el 30 de septiembreTutela de Primera Instancia Radicado 146.144 CUI 11001020400020250130500 Asociación Sindical -SINALCOL6 de 2024, archivó la noticia criminal 080016001067202255220, por la causal de conducta atípica.

g. El apoderado de María Cristina Henao Sánchez , Isabel Cristina Bedoya Marín y María Camila posada, ejecutivas de Bavaria & CIA S.C.A y denunciadas penalmente por SINALCOL, señaló el estado de las investigaciones penales a las que fueron vinculadas con radicado s 080016001067202255220 y 081376001262202410149.

h. Vicky Escobar Ferrería informó que es fundadora del sindicato SINALCOL y permaneció afiliada hasta el mes de agosto de 2023. Expuso que ese sindicato está legamente constituido, por lo cual, si la empresa considera que hay abuso

del sindicato SINALCOL y permaneció afiliada hasta el mes de agosto de 2023. Expuso que ese sindicato está legamente constituido, por lo cual, si la empresa considera que hay abuso del derecho de asociación sindical , debe acudir a la vía ordinaria y no declararlo mediante procesos disciplinarios.

  1. Los demás sujetos vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 – y el artículo 44 del reglamento de la Corte, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, porque se dirige , entre otros, contra la Sala de Casación Laboral.

2. La legitimación en la causa por activa. El ejercicio de la acción de tutela es de carácter informal, por lo que puedeTutela de Primera Instancia

Radicado 146.144 CUI 11001020400020250130500 Asociación Sindical -SINALCOL7 ser promovida directamente por el titular de los derechos que se estimen vulnerados o por medio de un tercero. Sobre esta última posibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que quien actúa a nombre de otro puede hacerlo como: (a) representante legal, (b) apoderado judicial, (c) agente oficioso o (d) defensor del pueblo o personero municipal.

En lo que tiene que ver con personas jurídicas, el representante legal es quien está legitimado para interponer la acción, siempre y cuando dicha función no haya sido delegada, para lo cual se deberá aportar el certificado de existencia y

En lo que tiene que ver con personas jurídicas, el representante legal es quien está legitimado para interponer la acción, siempre y cuando dicha función no haya sido delegada, para lo cual se deberá aportar el certificado de existencia y representación legal2.

Ahora, en relación con las agremiaciones de trabajadores, entendidas como personas jurídicas -artículos 633 del CC y 364 del CST-, están legitimados para ejercer esta acción con el fin de proteger sus derechos o los de sus afiliados. Tal legitimidad depende si con el mecanismo constitucional pretende salvaguardar los intereses colectivos o aquellos del trabajador visto en su individualidad.

Al respecto, en la sentencia T -063 de 2014, la Corte Constitucional señaló: «cuando se pretende salvaguardar los derechos del propio sindicato y ello conlleva la garantía de los derechos individuales de sus afiliados, es la persona jurídica quien por conducto de su representante legal está legitimada para acudir al amparo constitucional. Mientras que, si es el trabajador quien busca obtener beneficios individuales que no

2 Sentencia T-328 de 2002.Tutela de Primera Instancia Radicado 146.144 CUI 11001020400020250130500 Asociación Sindical -SINALCOL8 vinculan al sindicato, es él mismo, como persona natural, quien debe interponer la acción (en nombre propio, a través de apoderado o mediante agencia oficiosa, según el caso).»

3. El derecho de asociación sindical. Los artículos 38 y 39 de la Constitución Política garantizan el derecho de asociarse libremente para el desarrollo de las distintas actividades de la s que son titulares los trabajadores y

3. El derecho de asociación sindical. Los artículos 38 y 39 de la Constitución Política garantizan el derecho de asociarse libremente para el desarrollo de las distintas actividades de la s que son titulares los trabajadores y empleadores. Aquel, les permite organizarse, fijar su propia estructura y funcionamiento interno, sin intervención del

Estado.

El artículo 354 del CST, modificado por el artículo 39 de la Ley 50 de 1990, establece la protección del derecho de asociación. Ello implica a su vez, la carga para el Estado de otorgar un fuero especial a sus representantes y garantizar las condiciones necesarias para el cumplimiento de su gestión. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha establecido los criterios para la protección del derecho fundamental a la asociación sindical y, en la sentencia T-447 de 2016, delimitó qué actos lo vulneran.

En esta misma línea, l os artículos 405 y 406 del CST establecen el fuero sindical como una garantía para algunos trabajadores que desempeñan funciones dentro de las organizaciones sindicales. Los protege contra el despido o desmejora sin previa autorización judicial.

Esas normas señalan que gozan de fuero sindical los fundadores de un sindicato, los miembros de la junta directivaTutela de Primera Instancia Radicado 146.144 CUI 11001020400020250130500 Asociación Sindical -SINALCOL9 o subdirectiva, los miembros del comité seccional, y los representantes de los trabajadores en comités paritarios o de reclamos, siempre que su número no exceda el determinado por la ley.

Adicionalmente, el artículo 406 de esa norma establece

representantes de los trabajadores en comités paritarios o de reclamos, siempre que su número no exceda el determinado por la ley.

Adicionalmente, el artículo 406 de esa norma establece que, para que los miembros de la junta directiva o subdirectiva de un sindicato gocen del fuero, el sindicato debe notificar al empleador, por escrito, de la elección y el cargo de cada miembro.

4. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia CC SU–215/22, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identifica ción razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del procesoTutela de Primera Instancia Radicado 146.144 CUI 11001020400020250130500 Asociación Sindical -SINALCOL10 judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia

Radicado 146.144 CUI 11001020400020250130500 Asociación Sindical -SINALCOL10 judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.

5. Del requisito de subsidiariedad en procesos en curso. Esta Sala, de forma reiterada ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones emitidas en un proceso que está en curso. Ello es así, porque al interior del proceso el actor puede ejercer los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados (CSJ STP9360-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138631; STP9331 -2024, 18 jul. 2024,

ejercer los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados (CSJ STP9360-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138631; STP9331 -2024, 18 jul. 2024, radicado. 138729; STP9048 -2024, 11 jul. 2024, radicado. 138562; STP8731-2024, 4 jul. 2024, radicado. 138369, entre otros).Tutela de Primera Instancia Radicado 146.144 CUI 11001020400020250130500 Asociación Sindical -SINALCOL11

6. El derecho de acceso a la administración de justicia. Previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, garantiza a las personas la posibilidad de acudir ante un juez para para solucionar controversias con otros individuos, organizaciones o el Estado, obteniendo una resolución motivada, ajustada a de recho y a los procedimientos constitucionales y legales aplicables (CC T-047 de 2025).

Siendo así, el debido proceso y derecho al acceso a la administración de justicia tienen como objetivo garantizar la correcta aplicación de la justicia, defendiendo y preservando su valor material y contribuyendo a la consecución de los fines esenciales del Estado.

En esa línea, la Corte Constitucional ha integrado el concepto del plazo razonable desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Este indica que la extensión indefinida de las etapas procesales atenta gravemente contra el derecho a un proceso en un plazo razonable. No obstante, el solo paso del tiempo no configura una dilación injustificada, pues corresponde al juez

Humanos. Este indica que la extensión indefinida de las etapas procesales atenta gravemente contra el derecho a un proceso en un plazo razonable. No obstante, el solo paso del tiempo no configura una dilación injustificada, pues corresponde al juez constitucional evaluar en cada caso si la mora en la resolución de un asunto se encuentra justificada o no (CC T-052/18, T186/2017, SU-179/2018).

7. La mora judicial. La Corte reitera que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello porque , de presentarse una inobservancia de los términos judiciales, seTutela de Primera Instancia

Radicado 146.144 CUI 11001020400020250130500 Asociación Sindical -SINALCOL12 afectan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional3, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez de tutela debe examinar los siguientes parámetros: (a) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (b) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (c) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial.

Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente

parte del funcionario judicial.

Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-3942016).

8. Caso concreto. SINALCOL considera vulnerados sus derechos de asociación y de libre asociación sindical, porque en su sentir, Bavaria & CIA S.C.A y la firma de abogados

3 Corte constitucional, sentencias T -945a de 2008, T -527 de 2009, T -803 de 2012, T-230 de 2013, T -494 de 14, T -186 de 2017 y T -052 de 2018. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914 -2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.Tutela de Primera Instancia Radicado 146.144 CUI 11001020400020250130500 Asociación Sindical -SINALCOL13 Chapman & Wilches S.A.S ., afectaron su buen nombre y sometieron a sus afiliados a presiones y despidos sin justa causa, constituyendo actos de persecución sindical que ocasionan el debilitamiento de la organización, pues los deja en desventaja frente a sus homólogos Sinaltrainbec,

sometieron a sus afiliados a presiones y despidos sin justa causa, constituyendo actos de persecución sindical que ocasionan el debilitamiento de la organización, pues los deja en desventaja frente a sus homólogos Sinaltrainbec, Sinaltraceba, Sintrabascol, Agrotba, Sinaltraemsicol, Utibac, Ustiam y a la organización sindical ONE.

De otra parte, discute que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, trasgreden su derecho al debido proceso, porque no han resuelto con diligencia las acciones legales que inició ese sindicato, encaminadas a lograr la protección y el restablecimiento de sus derechos.

Así las cosas, la Corte analizará de manera independiente cada pretensión. Establecerá si la acción de tutela es procedente: a) para ordenar el reintegro laboral de trabajadores sindicalizados, previo lo cual establecerá la legitimación en la causa por activa de SINALCOL, b) para resolver un conflicto relacionado con el derecho laboral colectivo, c) para disponer vía tutela la rectificación o retractación de información, y d) establecer si existe mora judicial.

9. Con base en las pruebas de la actuación, la

Corporación observa lo siguiente:

a. El 27 de julio de 2020, mediante resolución 007, el Ministerio de Trabajo le reconoció personería jurídica a SINALCOL.Tutela de Primera Instancia Radicado 146.144 CUI 11001020400020250130500 Asociación Sindical -SINALCOL14 b. El 22 de marzo de 2022, fue instalado el Tribunal de

SINALCOL.Tutela de Primera Instancia Radicado 146.144 CUI 11001020400020250130500 Asociación Sindical -SINALCOL14 b. El 22 de marzo de 2022, fue instalado el Tribunal de Arbitramento, a fin de dirimir el conflicto colectivo entre Bavaria & CIA S.C.A y SINALCOL para suscribir una convención colectiva. El 16 de agosto siguiente, esa autoridad notificó el correspondiente laudo arbitral. Las partes solicitaron aclaración. El 26 de octubre de 2023 , el Tribunal notificó el auto que la resolvió. El 31 de octubre de 2022, las partes interpusieron el recurso extraordinario de anulación.

c. El 14 de julio de 2023, la Sala de Casación Laboral recibió el aludido recurso bajo radicado

08001220500020239774101. En tres oportunidades lo devolvió al Tribunal de Arbitramento para que corrigiera algunas irregularidades en la conformación del expediente .

Subsanado el trámite, el 8 de agosto siguiente, la magistrada ponente avocó el conocimiento de los recursos de anulación interpuestos por Bavaria & Cía. S.C.A. y el sindicato. El 18 de junio de 2025, presentó proyecto para discusión en la Sala.

d. El 19 de septiembre de 2024, SINALCOL le informó a Bavaria & CIA S.C.A de la afiliación de l trabajador Brallan Narváez Salazar.

e. El 7 de marzo de 2025, Bavaria & CIA S.C.A. recibió un informe de la auditoría realizada por la firma de abogados Chapman & Wilches S.A.S. «sobre posibles conductas

Narváez Salazar.

e. El 7 de marzo de 2025, Bavaria & CIA S.C.A. recibió un informe de la auditoría realizada por la firma de abogados Chapman & Wilches S.A.S. «sobre posibles conductas constitutivas de abuso del derecho de asociación sindical, negociación colectiva y grave violación de las obligaciones laborales por parte de los trabajadores de Bavaria enTutela de Primera Instancia Radicado 146.144 CUI 11001020400020250130500 Asociación Sindical -SINALCOL15 Barranquilla partícipes de estas prácticas», en los sindicatos ya mencionados.

f. Bavaria & CIA S.C.A . terminó unilateralmente el contrato de trabajo con justa causa a los siguientes afiliados: Fabián Erick Ortiz Martínez –27 de marzo de 2025 -, Brallan Narváez -16 de abril de 2025y Alwin Josué Chávez Escorcia28 de abril de 2025-. Esa empresa argumentó que SINALCOL no registró en esa compañía la información de la junta directiva y, por lo tanto , ellos no gozan de fuero sindical. Además , estableció que esos trabajadores incumplieron su s obligaciones porque participaron de manera activa en las prácticas consideradas como « abusivas del derecho » de asociación sindical.

g. El 29 de abril de 2025, Alwin Josué Chávez Escorcia presentó una queja en el Ministerio del Trabajo, relacionada con la terminación de su contrato laboral y los posibles actos discriminatorios frente a otros trabajadores sindicalizados. El 19 de mayo de 2025, esa autoridad le informó que adelantará

presentó una queja en el Ministerio del Trabajo, relacionada con la terminación de su contrato laboral y los posibles actos discriminatorios frente a otros trabajadores sindicalizados. El 19 de mayo de 2025, esa autoridad le informó que adelantará medidas de carácter administrativo, ante el empleador, tendientes esclarecer los hechos expuestos, para corroborar el cumplimiento de la normatividad laboral vigente, luego de lo cual, de encontrarlo procedente, adelantaría un procedimiento administrativo sancionatorio.

10. Puestas así las cosas, de acuerdo con las pruebas aportadas al trámite, la Corporación advierte que SINALCOL señaló que presentó la demanda de tutela en favor de Orlando Segundo de Arco, Rubén Darío Rolong , Roddy ManuelTutela de Primera Instancia

Radicado 146.144 CUI 11001020400020250130500 Asociación Sindical -SINALCOL16 Guerrero, José Antonio de Ávila y Wilfrido de la Hoz, debido a que Bavaria & CIA S.C.A. les inició procesos disciplinarios sin contar con pruebas y basada sólo en el informe de auditoría de la firma de abogados Chapman & Wilches S.A.S.

La accionante también dijo que promovió la tutela en nombre de Alwin Chávez Escorcia, Fabián Ortiz Martínez y Brallan Narváez Salazar porque esa empresa les terminó el contrato de trabajo, en su sentir, de forma ilegal porque ellos no incurrieron en abuso del derecho sindical. De manera que pretende su reintegro laboral.

Sin embargo, Javier Iván Cuestas Cifuentes no acreditó que, en su calidad de presidente de SINALCOL, esté facultado para presentar la tutela en representación de aquellos, pues,

pretende su reintegro laboral.

Sin embargo, Javier Iván Cuestas Cifuentes no acreditó que, en su calidad de presidente de SINALCOL, esté facultado para presentar la tutela en representación de aquellos, pues, no aportó copia de los estatutos o del documento en el que así conste. Tampoco allegó poder especial ni acreditó los presupuestos de la agencia oficiosa.

Al respecto, la Corte reitera que el interés en la defensa de los derechos fundamentales radica en su titular, y no en terceros, y, por otra parte, que la relación de vulneración o amenaza debe ser directa y no transitiva. Por lo tanto, frente a la pretensión del reintegro laboral de esos trabajadores o la intervención en los procesos disciplinarios, la tutela no es procedente por falta de legitimidad en la causa por activa de

SINALCOL.

11. En gracia de discusión, es necesario recordar que, por regla general, la tutela es improcedente para la solución deTutela de Primera Instancia

Radicado 146.144 CUI 11001020400020250130500 Asociación Sindical -SINALCOL17 controversias jurídicas producidas dentro del ámbito de las relaciones laborales, ya sea por virtud de un contrato de esta índole o por una vinculación legal y reglamentaria, como tampoco para buscar el reintegro.

La legislación laboral dispone procedimientos eficaces para la protección de los derechos de los empleados. Así, en caso de que un trabajador con fuero sindical sea despedido, puede acudir a la acción especial de reintegro – artículo 118 del CPL -, con sujeción a las garantías de las partes y de

para la protección de los derechos de los empleados. Así, en caso de que un trabajador con fuero sindical sea despedido, puede acudir a la acción especial de reintegro – artículo 118 del CPL -, con sujeción a las garantías de las partes y de terceros. En trabajadores con fuero sindical, el procedimiento exige que el empleador debe obtener autorización previa de un juez laboral para poder despedir.

De este modo , para reclamar derechos individuales la tutela no procede: «A partir de las características normativas de la acción de reintegro por fuero sindical, esta Corporación ha concluido que dicho trámite tiene la particularidad de ser ágil, pues cuenta con términos procesales particularmente reducidos; así como idóneo y efectivo, en la medida que se trata de un escenario judicial suficientemente amplio para una adecuada valoración de los elementos de juicio que permitan determinar la real existencia del fuero sindical alegado»4.

12. Por otra parte, en la sentencia T-077 de 2003, la Corte Constitucional señaló que la tutela es procedente para obtener el reintegro de trabajadores aforados despedidos sin la previa autorización judicial y cuando el sindicato busca la protección

4 Corte Constitucional, sentencia T-546 de 2017.Tutela de Primera Instancia Radicado 146.144 CUI 11001020400020250130500 Asociación Sindical -SINALCOL18 del derecho de asociación en su faceta colectiva . Para ello, «debe analizarse la conducta del empleador, con el fin de determinar si ejerció en debida forma sus atribuciones legalescomo pueden ser la facultad legal de terminación unilateral de los contratos de trabajo » o si acaso hizo un uso

«debe analizarse la conducta del empleador, con el fin de determinar si ejerció en debida forma sus atribuciones legalescomo pueden ser la facultad legal de terminación unilateral de los contratos de trabajo » o si acaso hizo un uso desproporcionado, abusivo e inconstitucional de sus atribuciones.

De esta manera, la C

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