CSJ - STP111086-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP111086-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP-2020 Radicado N° 1151 / 111086 Acta 143 Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020). A S U N T O Decide la Sala la impugnación formulada por el abogado JAVIER ERNESTO CELIS CUELLAR, quien dijo actuar en representación de CARLOS ANDRÉS AMAYA MORENO, contra la decisión proferida el 3 junio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual rechazó la petición de amparo contra el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Instituto Penitenciario y Carcelario – INPECy el Ministerio de Justicia y del Derecho, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la libertad, salud y vida.Tutela de 2ª instancia Nº 1151 / 111086
CARLOS ANDRÉS AMAYA MORENO
2 HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte accionante y el trámite procesal previo a decidir, fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: En el libelo tutelar, el demandante relató que su prohijado se encuentra privado de la libertad, en cumplimiento de una condena de 29 meses de prisión, que le fue impuesta por el
En el libelo tutelar, el demandante relató que su prohijado se encuentra privado de la libertad, en cumplimiento de una condena de 29 meses de prisión, que le fue impuesta por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Ante el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, el abogado radicó solicitud de libertad condicional el 27 de diciembre de 2019, ante el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual negó el beneficio por no contar con la cartilla biográfica, ni la documentación pertinente para el estudio de la redención de pena, aunque la autoridad judicial solicitó la información necesaria al establecimiento penitenciario. Además de lo anterior, el promotor elevó petición de habeas corpus el 26 de marzo de 2020, que si bien fue negada, producto de la misma se requirió al director de la Cárcel “La Modelo”, para que remitiera los documentos peticionados al despacho ejecutor, lo que se cumplió el 16 de abril de la misma anualidad. En vista de lo expuesto, y considerando que el Juzgado encargado de la vigilancia de la pena no se ha pronunciado sobre el subrogado deprecado, aunado a la emergencia sanitaria declarada con ocasión del virus Covid-19, el accionante acude al mecanismo constitucional ante la inminente e irreparable afectación que se cierne sobre las garantías
sanitaria declarada con ocasión del virus Covid-19, el accionante acude al mecanismo constitucional ante la inminente e irreparable afectación que se cierne sobre las garantías superiores a la libertad, la salud y la vida del condenado, ante el posible contagio de la enfermedad, y como consecuencia solicita que se conceda la libertad condicional a su defendido.Tutela de 2ª instancia Nº 1151 / 111086
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3 En auto del 26 de mayo de la anualidad en desarrollo, en virtud de lo normado en el inciso primero del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, se requirió a JAVIER ERNESTO CELIS CUÉLLAR, como apoderado de CARLOS ANDRÉS AMAYA MORENO, para que dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de emisión de la providencia, allegue el poder especial tendiente a probar la condición invocada para actuar dentro de la acción constitucional, so pena de aplicar la consecuencia contenida en la disposición normativa en cita. El 1 de junio del corriente, vía correo electrónico, el requerido aportó memorial, en el que indicó que se acercó a la Cárcel “La Modelo” con el fin de obtener el poder solicitado, lo cual no fue posible, toda vez que en virtud de la emergencia sanitaria se prohibieron todo tipo de visitas a los privados de la libertad. Igualmente, señaló que le fue informado que el trámite debe realizarlo a través del correo electrónico del establecimiento
prohibieron todo tipo de visitas a los privados de la libertad. Igualmente, señaló que le fue informado que el trámite debe realizarlo a través del correo electrónico del establecimiento penitenciario, por lo que manifestó que no pudo cumplir el requerimiento en el término otorgado por esta Corporación. Sin embargó, argumentó que ha sido el apoderado de CARLOS ANDRÉS AMAYA MORENO, desde las audiencias preliminares del proceso penal que dio origen a su condena. LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 3 de junio del año en curso, rechazó la solicitud de amparo al no subsanar el abogado el yerro acaecido, por cuanto éste no aportó documento a través del cual el titular de los derechos invocados le otorgaba poder especial para actuar a su nombre, presupuesto ineludible para superar el requisito de legitimación por activa.Tutela de 2ª instancia Nº 1151 / 111086
CARLOS ANDRÉS AMAYA MORENO
4 LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el abogado JAVIER ERNESTO CELIS CUÉLLAR, quien adujo que dicha deficiencia fue atendida allegando el mandato otorgado por CARLOS ANDRÉS AMAYA MORENO, aunque reconoció que fue por fuera del término dispuesto, agregó, que la demora obedeció al trámite interno del establecimiento penitenciario en el
ANDRÉS AMAYA MORENO, aunque reconoció que fue por fuera del término dispuesto, agregó, que la demora obedeció al trámite interno del establecimiento penitenciario en el cual se encuentra recluido su prohijado y que como consecuencia de la emergencia sanitaria que atraviesa el país, los trámites son más dispendiosos. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el auto adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior funcional es la Corte Suprema de Justicia. En el sub lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Tribunal de primera instancia acertó o no al rechazar la tutela promovida por el abogado JAVIER ERNESTO CELIS CUÉLLAR, en representación de CARLOS ANDRÉS AMAYA MORENO, por no subsanar, dentro del término concedido, el yerro advertido por laTutela de 2ª instancia Nº 1151 / 111086 CARLOS ANDRÉS AMAYA MORENO 5 colegiatura, esto es, la ausencia de poder especial para actuar en representación de Amaya Moreno. Según el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando le
actuar en representación de Amaya Moreno. Según el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares (en este último evento en los casos previstos de forma expresa en la ley) , siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Sabido es que las peticiones de amparo que se encuentran viciadas desde su presentación pueden ser corregidas por el actor, así el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 consagra dicha posibilidad a efectos de enmendar la deficiencia so pena de rechazo de su solicitud tutelar. Así lo señala: ARTICULO 17. CORRECCION DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto,
con la información adicional que le proporcione el solicitante.Tutela de 2ª instancia Nº 1151 / 111086
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6 Y en el presente asunto, a dicho mecanismo acudió el Tribunal al advertir que el libelista1 carecía de poder especial del titular del derecho al abogado para presentar la tutela, documento que al no ser aportado en término, dio lugar al rechazó de la demanda. En ese orden, se discute la legitimación por activa del abogado que presentó el escrito constitucional. A ese respecto, se tiene que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional protección a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro, como ocurre justamente en el presente caso, pues en ese evento convergen ciertas exigencias indispensables que se demandan para habilitar su accionar. Para el efecto, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 señala: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse
se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 1 Quien dijo representarlo al interior del proceso penal.Tutela de 2ª instancia Nº 1151 / 111086
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7 También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De dicho canon se puede establecer que: 1) Está legitimada para instaurar la acción de protección la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien podrá hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. 2) Si se trata de representante judicial, que obviamente debe ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que, por tratarse de derechos fundamentales, se requiere de poder especial. 3) En el supuesto que se actúe como agente oficioso , debe darse “ (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La
titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos yTutela de 2ª instancia Nº 1151 / 111086 CARLOS ANDRÉS AMAYA MORENO 8 de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”2 (negrillas no originales). Además, en casos similares, la jurisprudencia de la Corte Constitucional3, ha señalado que un abogado que represente a una persona en un proceso ordinario, para actuar en nombre de aquel dentro de una acción de tutela requiere indispensablemente del poder debidamente otorgado. Al respecto, la citada Corporación ha señalado: …teniendo en cuenta lo dicho, también es preciso establecer ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria debe acreditar poder especial para adelantar en nombre de su representado la acción de amparo constitucional? En relación con este tema, la Corte ha estimado -de manera reiteradaque la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto . Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del
características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega , contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. 2 Ver, entre otras, CC T-531 de 2002, CC T–659 de 2004 y CC T-285 de 2018.3 CC T-768/03.Tutela de 2ª instancia Nº 1151 / 111086 CARLOS ANDRÉS AMAYA MORENO 9 (...) Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa4. En el asunto objeto de examen, resulta diáfano que el abogado JAVIER ERNESTO CELIS CUÉLLAR, para el momento de presentación del libelo de amparo, carecía del poder especial otorgado por CARLOS ANDRÉS AMAYA
abogado JAVIER ERNESTO CELIS CUÉLLAR, para el momento de presentación del libelo de amparo, carecía del poder especial otorgado por CARLOS ANDRÉS AMAYA MORENO para que lo representara, por lo que, en principio, resultaría acertada la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de rechazar la demanda impetrada por el citado profesional del derecho, al no subsanar el demandante el yerro advertido.
No obstante, si bien la normatividad citada párrafos anteriores y, con ella, la jurisprudencia constitucional, han establecido como requisito ineludible en tales casos la presentación de poder especial, resulta que en la actualidad tal presupuesto se torna en un exceso de ritual manifiesto, si en cuenta se tienen las circunstancias que se viven en el país a raíz del virus conocido como COVID-19, como pasa a verse a continuación: De acuerdo con la demanda y el material obrante dentro de la actuación se establece que AMAYA MORENO se 4 CC T-658/02.Tutela de 2ª instancia Nº 1151 / 111086 CARLOS ANDRÉS AMAYA MORENO 10 encuentra privado de la libertad en centro penitenciario desde el 26 de octubre de 2019, fecha en la cual le fue revocada la medida de prisión domiciliaria dispuesta el 16 de mayo de 2018 en audiencia concentrada. Que además de lo anterior, la Nación desde mediados del mes de marzo del año en curso, la pandemia originada
revocada la medida de prisión domiciliaria dispuesta el 16 de mayo de 2018 en audiencia concentrada. Que además de lo anterior, la Nación desde mediados del mes de marzo del año en curso, la pandemia originada por el virus señalado, ha generado no solamente aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio, sino la restricción al ingreso de personas a los centros carcelarios, tanto de abogados como de familiares y amigos de los reclusos, lo que se ha traducido en una circunstancia de fuerza mayor para la obtención de documentos rubricados por los reclusos, como el citado mandato. Es por esto que, contrario a lo consignado en el auto confutado, tal circunstancia debe considerarse, al menos por el momento en virtud del contexto reseñado, como una circunstancia real, de carácter físico, que le imposibilitó a CARLOS ANDRÉS AMAYA MORENO, no sólo actuar de manera directa en procura de la protección de sus derechos fundamentales sino otorgar el poder referido, pues ha de suponerse que al interior de los centros carcelarios o de detención transitorios, igualmente se han promulgado directrices para impedir la propagación del contagio, restringiéndose en gran medida la libre circulación de los reclusos por las diferentes dependencias de esos centros y, de contera, otorgar por escrito el poder respectivo a su
abogado.Tutela de 2ª instancia Nº 1151 / 111086
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11 Por consiguiente, resulta evidente la presencia de un defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, entendido éste como: …el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas. En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales. Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden.5 Aquello por cuanto, se reitera, no tuvo en cuenta el Aquo las circunstancias particulares anteriormente indicadas, a raíz de la pandemia que no solamente azota a Colombia sino a muchos países en el mundo, debiéndose, a pesar de ello, procurar, desde la judicatura, por la
indicadas, a raíz de la pandemia que no solamente azota a Colombia sino a muchos países en el mundo, debiéndose, a pesar de ello, procurar, desde la judicatura, por la protección de los derechos fundamentales de todos los residentes en el país, especialmente de aquellos que por una u otra circunstancia tienen restringidos algunos derechos, como el de la libre circulación, por estar recluidos en una cárcel o centro transitorio, máxime cuando de por medio se encuentra la posible salida de esa reclusión 5 CC SU-061 de 2018.Tutela de 2ª instancia Nº 1151 / 111086
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12 (recuérdese que lo buscado por el aquí demandante es que se emita decisión respecto a la solicitud de libertad condicional). Incluso, cuando el Gobierno nacional no ha sido ajeno a esa problemática viviente al interior de las cárceles o centros de detención transitorios, tanto así que para evitar la propagación del virus en esos centros, expidió el Decreto legislativo 546 de 2020, “Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir
personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación… ”, cuyo objeto primordial es “Conceder, de conformidad con los requisitos consagrados en este Decreto Legislativo, las medidas de detención preventiva y de prisión domiciliaria transitorias, en el lugar de su residencia o en que el Juez autorice, a las personas que se encontraren cumpliendo medida de aseguramiento de detención preventiva en centros de detención transitoria o establecimientos carcelarios, y a las condenadas a penas privativas de libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios del territorio nacional, con fin evitar el contagio de la enfermedad coronavirus del COVID-19, su propagación y las consecuencias que de ello se deriven”.Tutela de 2ª instancia Nº 1151 / 111086
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13 En consecuencia, la Sala revocará el proveído confutado y, en su lugar, ordenará a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a admitir la demanda de tutela impetrada por el abogado JAVIER ERNESTO CELIS CUÉLLAR, en representación de CARLOS ANDRÉS AMAYA MORENO, y le imprima el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de
CUÉLLAR, en representación de CARLOS ANDRÉS AMAYA MORENO, y le imprima el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: REVOCAR la providencia impugnada, ante la presencia de un defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a admitir la demanda de tutela impetrada por el abogado JAVIER ERNESTO CELIS CUÉLLAR, en representación de CARLOS ANDRÉS AMAYA MORENO, y le imprima el trámite correspondiente.Tutela de 2ª instancia Nº 1151 / 111086
CARLOS ANDRÉS AMAYA MORENO
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Tercero: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García Secretaria