CSJ - STP11109-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11109-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP11109-2020 Radicación n° 113836 Acta 252 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por LIBARDO BECERRA DÍAZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, al interior de la causa penal que se adelantó en su contra en ese despacho por los delitos de extorsión y concierto para delinquir, radicado número 2010-00047.Primera Instancia No 113836 Libardo Becerra Díaz 2 Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y las partes e intervinientes en el proceso penal.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad vulneraron los derechos fundamentales de LIBARDO BECERRA DÍAZ, al dosificar, en su criterio, de manera errada la pena impuesta en su contra por el delito de extorsión y concierto para delinquir, mediante proveídos emitidos el 22 de febrero y 31 de mayo de 2012. ANTECEDENTES Mediante auto de 13 de noviembre de 2020 esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la
proveídos emitidos el 22 de febrero y 31 de mayo de 2012. ANTECEDENTES Mediante auto de 13 de noviembre de 2020 esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y partes vinculadas en el proceso penal, a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, manifestó que a la fecha no existePrimera Instancia No 113836
Libardo Becerra Díaz 3 petición pendiente por resolver. Indicó que con auto de 9 de septiembre de 2020 ese despacho denegó el beneficio de libertad condicional por prohibición legal, determinación que una vez notificada no fue objeto de recurso por parte del interesado. Por lo anterior, solicitó se declare la improcedencia de la acción ante la inexistente vulneración de derechos fundamentales.
2. El Representante Legal de CENABASTOS solicitó su desvinculación, en atención a que no es su competencia dar solución a lo peticionado por el actor.
3. La Fiscal Doce ante los Jueces del Circuito Especializados de Cúcuta, señaló que adelantó investigación en contra del actor y otros por el delito de concierto para delinquir agravado siendo victimas los comerciantes de
Cenabastos. Manifestó que «el 5 de diciembre de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad precluyó la acción penal por imposibilidad de continuar con el ejercicio de la misma».
Cenabastos. Manifestó que «el 5 de diciembre de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad precluyó la acción penal por imposibilidad de continuar con el ejercicio de la misma».
4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, indicó que el 22 de febrero de 2012, ese despacho profirió sentencia condenatoria en contra de LIBARDO BECERRA DIAZ, por el delito de Concierto para delinquir con fines de extorsión, condenándolo a la pena principal de 23 años de prisión y multa de 10.575 salarios, mínimos, legales,Primera Instancia No 113836
Libardo Becerra Díaz 4 mensuales vigentes para la época de comisión del delito, negándose tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, decisión que fue impugnada y confirmada en segunda instancia el 31 de mayo de esa anualidad. Solicitó su desvinculación, en atención a que no vulneró derechos fundamentales, máxime cuando el actor a la fecha no ha elevado petición alguna ante ese juzgado.
5. Los demás accionados y vinculados al trámite constitucional guardaron silencio dentro del término establecido para la contestación del libelo1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por
establecido para la contestación del libelo1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LIBARDO BECERRA DÍAZ , al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de quien es su superior funcional.
2. Procede la sala a resolver la demanda de tutela atendiendo al problema jurídico planteado en el acápite inicial de este proveído. 1 A la fecha de la presentación del proyecto al despacho, no se advierte contestación adicional por parte de los accionados y/o vinculados.Primera Instancia No 113836
Libardo Becerra Díaz 5 Pues bien, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y
judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. e. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando loPrimera Instancia No 113836 Libardo Becerra Díaz 6 dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida
Libardo Becerra Díaz 6 dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y
toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3]. 2 CC T-522/2001. 3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003;SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.Primera Instancia No 113836 Libardo Becerra Díaz 7 h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
3. En el presente caso, el accionante precisa la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de las
tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
3. En el presente caso, el accionante precisa la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas, en tanto a su juicio, al emitir las providencias en primera y segunda instancia, se desconocieron las circunstancias de atenuación punitiva establecidas en el artículo 268 del Código Penal, errando de esta manera al dosificar la pena impuesta, máxime, cuando concurría la circunstancia de menor punibilidad establecida en el numeral 1º del articulo 55 del Código Penal, esto es carencia de antecedentes penales.
Sobre el particular, advierte esta Corporación que la demanda carece de los requisitos mínimos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, veamos. La Corte ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de amparo, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que laPrimera Instancia No 113836 Libardo Becerra Díaz 8 acción deberá ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración ; razonabilidad que se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto. En el asunto, las decisiones que censura por vía de tutela, se ocasionaron en el año 2012, es decir, hace ocho años, sin que se advierta justificación alguna de la tardanza en acudir a
circunstancias de cada caso concreto. En el asunto, las decisiones que censura por vía de tutela, se ocasionaron en el año 2012, es decir, hace ocho años, sin que se advierta justificación alguna de la tardanza en acudir a un mecanismo preferente y sumario, creado para la protección inmediata de derechos fundamentales. Es por ello que se entiende que en los casos en los que el accionante interpone la tutela mucho tiempo después del hecho u omisión que genera la vulneración a sus derechos fundamentales, se desvirtúa su carácter urgente y altera la posibilidad del juez constitucional de tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación vulneradora de sus derechos fundamentales. De otra parte, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, podía presentar el recurso extraordinario de casación, posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad, mecanismo de defensa judicial no se evidencia agotado por parte del hoy demandante y por lo tanto su solicitud de amparo no tiene vocación de prosperar.Primera Instancia No 113836 Libardo Becerra Díaz 9 Así, si no se agotan los recursos al interior de una actuación, no puede avalarse por la vía constitucional dicha omisión, pues la tutela es una acción instituida para la protección de los derechos fundamentales y no puede emplearse como una tercera instancia que reviva etapas ya fenecidas para controvertir providencias judiciales.
omisión, pues la tutela es una acción instituida para la protección de los derechos fundamentales y no puede emplearse como una tercera instancia que reviva etapas ya fenecidas para controvertir providencias judiciales. Es que precisamente, se advierte que el accionante tuvo a su alcance el mecanismo de corrección propio del proceso ordinario penal, pero no hizo uso de aquel, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , toda vez que se ha decantado de vieja data que « para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable4». Corolario de lo expuesto, el amparo resulta improcedente frente a los hechos acá analizados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 4 T – 578 de 2010.Primera Instancia No 113836 Libardo Becerra Díaz 10
1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por LIBARDO BECERRA DÍAZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
invocado por LIBARDO BECERRA DÍAZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria