CSJ - STP11109-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11109-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11109-2023 Radicación #131718 Acta 131 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por GABRIEL ALBERTO CAMPO ESCOBAR, a través de su apoderado judicial, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión #1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación Judicial, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Electrificadora del Caribe –
Electricaribe S.A. E.S.P. En Liquidación.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral 47001310500220180001200.CUI 11001020400020230132300 Número Interno 131718
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
GABRIEL ALBERTO CAMPO ESCOBAR laboró en la Electrificadora del Caribe – Electricaribe S.A. E.S.P. En Liquidación (antes Electrificado del Magdalena) desde el 1º de noviembre de 1981 - con efectos legales desde el 4 de septiembre de 1980hasta el 29 de enero de 2001. Su fecha de nacimiento es el 1º de abril de 1955, por lo cual, cumplió 50 años de edad ese día y mes del 2005.
de septiembre de 1980hasta el 29 de enero de 2001. Su fecha de nacimiento es el 1º de abril de 1955, por lo cual, cumplió 50 años de edad ese día y mes del 2005.
Indicó el actor que se amparó por la Convención Colectiva de Trabajo 1987, que en su cláusula duodécima estatuye: «pensión de jubilación: La empresa podrá reconocer y conceder la pensión plena de jubilación al trabajador sindicalizado o no sindicalizado que se beneficie de la presente convención que el día 1 de enero de 1987 tuviere diez (10) años o más de servicios a la empresa cuando cumpla 20 años de servicio, cualquiera que sea su edad. Para los trabajadores que el 1 de enero de 1987 tuvieren menos de diez (10) años de servicio a la empresa, tendrán derecho a solicitar la pensión al cumplir 20 años de servicio y 50 años de edad si fuere hombre o 48 años si fuere mujer, caso en el cual la empresa la reconocerá (…)”» Al estimar que cumplía los requisitos, promovió proceso ordinario laboral contra el empleador, y por esa vía reclamó el reconocimiento de la pensión convencional. En sentencia del 8 de agosto de 2019, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Santa Marta negó la demanda. En segunda instancia, el 27 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó esa determinación. El fundamento de ambas autoridades judiciales fue, en lo sustancial, que «-el trabajadorsi bien satisfizo los 20 años de labores, los 50 años de edad los
la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó esa determinación. El fundamento de ambas autoridades judiciales fue, en lo sustancial, que «-el trabajadorsi bien satisfizo los 20 años de labores, los 50 años de edad los 1CUI 11001020400020230132300 Número Interno 131718 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA cumplió el 1º de abril de 2005, fecha para la cual ya no se encontraba laborando, puesto que el contrato de trabajo finalizó el 29 de enero de 2001». El accionante interpuso recurso extraordinario de casación. La Sala de Descongestión #1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia SL621-2023 del 28 de marzo de 2023, no casó la providencia de segundo grado. Respaldó la postura de las instancias y su argumento principal fue el siguiente: «si bien el demandante reunió los 20 años de servicios exigidos por la estipulación convencional, no aconteció lo mismo con el requisito de la edad que corresponde a 50 años, que en este asunto no se satisface, pues lo cumplió en el año 2005 cuando ya no era trabajador activo de la demandada, por tanto, no tenía derecho a tal prestación».
A juicio del actor, las decisiones judiciales que le negaron el reconocimiento de la pensión convencional son erradas e incurrieron en defecto sustantivo, en razón a la inaplicación de los principios de igualdad y favorabilidad, y al desconocimiento de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual, a su modo de ver, no exige el cumplimiento del requisito de la edad bajo vinculación a la empresa.
favorabilidad, y al desconocimiento de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual, a su modo de ver, no exige el cumplimiento del requisito de la edad bajo vinculación a la empresa.
Expuso que contrario a lo decidido por la Sala de Casación Laboral, tiene derecho a adquirir la prestación económica reclamada, por cuanto cumplió los requisitos de tiempo de labor y edad requeridos en la mentada Convención.
Acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida en condiciones de dignidad, igualdad y debido proceso. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto las decisiones judiciales adversas para, en su lugar, ordenarle a la Sala de Descongestión #1 de la Sala de Casación Laboral dictar una nueva providencia y concederle la pensión.
2CUI 11001020400020230132300 Número Interno 131718
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 4 de julio de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados. Mediante informe allegado al Despacho en la misma fecha, la Secretaría de la Sala informó que notificó en debida forma a los interesados.
La Sala de Descongestión #1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó declarar la improcedencia de la acción. Defendió la legalidad de su determinación, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en ésta.
El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Santa Marta informó el trámite
la legalidad de su determinación, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en ésta.
El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Santa Marta informó el trámite ordinario surtido en primera instancia, en el que se garantizó el debido proceso. Expresó que su decisión se ajustó a derecho y se sometió a la garantía de la doble instancia.
La Fiduciaria la Previsora S.A. -parte interviniente en el proceso laboralse opuso a la prosperidad de la acción. Expresó, en lo fundamental, que en el presente asunto no existe un conflicto de interpretación normativa respecto de los requisitos consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo para conceder la pensión, que habilite la aplicación del principio de favorabilidad. A su juicio, las providencias judiciales emitidas en el proceso ordinario se ajustan a la legalidad y son razonables, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el 3CUI 11001020400020230132300 Número Interno 131718 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a una Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
El propósito de la presente acción constitucional es determinar si con la
tutela, por cuanto el procedimiento involucra a una Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
El propósito de la presente acción constitucional es determinar si con la providencia SL621-2023 del 28 de marzo de 2023, la Sala de Descongestión #1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte vulneró los derechos fundamentales de GABRIEL ALBERTO CAMPO ESCOBAR, al no casar la sentencia de segundo grado proferida el 27 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, por cuyo medio se ratificó negar al demandante el reconocimiento de la pensión convencional, como lo determinó, en su oportunidad, el juzgado de primera instancia.
Al margen de que se compartan o no los razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado, no se muestran arbitrarios o caprichosos. Por el contrario, están debidamente fundamentados en los hechos probados y, asimismo, en la normativa aplicable, la Convención Colectiva de Trabajo que se discute y la jurisprudencia. Ello descarta la intervención del juez constitucional. Revisada la providencia censurada, l a Sala #1 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral advirtió, entre otros aspectos alusivos a la falta de técnica de la sustentación de la demanda extraordinaria, que la censura del recurrente se centró en que el Tribunal se equivocó al concluir que para tener derecho a la pensión convencional de jubilación referida es necesario cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios en calidad de trabajador activo de
recurrente se centró en que el Tribunal se equivocó al concluir que para tener derecho a la pensión convencional de jubilación referida es necesario cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios en calidad de trabajador activo de la empresa Electrificadora del Caribe y omitir aplicar el principio de favorabilidad. Fundamentó la determinación en que si las partes no establecieron expresamente que la prestación pensional de origen convencional consagrada 4CUI 11001020400020230132300 Número Interno 131718 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA en la cláusula duodécima del acuerdo colectivo podía causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, el entendimiento correcto de la citada cláusula, tal como lo regula artículo 467 del CST, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral. A la par, sostuvo que dicha cláusula expresamente hace mención a trabajadores, no a ex trabajadores. Adujo que su postura se basa en la normativa laboral aplicable, los requisitos convencionales en cuestión y se desprende, asimismo, del precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral que regula la materia y que ha definido los casos asociados a esta Convención Colectiva de Trabajo (CSJ
SL621-2023 y CSJ SL1049-2022).
En efecto, en el caso examinado se estableció que el demandante se retiró de la compañía el 29 de enero de 2001, fecha en la que no se había consolidado
SL621-2023 y CSJ SL1049-2022).
En efecto, en el caso examinado se estableció que el demandante se retiró de la compañía el 29 de enero de 2001, fecha en la que no se había consolidado el derecho a la pensión de jubilación convencional prevista por el artículo duodécimo convencional, básicamente porque la edad para adquirir el derecho (50 años) la cumplió el 1º de abril de 2005. En este caso, pues, la edad prevista no es un requisito de exigibilidad o disfrute como lo sugiere el reclamante, sino de causación del derecho. Observa la Sala que la decisión objetada es razonable y acertada. Entendida la convención colectiva de trabajo como fuente formal del derecho, el principio de favorabilidad o el del in dubio pro operario aplicaría bajo el supuesto de existir dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas. Sin embargo, en el presente asunto no existe divergencia de criterios de ese nivel. Ello, toda vez que la apreciación correcta de cara a la intención de las partes contratantes es aquella que le imprimieron las autoridades judiciales, es decir que «la edad para adquirir el derecho pensional consagrado en la cláusula duodécima de la convención colectiva 1985-1987, debe ser cumplida 5CUI 11001020400020230132300 Número Interno 131718 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA en vigencia de la relación laboral, a lo que se suma que ese acuerdo colectivo de trabajo para efectos del recurso de casación, es una prueba y no una norma sustantiva de alcance nacional». Así las cosas, se concluye que la decisión cuestionada está debidamente
de trabajo para efectos del recurso de casación, es una prueba y no una norma sustantiva de alcance nacional». Así las cosas, se concluye que la decisión cuestionada está debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Finalmente, ha de advertirse que las sentencias a las que hizo alusión el accionante y que, según su criterio, fueron desconocidas por la autoridad accionada, corresponden a decisiones adoptadas por diferentes Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, en las cuales, con fundamentos jurisprudenciales de la Sala de Casación Permanente, han resuelto los asuntos puestos a su consideración según cada caso específico, tal como sucedió con la providencia aquí cuestionada. Cada asunto tiene particularidades de hecho y de derecho distintas, ninguno con idénticas características al del actor, por lo cual no se puede exigir trasladar las consideraciones de esos casos al aquí examinado. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados, la interpretación de la legislación pertinente y la jurisprudencia aplicable. Se negará, por tanto, la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de
interpretación de la legislación pertinente y la jurisprudencia aplicable. Se negará, por tanto, la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6CUI 11001020400020230132300 Número Interno 131718
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de GABRIEL ALBERTO CAMPO ESCOBAR contra Sala de Descongestión #1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación Judicial, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Electrificadora del Caribe – Electricaribe S.A. E.S.P. En
Liquidación.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
7CUI 11001020400020230132300 Número Interno 131718
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
Secretaria 8