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CSJ - STP1111-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1111-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP1111-2020 Radicación n° 108459 Acta 019 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver lo pertinente sobre la impugnación impetrada por el representante judicial de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, respecto del fallo proferido el 26 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual concedió la acción de tutela incoada por Gladys Consuelo Barrera Parrado en contra del Juzgado 36 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá por la presunta vulneración de los 1Impugnación Tutela 108459 A/ Gladys Consuelo Barrera Parrado derecho fundamentales a la igualdad y debido proceso. Al trámite se vincularon a las demás partes e intervinientes en la acción de tutela de radicado 201800122 que cursaba en el despacho de la autoridad accionada.

1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo los resumió el A quo en los siguientes términos: De la demanda y sus anexos se advierte que Gladys Consuelo Barrera de 58 años de edad, mediante Resolución No. 01237 del 23 de noviembre de 2016, fue nombrada en un cargo de libre nombramiento y remoción como Subdirectora Técnica en la Subdirección de Prevención y Atención de Emergencia –SPAEde la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral de

nombramiento y remoción como Subdirectora Técnica en la Subdirección de Prevención y Atención de Emergencia –SPAEde la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral de Víctimas –en adelante UARIV-. Luego de permanecer incapacitada en varias ocasiones, producto de un accidente de trabajo y de varias condiciones médicas de origen común, mediante Resolución No. 5890 del 19 de octubre de 2018, fue declarada insubsistente, pese a sus condiciones personales como la edad, el estado de salud, la condición madre cabeza de familia, y el poco de tiempo que le falta para causar la pensión de vejez. En virtud del panorama expuesto, Gladys Consuelo Barrera acudió a la acción de tutela, trámite que fue asignado al Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad. Cumplido el término de traslado, el 23 de noviembre de 2018, el funcionario judicial resolvió amparar de forma transitoria los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y seguridad social de la accionante. En consecuencia, ordenó: “al Director de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS suspender los efectos de la resolución 5890 del 19 de octubre de 2018, a través del cual declaró la insubsistencia y, en consecuencia reintegrar a la señora GLADYS CONSUELO BARRERA PARRADO al cargo que venía desempeñando, en las mismas condiciones y sin solución de

insubsistencia y, en consecuencia reintegrar a la señora GLADYS CONSUELO BARRERA PARRADO al cargo que venía desempeñando, en las mismas condiciones y sin solución de continuidad, razón por la cual deberá pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir”. 2Impugnación Tutela 108459 A/ Gladys Consuelo Barrera Parrado Por último, advirtió a la demandante que debía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro de los 4 meses siguientes a la ejecutoria de esta decisión para que se resuelva de manera definitiva el conflicto, so pena de que los efectos de la orden emitida cesen. En virtud de la impugnación formulada por el representante legal de la UARIV, una Sala de Decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de febrero de 2019, resolvió modificar la providencia impugnada en el sentido de revocar lo referente al pago de las prestaciones y salarios dejados de percibir durante el tiempo que Barrera Parrado fue desvinculada de la entidad. En cumplimiento de la condición ordenada en el fallo, la accionante dice que dentro del término de los 4 meses presentó la demanda, tiempo que empezó a correr a partir del 19 de octubre de 2018, cuando se notificó de la Resolución 5890a través de la cual fue destituiday que venció el 20 de febrero de 2019. En ese orden el 7 de febrero del año en curso, radicó la solicitud de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad ante

cual fue destituiday que venció el 20 de febrero de 2019. En ese orden el 7 de febrero del año en curso, radicó la solicitud de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación, actuación que considera suspende la contabilización del término que para entonces señalaba un faltante de 17 días. El 2 de abril siguiente se llevó a cabo audiencia “fallida” de conciliación, y el 3 de abril siguiente, radicó la demanda de nulidad con una antelación de 17 días para el vencimiento de los 4 meses señalados por el fallo. Sin embargo, refirió que la UARIV, en una interpretación unilateral del término de los 4 meses, el 4 de septiembre del año en curso, expidió la Resolución No. 02589, mediante la cual la declaró nuevamente insubsistente. Ante esta situación, afirma, solicitó del Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, la apertura del incidente de desacato al considerar incumplido el fallo constitucional. Sin embargo, el funcionario judicial el 27 de septiembre del año en curso, mencionó que no era procedente la apertura del incidente de desacato al considerar que la desvinculación no estaba relacionada con la acción constitucional que concedió el amparo, desconociendo que la decisión se limitaba la facultad discrecional del nominador; considera que la actuación del funcionario judicial trajo como consecuencia que el amparo de sus derechos fundamentales sea ilusorio, convertido en un fallo

amparo, desconociendo que la decisión se limitaba la facultad discrecional del nominador; considera que la actuación del funcionario judicial trajo como consecuencia que el amparo de sus derechos fundamentales sea ilusorio, convertido en un fallo de papel, una burla a la institucionalidad de la acción de tutela prodigada por el mismo juez que la había concedido. Acorde con lo señalado pide el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, y como consecuencia de ello, se 3Impugnación Tutela 108459 A/ Gladys Consuelo Barrera Parrado ordene la revocatoria del auto del 27 de septiembre de 2019, mediante el cual el Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, negó la solicitud de apertura del incidente de desacato dentro de la acción de tutela radicado No. 2018 00122 en contra del Director de la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo impetrado, dejando sin efecto la decisión del 27 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado 36 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ordenándole que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión emita un nuevo pronunciamiento sobre la

Conocimiento de Bogotá, ordenándole que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión emita un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de cumplimiento del fallo emitido el 30 de noviembre de 2018, toda vez que le correspondía a la parte demandada propender por el cumplimiento del fallo de tutela primigenio y que la resolución No. 02589 del 4 de septiembre de 2019, mediante el cual declaró nuevamente insubsistente a la actora es un acto de desobediencia de la orden impartida inicialmente, ya que dicho amparo tiene carácter transitorio, por lo tanto ninguna medida se podría adoptar hasta que hubiera pronunciamiento de fondo de parte de la jurisdicción contenciosa administrativa.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la Unidad y Reparación Integral a las Víctimas impugnó la decisión proferida por el

4Impugnación Tutela 108459 A/ Gladys Consuelo Barrera Parrado a quo y como motivo de inconformidad expone que la presente acción es temeraria comoquiera que va dirigida contra los mismos hechos de los cuales suscitaron el amparo primigenio. Así mismo reprocha que el mecanismo constitucional resulta improcedente toda vez que en el presente caso se está atacando una providencia de trámite en un incidente de desacato, en el cual no se abrió y no una providencia judicial. De otro lado reprocha la errada aplicación del Tribunal

presente caso se está atacando una providencia de trámite en un incidente de desacato, en el cual no se abrió y no una providencia judicial. De otro lado reprocha la errada aplicación del Tribunal en cuanto al término de los 4 meses que establece el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la norma es clara cuando establece que el mencionado lapso comienza a contabilizar a partir de fallo de tutela.

4. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribuna l Superior de

Bogotá. Acotación inicial En el presente asunto la UARIV alude una posible temeridad por cuanto el objeto de estudio del amparo versa sobre los mismos hechos de la primigenia. Al respecto esta Sala indica que dicho argumento carece de veracidad, ya que la actual acción constitucional va encaminada a debatir 5Impugnación Tutela 108459 A/ Gladys Consuelo Barrera Parrado la presunta vulneración del Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá al declarar improcedente la apertura del incidente de desacato, lo que implica con ello un hecho nuevo dentro de los ya debatidos en el libelo inicial, lo que conlleva con la procedencia de la acción. De otro lado, expone el recurrente que el amparo se encuentra viciado al cuestionar un auto de mero trámite y no una providencia judicial. Al respecto y de conformidad con el artículo 86 de la

De otro lado, expone el recurrente que el amparo se encuentra viciado al cuestionar un auto de mero trámite y no una providencia judicial. Al respecto y de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, indica que toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial , a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En efecto, en el presente asunto el reproche está dirigido contra la decisión del 27 de septiembre de 2019 proferido por la parte demandada al no dar apertura al trámite incidental, contra el cual no procede recurso alguno –tal y como quedo plasmadoni existe herramienta ordinaria para controvertirla, por lo tanto, es la acción de tutela el 6Impugnación Tutela 108459 A/ Gladys Consuelo Barrera Parrado único mecanismo al alcance del afectado para poder salvaguardar sus derechos presuntamente conculcados. Caso concreto Ahora bien, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, se enfoca en la decisión del Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que resolvió no dar apertura del incidente de desacato solicitado por Gladys

Sala, se enfoca en la decisión del Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que resolvió no dar apertura del incidente de desacato solicitado por Gladys Consuelo Barrera Parrado por el presunto incumplimiento del Director General de la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral para las Víctimas, toda vez que mediante Resolución 02589 del 4 de septiembre de 2019 la declaró nuevamente insubsistente, situación que señala la libelista de desobediencia respecto a la orden impartida en la tutela primigenia y que trasgrede sus garantías fundamentales. Corolario a lo anterior, la entidad vinculada aduce que la situación se realizó con base en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, potestad que tiene para declarar la insubsistencia de un funcionario de libre nombramiento y remoción, desencadenada por la acción tardía de la actora al acudir a la jurisdicción contenciosa. Pues bien, luego de estudiada las pruebas aportadas en el libelo inicial y las allegadas por las autoridades vinculadas, contrario a lo determinado por el a quo, razón le asiste a la parte demandada al declarar improcedente la 7Impugnación Tutela 108459 A/ Gladys Consuelo Barrera Parrado apertura del incidente de desacato, toda vez que la situación acaecida fue producto de nuevos acontecimientos distintos a los relacionados y que dio origen al amparo

apertura del incidente de desacato, toda vez que la situación acaecida fue producto de nuevos acontecimientos distintos a los relacionados y que dio origen al amparo inicial, tanto así, como quedó esbozado en el auto del 27 de septiembre de 2019, la petente se queja de una serie de condiciones en el ambiente laboral que enmarca de «actos irregulares graves, que rayan con el acoso, hostigamiento y discrimación», así como también de las consecuencias que acarrea dicha decisión contra su salud como consecuencia de una cirugía programada con anterioridad, ya que su empleo es el único ingreso con el que cuenta. Todo lo anterior, permite colegir que se está frente a nuevos hechos que no son de la órbita del funcionario judicial que adelantó el conocimiento del amparo originario y muchos menos que sean analizadas por vía de incidente.

Así las cosas, a pesar de la insatisfacción de la actora con la determinación de la autoridad demandada, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. Igualmente, debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación. 8Impugnación Tutela 108459 A/ Gladys Consuelo Barrera Parrado

per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación. 8Impugnación Tutela 108459 A/ Gladys Consuelo Barrera Parrado Finalmente, en cuanto al término estipulado por el artículo 8° del decreto 2591 de 1991 para ejercer la acción, en este caso la de restablecimiento del derecho, la norma es clara al indicar que los 4 meses comenzarán a transcurrir partir del fallo de tutela, esto es, una vez notificada la misma en aras de garantizar el principio de publicidad, ya que las órdenes impartidas en las decisiones constitucionales gozan de carácter inmediato y no como erradamente lo pretende el a quo al anteponer lo equivocadamente reseñado por el Juzgado 36 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento cuando ordenó acudir a la jurisdicción contenciosa una vez ejecutoriada la decisión. Por lo anterior, habrá de revocarse la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por

autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo impugnado. 9Impugnación Tutela 108459 A/ Gladys Consuelo Barrera Parrado Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10

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