CSJ - STP11110-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11110-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP11110-2020 Radicación N°. 113802 Acta 260 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JULIÁN ANDRÉS RESTREPO MEDINA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, la Sala Unitaria deTutela 1ª Instancia Radicación N°. 113802
JULIÁN ANDRÉS RESTREPO MEDINA
2 Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el incidente de desacato rad. 05001-31-03-013-2017-00370.
ANTECEDENTES
1. El 26 de julio de 2017, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín tuteló los derechos fundamentales de Luis Alfonso Castro Toro y le ordenó, por consiguiente, a JULIÁN ANDRÉS RESTREPO MEDINA, en calidad de representante legal de Carnes y Lácteos Bariloche, su reintegro a la compañía.
2. El 27 de septiembre de 2017, en el trámite del
representante legal de Carnes y Lácteos Bariloche, su reintegro a la compañía.
2. El 27 de septiembre de 2017, en el trámite del incidente de desacato rad. 05001-31-03-013-2017-00370, el mismo juzgado determinó que JULIÁN ANDRÉS RESTREPO MEDINA no cumplió la orden impuesta en el fallo de tutela y, por consiguiente, lo sancionó al pago de una multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual debía depositar “a favor del Estado”.
El 2 de octubre siguiente, JULIÁN ANDRÉS RESTREPO MEDINA consignó la suma de 2’213.151 de pesos en la Cuenta Corriente 050001189 del Banco Popular.
3. El 10 de octubre de 2017, la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en resolución del grado de consulta, revocó laTutela 1ª Instancia
Radicación N°. 113802 JULIÁN ANDRÉS RESTREPO MEDINA 3 sanción impuesta a JULIÁN ANDRÉS RESTREPO MEDINA, al determinar que, aunque se había demorado en darle cumplimiento a la orden impuesta en el fallo de tutela, sí reintegró a Luis Alfonso Castro Toro a la compañía y, por ende, no era necesario imponerle la sanción pecuniaria.
4. JULIÁN ANDRÉS RESTREPO MEDINA informa que, en dos oportunidades distintas (el 31 de enero de 2018 y el primero de junio de 2020), presentó sendos derechos de petición
4. JULIÁN ANDRÉS RESTREPO MEDINA informa que, en dos oportunidades distintas (el 31 de enero de 2018 y el primero de junio de 2020), presentó sendos derechos de petición al “Consejo Superior de la Judicatura” para que se ordenara el reembolso del valor pagado en favor de la Rama Judicial por concepto de la multa que le había sido impuesta.
5. El 3 de noviembre de 2020, JULIÁN ANDRÉS RESTREPO MEDINA interpuso acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, sin especificar a cuál de las dos Salas que integran esa Corporación accionaba.
Sostiene en la demanda, que están siendo vulnerados sus derechos fundamentales de petición y a la dignidad humana, pues no se le ha dado respuesta pronta, oportuna ni eficaz a sus requerimientos.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó, en su respuesta, que, de acuerdo al informe rendido por el Cordinador del Grupo de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, no se encuentra ningún registro o consignaciónTutela 1ª Instancia
Radicación N°. 113802 JULIÁN ANDRÉS RESTREPO MEDINA 4 que JULIÁN ANDRÉS RESTREPO MEDINA haya realizado a ordenes o a disposición del Consejo Superior de la Judicatura o a dicha Dirección. Por el contrario, después de examinados los anexos de la tutela, se verifica que, la cuenta a la que fue depositado el dinero reclamado por el accionante, corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por lo que el mismo
Por el contrario, después de examinados los anexos de la tutela, se verifica que, la cuenta a la que fue depositado el dinero reclamado por el accionante, corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por lo que el mismo se encuentra a cargo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, ante quien debe concurrir el accionante para que le sea devuelto el valor consignado. Agregó que «las solictudes de devolución del dinero han sido respondidas por el grupo de fondos especiales tal como lo demuestra el sistema SIGOBius por la funcionaria Fanny Esperanza Duran Buritica». Con esto, solicita que se “declare probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”.
2. La Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó, en su respuesta, que la actuación surtida con ocasión del incidente de desacato con Radicado No 05001-31-03-013-2017-00370, se circunscribió exclusivamente al grado jurisdiccional de Consulta, en el que se constató que el accionante había cumplido el fallo de tutela proferido por el a quo.Tutela 1ª Instancia
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3. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informó, en su respuesta, que “una vez revisado nuestros sistemas no se encontró información acerca del señor RESTREPO MEDINA contra el
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA”.
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informó, en su respuesta, que “una vez revisado nuestros sistemas no se encontró información acerca del señor RESTREPO MEDINA contra el
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA”.
Igualmente, afirmó que, en lo que respecta a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria puntualmente, “tanto la dirección física del primer derecho de petición como las direcciones electrónicas del segundo derecho de petición el accionante NUNCA las dirigió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
4. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia manifestó, en su respuesta, que “de acuerdo con la información que reposa en la base de datos de nuestro sistema de gestión de correspondencia “SIGOBius”, el accionante Julián Andrés Restrepo Medina, a la fecha no ha presentado ninguna petición, ni ha adelantado ningún trámite ante este Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia relacionado con los hechos planteados en su acción constitucional, por lo cual no existen trámites pendientes de ser atendidos por esta
Corporación”. Igualmente, indicó que, para la devolución de sumas de dinero por concepto de multas revocadas, el accionante debe acudir a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, siguiendo lo establecido en el artículo 2 de la Resolución No. 4179 del 22 de mayo de 2019.
5. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.Tutela 1ª Instancia
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5. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.Tutela 1ª Instancia
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CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151 (modificado por el Decreto 1983 de 2017) y lo expuesto por la Corte Constitucional en auto A-290/18 2, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela, en tanto una de las autoridades involucradas en el contradictorio es el Consejo Superior de la Judicatura.
2. En el presente evento, JULIÁN ANDRÉS RESTREPO MEDINA cuestiona, por vía de la acción de amparo, la ausencia de resolución a las solicitudes presentadas el 31 de enero de 2018 y el primero de junio de 2020, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, pues considera que lesiona sus derechos fundamentales de petición y a la dignidad humana.
3. Ahora bien, pese a que el accionante afirma haber presentado dos derechos de petición para obtener el reembolso de lo pagado “a favor del Estado” el 2 de octubre de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia afirmaron que no 1 Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en
Seccional de la Judicatura de Antioquia afirmaron que no 1 Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o subsección que corresponda...2 En el cual el Alto Tribunal asignó a esta Sala de Decisión una demanda de tutela dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura, por ser una entidad de igual jerarquía a esa autoridad y además, advirtió «a la Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia».Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 113802 JULIÁN ANDRÉS RESTREPO MEDINA 7 encontraron registro de petición alguna que haya presentado
JULIÁN ANDRÉS RESTREPO MEDINA.
Así, no se advierte que dichas autoridades hayan lesionado la garantía fundamental que el libelista alega lesionada, pues demostraron, de una parte, que no obran en sus bases de datos peticiones del demandante por resolver y, de otra, que carecen de competencia para pronunciarse sobre el requerimiento del actor. Por su parte, el Coordinador del Grupo de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, informó que la entidad competente para abordar la solicitud del demandante era la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, a donde
Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, informó que la entidad competente para abordar la solicitud del demandante era la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, a donde debía dirigirse el libelista para tramitar la devolución del dinero consignado. Reconoció, además, haber recibido peticiones del libelista y dijo al respecto que «las solicitudes de devolución del dinero han sido respondidas por el grupo de fondos especiales tal como lo demuestra el sistema SIGOBius por la funcionaria Fanny Esperanza Duran Buritica». Soportó esa afirmación mediante un cuadro remitido junto con su respuesta, en el cual se consigna lo siguiente:Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 113802
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8 Sin embargo, ese esquema, que al parecer corresponde a un sistema de información interno del Grupo de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no es de consulta pública – o al menos la entidad no manifestó que así fuera –; tampoco se advierte que el demandante pueda verificar su contenido u obtener, por ese medio, la respuesta que ese Grupo emitió con relación al derecho de petición. De igual manera, con el aludido cuadro no se enseña que la petición recibida por esa Oficina haya sido debidamente tramitada, al punto que, si se revisa la casilla denominada “resultado de gestión” consta la anotación “ninguno”. En esas condiciones, no aparece acreditado dentro del proceso de tutela que la mencionada Oficina haya informado al accionante que carecía de competencia para pronunciarse
anotación “ninguno”. En esas condiciones, no aparece acreditado dentro del proceso de tutela que la mencionada Oficina haya informado al accionante que carecía de competencia para pronunciarse sobre la devolución del dinero consignado o, al menos, que remitiera el derecho de petición radicado en sus dependencias a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, aun cuando dijo, en su respuesta a laTutela 1ª Instancia Radicación N°. 113802 JULIÁN ANDRÉS RESTREPO MEDINA 9 demanda, que a esa última entidad debía dirigirse el libelista para absolver su requerimiento. Ha de recordarse la pacífica postura que la Corte Constitucional ha expuesto en torno al derecho de petición, entre otras, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, donde dijo que esa garantía fundamental se lesiona cuando la respuesta carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud». Además, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 advierte que cuando la autoridad ante quien se radica una petición no es la competente para absolverla, tiene el deber de remitirla «al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso
cuando la autoridad ante quien se radica una petición no es la competente para absolverla, tiene el deber de remitirla «al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará». Las glosas expuestas muestran con claridad que el Grupo de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró el derecho de petición del demandante, pues: i) Afirmó, en el trámite de tutela, que recibió la petición de JULIÁN ANDRÉS RESTREPO MEDINA; ii) Advirtió carecer de competencia para resolverla porque los dineros habían sido consignados en la cuentaTutela 1ª Instancia Radicación N°. 113802 JULIÁN ANDRÉS RESTREPO MEDINA 10 bancaria de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín y a esa entidad debería dirigirse el libelista para tramitar la solicitud; iii) No demostró haber informado al accionante que carecía de competencia, lo que se concluye con facilidad porque no envió copia de un oficio remisorio que demostrara esa obligación y el libelista se queja de no haber recibido respuesta a su petición; y iv) Tampoco envió el derecho de petición a la entidad competente para emitir pronunciamiento, esto es a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín. Las conclusiones antecedentes imponen tutelar el derecho fundamental de petición de JULIÁN ANDRÉS
RESTREPO MEDINA.
Se ordenará, en consecuencia, al Grupo de Fondos
Las conclusiones antecedentes imponen tutelar el derecho fundamental de petición de JULIÁN ANDRÉS
RESTREPO MEDINA.
Se ordenará, en consecuencia, al Grupo de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, remita la petición formulada por el accionante, objeto del proceso de tutela, a la autoridad competente para resolverla e informe de ello al demandante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la CorteTutela 1ª Instancia Radicación N°. 113802
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11 Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. TUTELAR el derecho fundamental de petición de
JULIÁN ANDRÉS RESTREPO MEDINA.
2. ORDENAR al Grupo de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, remita la petición formulada por el accionante, objeto del presente proceso de tutela, a la autoridad competente para resolverla e informe de ello al demandante.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
e informe de ello al demandante.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASETutela 1ª Instancia Radicación N°. 113802
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SecretariaTutela 1ª Instancia Radicación N°. 113802
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