CSJ - STP11110-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11110-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020220072502 Radicación Interna n.° 125180 STP11110-2022 (Aprobado Acta n.° 186) Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por LILIANA MARCELA BERNATE MORALES frente a la sentencia proferida el 15 de junio de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 38 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, juntos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y al trabajo.
En síntesis, la parte accionante se encuentra inconforme con la presunta mora que se presenta en resolver los recursos de reposición y queja, propuestos contra la decisión mediante la cual dicho tribunal negó la concesión del recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinarioCUI: 11001020500020220072502 Tutela de 2ª Instancia n.º 125180 LILIANA MARCELA BERNATE MORALES laboral que se adelanta contra la empresa VIGILANCIA Y
SEGURIDAD – VISE LTDA.
Al presente fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con el n.° 110013105038201800067401.
II. HECHOS
SEGURIDAD – VISE LTDA.
Al presente fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con el n.° 110013105038201800067401.
II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y entidad accionadas.
Expuso que presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Vise LTDA., con el fin de que se le reconociera la estabilidad laboral reforzada y el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá no acogió sus peticiones, el 20 de agosto de 2020; que apeló y el tribunal denunciado, el 28 de septiembre de 2021, confirmó; que presentó recurso de casación, pero no se concedió el 21 de febrero de 2022. Adujo que presentó recurso de reposición y en subsidio queja, pero no hubo pronunciamiento alguno y se devolvió el expediente al juzgado de origen el 9 de marzo siguiente; autoridad que, el 23 de marzo de este año, declaró ejecutoriada la sentencia, «sin antes observar que existía un recurso pendiente que nunca fue fallado». Y, que la empresa Vise LTDA,
autoridad que, el 23 de marzo de este año, declaró ejecutoriada la sentencia, «sin antes observar que existía un recurso pendiente que nunca fue fallado». Y, que la empresa Vise LTDA, el 31 de mayo de 2022, finalizó su contrato de trabajo. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que resuelva los recursos de reposición y queja presentados, se declare nulo el auto del Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de esta ciudad que declaró ejecutoriada la determinación y, que se ordene a la sociedad Vise LTDA. a «reintegrarme hasta tanto no 2CUI: 11001020500020220072502 Tutela de 2ª Instancia n.º 125180 LILIANA MARCELA BERNATE MORALES se finalice las actuaciones judiciales que dieron origen a la estabilidad laboral reforzada».
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que si bien el Tribunal cometió un error al remitir el expediente al juzgado de origen sin resolver los medios de impugnación propuestos por la accionante, lo cierto es que al darse cuenta del mismo, procedió a enmendar la situación y a solicitar la remisión del expediente para correr los traslados previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso y anunció que una vez vencido el referido término, procederá a pronunciarse de fondo sobre dichos recursos. 2.1.- Aseguró que la pretensión encaminada a que se
traslados previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso y anunció que una vez vencido el referido término, procederá a pronunciarse de fondo sobre dichos recursos. 2.1.- Aseguró que la pretensión encaminada a que se ordene el reintegro a la sociedad VISE LTDA. debe ser propuesta al interior del proceso ordinario laboral que se encuentra en curso. 3.- LILIANA M ARCELA B ERNATE M ORALES presentó memorial de impugnación con el que reiteró los planteamientos de la demanda, en especial, el de solicitar al juez constitucional, el reintegro al cargo que venía ocupando.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 3CUI: 11001020500020220072502 Tutela de 2ª Instancia n.º 125180 LILIANA MARCELA BERNATE MORALES 4.- La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 5.- ¿La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y al trabajo, ante
b. Problema jurídico 5.- ¿La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y al trabajo, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre los recursos de reposición y queja presentados frente a la decisión de negar el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que se adelanta contra la empresa VIGILANCIA Y SEGURIDAD – VISE LTDA? 6.- Para analizar este problema la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la mora judicial y (ii) verificará si la autoridad accionada incurrió en una tardanza injustificada que habilite la intervención del juez constitucional. c. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente 4CUI: 11001020500020220072502 Tutela de 2ª Instancia n.º 125180 LILIANA MARCELA BERNATE MORALES 7.- Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el precepto 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente). 8.- Es así como la Constitución Política y el
administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente). 8.- Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. 9.- No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, sentencia [T-052-2018, T-186-2017, T-8032012 y T-945A-2008], ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; 5CUI: 11001020500020220072502 Tutela de 2ª Instancia n.º 125180 LILIANA MARCELA BERNATE MORALES ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde
LILIANA MARCELA BERNATE MORALES ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 10.- Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; 6CUI: 11001020500020220072502 Tutela de 2ª Instancia n.º 125180
se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; 6CUI: 11001020500020220072502 Tutela de 2ª Instancia n.º 125180 LILIANA MARCELA BERNATE MORALES ii) Puede disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. d. El caso concreto 11.- En el presente asunto se observa que, mediante fallo del 28 de septiembre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sede de segunda instancia, resolvió, entre otros, declarar que LILIANA MARCELA BERNATE MORALES no gozaba de estabilidad laboral reforzada conforme con lo previsto en la Ley 361 de 1997. Contra esa determinación, el defensor de la demandante presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado mediante auto del 21 de febrero de 2022. La parte accionante promovió recursos de reposición y queja. 12.- MORALES BERNATE acudió a la acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, al estar
mediante auto del 21 de febrero de 2022. La parte accionante promovió recursos de reposición y queja. 12.- MORALES BERNATE acudió a la acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, al estar inconforme con la tardanza en resolver tales medios de impugnación. Al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, el ponente manifestó que: 7CUI: 11001020500020220072502 Tutela de 2ª Instancia n.º 125180 LILIANA MARCELA BERNATE MORALES […] si bien el apoderado de la parte actora radica memorial el mismo 8 de marzo de 2022 interponiendo recurso de reposición y en subsidio el de queja contra la anterior decisión, por un error involuntario, el funcionario de la Secretaría devolvió el expediente al Juzgado de origen, sin que se le diera trámite a la reposición en subsidio el de queja. [Negrillas fuera de texto original]. 13.- En virtud de lo anterior, la parte accionada indicó que, de manera inmediata procedió a requerir al Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá el envío inmediato del expediente, el cual retornó el 19 de mayo de 2022 y, el 3 de junio siguiente, ordenó correr el traslado de 3 días previsto en el artículo 110 del Código General del proceso, cuyo lapso corrió del 6 al 8 del mismo mes y año. Mediante auto del 10 de junio del presente año, el Tribunal resolvió no reponer el auto mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación y dispuso conceder el de queja ante la Sala de
corrió del 6 al 8 del mismo mes y año. Mediante auto del 10 de junio del presente año, el Tribunal resolvió no reponer el auto mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación y dispuso conceder el de queja ante la Sala de Casación Laboral. 14.- Conforme con lo anterior, la Sala considera que, pese a que la autoridad judicial accionada se equivocó al enviar el expediente al juzgado de origen sin que mediara un pronunciamiento judicial sobre el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, lo cierto es que de manera inmediata procedió a enmendar el error al requerir el proceso y al resolver el recurso horizontal, estando pendiente por decidir el de queja por parte de la Sala de Casación Laboral. Tales aspectos ponen en evidencia que, si bien se ha presentado una tardanza en la resolución de tales medios de defensa, 8CUI: 11001020500020220072502 Tutela de 2ª Instancia n.º 125180 LILIANA MARCELA BERNATE MORALES hasta el momento no se puede pregonar la existencia de una mora injustificada. 15.- Finalmente, resulta necesario indicarle a la accionante que, tal y como lo señaló el A quo , el presente trámite constitucional es improcedente para ordenar el reintegro al cargo que venía ocupando en la empresa VIGILANCIA Y SEGURIDAD – VISE LTDA, si en cuenta se tiene que tales pretensiones están siendo objeto de estudio dentro del proceso ordinario laboral que se encuentra en trámite y el juez de tutela no puede intervenir en el desarrollo del mismo. f. Conclusión
tiene que tales pretensiones están siendo objeto de estudio dentro del proceso ordinario laboral que se encuentra en trámite y el juez de tutela no puede intervenir en el desarrollo del mismo. f. Conclusión 16.- Con base en lo anterior, al no advertirse la existencia de una mora injustificada por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, impera la confirmación del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
V. RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
9CUI: 11001020500020220072502 Tutela de 2ª Instancia n.º 125180 LILIANA MARCELA BERNATE MORALES Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10