CSJ - STP111100-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP111100-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP -2020 Radicación n° 1170/111100 Acta n.° 147 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por Armando León Grajales Valencia , a través de apoderado judicial, en relación con el fallo proferido el 3 de junio del año que avanza, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente del amparo deprecado frente al los Juzgados Terceo Penal Municipal con Función de Conocimiento y Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a al debido proceso, a la libertad, a la salud, a la vida y a la dignidad humana.Tutela 2ª Instancia No. 1170 Armando León Grajales Valencia 2 ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la forma como sigue: 2.1. Manifestó el accionante que fue condenado por el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Conocimiento a las penas de 34 meses de prisión y multa de 22 SMLMV, tras hallarlo penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria, lo cual, en sede de apelación fue confirmado por este tribunal. En
meses de prisión y multa de 22 SMLMV, tras hallarlo penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria, lo cual, en sede de apelación fue confirmado por este tribunal. En dicha decisión, se le reconoció el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, bajo la suscripción de un acta de compromiso de fecha 5 de octubre de 2012. 2.2. Refirió que, en atención a la sentencia de incidente de reparación integral, el accionante fue condenado al pago de perjuicios materiales por valor de $3.264.168, así como los morales estimados en 5 SMLMV, los cuales mediante auto del 24 de octubre de 2013 fueron diferidos para su cancelación en 24 cuotas mensuales de $264.067 cada una . 2.3. Indicó que el 19 de noviembre de 2019 el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila la condena, revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y libró orden de captura en contra de Armando León Grajales Valencia, decisión que luego de ser recurrida en reposición y apelación se confirmó tanto por el juzgado de penas, como por el 3° Penal Municipal con Función de Conocimiento el día 20 de abril de 2020. 2.4. El 13 de mayo de 2020 se libró la correspondiente orden de captura en contra del accionante. 2.5. Expuso que las decisiones judiciales que ordenaron la
20 de abril de 2020. 2.4. El 13 de mayo de 2020 se libró la correspondiente orden de captura en contra del accionante. 2.5. Expuso que las decisiones judiciales que ordenaron la privación de la libertad de su defendido desconocieron su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto en ellas no se tuvo en cuenta que la condena que se pretendía ejecutar, ya se encontraba prescrita, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 del CP. 2.6. Refirió que agotó los requisitos generales de procedibilidad de la acción, al encontrarse resueltos los recursos judiciales frente aTutela 2ª Instancia No. 1170 Armando León Grajales Valencia 3 las decisiones objeto de reproche, la inmediatez en la interposición de la demanda, la relevancia constitucional que tenía el asunto al vulnerarse la garantía fundamental al debido proceso, y que no se estaba ante una decisión de tutela. 2.7. Indicó que de acuerdo a las exigencias específicas de procedibilidad, los accionados al parecer incurrieron en un defecto procedimental absoluto y en el desconocimiento del precedente judicial, por cuanto para sustentar la revocatoria del subrogado penal y la negativa de no conceder la prescripción de la pena, determinaron que el término extintivo debía de contabilizarse a partir de la última actuación procesal, sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 89 del CP y en los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional en sentencia C-416 de 2002 y de la Corte Suprema de Justicia STP13439 de 2014.
dispuesto en el artículo 89 del CP y en los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional en sentencia C-416 de 2002 y de la Corte Suprema de Justicia STP13439 de 2014. 2.8. Agregó que el incumplimiento de las obligaciones consignadas en una diligencia de compromiso, no podía constituir un argumento para interrumpir el fenómeno prescriptivo, razón por la cual solicitó conceder el amparo constitucional en su favor, para que se deje sin efectos las providencias judiciales del 19 de noviembre de 2019 y 20 de abril de 2020, proferidas por los Juzgados 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 3° Penal Municipal con Función de Conocimiento respectivamente, y en su lugar se ordene mediante auto la extinción de la pena en favor de Armando León Grajales Valencia. De manera subsidiaria, y en atención de la emergencia carcelaria y sanitaria que afronta el país actualmente, solicitó que, en caso de no acceder a las pretensiones de la tutela, se de aplicación al Decreto 546 de 2020 y se ordene el cumplimiento de su condena en prisión domiciliaria transitoria. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la providencia del 3 de junio de la presente anualidad, negó el amparo solicitado al estimar que la decisión proferida el 19 de noviembre de 2019 por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y
anualidad, negó el amparo solicitado al estimar que la decisión proferida el 19 de noviembre de 2019 por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y confirmada el 20 de abril de 2020 por el Juzgado TerceroTutela 2ª Instancia No. 1170 Armando León Grajales Valencia 4 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, estuvo acorde a derecho y no configuró un defecto sustantivo absoluto que permita aducir la procedibilidad de la tutela en contra providencias judiciales. Al respecto, señaló que en dichas providencias no se declaró la prescripción de la sanción penal, y se dispuso que era procedente reanudar la persecución de la sanción penal con la revocatoria del beneficio de suspensión condicional de la misma, pues solo a partir del 24 de octubre de 2015, se reanudó el conteo del término prescriptivo, por ser esta la última fecha en que se verificó el incumplimiento de los compromisos adquiridos por el accionante en la diligencia de compromiso suscrita para acceder al beneficio de suspensión de la condena. De otro lado, frente a la pretensión subsidiaria referente a que para el cumplimiento de la condena, se otorgue el beneficio de la prisión domiciliaria transitoria dispuesta en el Decreto 546 de 2020, el Tribunal sostuvo que la misma resultaba improcedente, comoquiera Grajales Valencia no ha presentado ninguna petición ante el juzgado vigilante de su condena, en la que solicite la aplicación de
la misma resultaba improcedente, comoquiera Grajales Valencia no ha presentado ninguna petición ante el juzgado vigilante de su condena, en la que solicite la aplicación de este beneficio con la materialización de su captura. DE LA IMPUGNACIÓNTutela 2ª Instancia No. 1170 Armando León Grajales Valencia 5 Fue presentada por el accionante, quien reiteró las pretensiones expuestas en el líbelo introductorio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el
demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que seTutela 2ª Instancia No. 1170 Armando León Grajales Valencia 6 configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En el caso que concita la atención de la Sala, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acertó o no al negar el amparo solicitado por Armando León Grajales Valencia contra los Juzgados Once de Ejecución de Penas y Medidas de
Tribunal Superior de Bogotá acertó o no al negar el amparo solicitado por Armando León Grajales Valencia contra los Juzgados Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Terceo Penal Municipal con Función de 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 2ª Instancia No. 1170 Armando León Grajales Valencia 7 Conocimiento de esta ciudad, al considerar que las
violación directa de la Constitución.Tutela 2ª Instancia No. 1170 Armando León Grajales Valencia 7 Conocimiento de esta ciudad, al considerar que las decisiones por estos emitidas, respectivamente, el 19 de noviembre de 2019 y el 20 de abril de 2020, por medio de las cuales se revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y libró orden de captura en contra del accionante, no incurrieron en una vía de hecho. El gestor fundamenta su disenso, en que las decisiones cuestionadas no tuvieron en cuenta que la condena que se pretendía ejecutar ya se encontraba prescrita, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 del CP. Motivo por el cual incurrieron en un defecto procedimental absoluto y en el desconocimiento del precedente judicial. Lo anterior, pues el término extintivo de la sanción debía contabilizarse a partir de la última actuación, en ese orden, el incumplimiento de las obligaciones consignadas en la diligencia de compromiso no podía tenerse como interruptor del fenómeno prescriptivo. Sobre el particular, se destaca que la prescripción extintiva de la sanción penal opera cuando el Estado deja transcurrir el término fijado en la ley, sin lograr la aplicación de la pena al condenado. Momento en el cual fenece la pretensión de conseguir que el responsable penal se someta a su cumplimiento.Tutela 2ª Instancia No. 1170 Armando León Grajales Valencia 8 De conformidad con el contenido de los artículos 89 y 90 del Código Penal3, la pena privativa de la libertad
a su cumplimiento.Tutela 2ª Instancia No. 1170 Armando León Grajales Valencia 8 De conformidad con el contenido de los artículos 89 y 90 del Código Penal3, la pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, sin que sea menos de cinco años, y su interrupción se da cuando el sentenciado es aprehendido en virtud de la sentencia, o puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma. Ahora bien, esta Corporación ha establecido que en los eventos en que el condenado es amparado por el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el término prescriptivo se interrumpe, y en el mismo solo puede reanudarse ante el incumplimiento de la obligación pactada en el acta de compromiso, o en caso de desconocer esa data, a partir del vencimiento del período de prueba impuesto al sentenciado al momento de suscribir diligencia de compromiso. Esto, pues en dicho término el procesado ha acordado respetar unos compromisos adquiridos voluntariamente, y mientras este acatando las obligaciones impuestas, está 3 ARTICULO 89. TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA SANCION PENAL. <Artículo modificado por el artículo 99 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado
La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia. ARTICULO 90. INTERRUPCION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA SANCION PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma. La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.Tutela 2ª Instancia No. 1170 Armando León Grajales Valencia 9 dando cumplimiento a la sentencia y permanece sujeto a la vigilancia del juez de ejecución; por lo que no es dable contabilizar el tiempo que dura el período de prueba en la prescripción. Sobre este asunto, la Corte en sentencia de tutela del 27 de agosto de 2013, rad. 66429, sostuvo:
5. Interrupción del término de prescripción por aplicación del subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.
Debe tomarse en cuenta que a diferencia del fenómeno de la prescripción debido a la insubordinación, manifestada por medio de la evasión a la acción de la autoridad, con los subrogados penales se otorga una libertad concedida legítimamente. El
prescripción debido a la insubordinación, manifestada por medio de la evasión a la acción de la autoridad, con los subrogados penales se otorga una libertad concedida legítimamente. El condenado, al aceptar la suscripción del acta de compromiso y mientras esté acatando las obligaciones impuestas, está dando cumplimiento a la sentencia y permanece sujeto a la vigilancia del juez de ejecución; por tanto, en ese lapso el término de prescripción de la pena permanece suspendido. Dada la función de vigilancia de la pena y a su eventual revocatoria, las autoridades no han perdido el dominio de la situación. (…) La posición contraria, defendida por el apoderado judicial de la actora y el Ministerio Público, según la cual el término de prescripción, en este caso, comenzó a correr con la ejecutoria de la sentencia, no es razonable por cuanto desconoce el efecto que produce el sometimiento de la condenada a la prueba impuesta para gozar de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y su consecuencia extintiva.
6. Momento a partir del cual se debe contabilizar el término de la prescripción de la pena. (…) La autoridad judicial accionada tenía tres posibilidades a partir de la cual empezar a contar el término de la prescripción: a) El incumplimiento de la obligación del pago de los perjuicios decretada en la sentencia, b) La terminación del período de pruebaTutela 2ª Instancia No. 1170
Armando León Grajales Valencia 10 incumplido, y c) La fecha de la ejecutoria de la providencia en la que se declaró el incumplimiento.
Armando León Grajales Valencia 10 incumplido, y c) La fecha de la ejecutoria de la providencia en la que se declaró el incumplimiento. (…) Sólo en el caso de que no sea posible determinar la fecha del incumplimiento, que dio lugar a la revocatoria deberá tomarse el día de finalización del período de prueba como el momento desde el cual empieza a contabilizarse la prescripción de la pena. Esta forma de abordar el problema jurídico tiene una doble justificación: i) Por un lado, se toma en cuenta la circunstancia material a partir de la cual el condenado, beneficiado con el subrogado penal, se muestra en rebeldía respecto del control que el Estado ejerce sobre él, siendo deber de las autoridades actuar con celeridad, para evaluar el incumplimiento y en consecuencia, revocar la medida y ordenar la ejecución inmediata de la condena. ii) Por otro lado, se imponen sobre el sujeto las consecuencias negativas de su incumplimiento, esto es, que no corra la prescripción durante el lapso de tranquilidad en la que el Estado le otorgó la libertad y dejó de ejecutar la condena por la confianza depositada en él, pero sin hacerle soportar aquellas que tienen su origen en la ausencia de vigilancia estatal, poca diligencia de las víctimas o en la mora judicial. Eso sería una carga excesiva que desconocería el propósito y sentido de los términos establecidos en el artículo 89 de la codificación penal e implicaría que la autoridad estatal se exima del deber de proceder con celeridad, para revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y disponer la
el artículo 89 de la codificación penal e implicaría que la autoridad estatal se exima del deber de proceder con celeridad, para revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y disponer la ejecución selectiva de la misma. Así las cosas, es dable concluir que el evento de haberse concedido el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, y el condenado previo a vencerse el término prescriptivo se presenta y firma el compromiso, es decir se empieza a efectivizar la sentencia, e incluso se somete a un período de prueba, resulta de sana lógica señalar que en tales situaciones el Estado no desatendió su obligación punitiva y en tal medida no puede abstenerse de cumplir la sanción, toda vez que el términoTutela 2ª Instancia No. 1170 Armando León Grajales Valencia 11 transcurrió con solución de continuidad, resultando así inoponible la prescripción de la pena, pues el condenado no se abstiene de materializar la sanción impuesta. (CSJ sentencia de tutela rad. 69161 y CSJ STP1980-2020 rad. 109339). En el caso de accionante, se tiene que fue condenado el 10 de septiembre de 2010 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Bogotá, a la pena principal de 34 meses de prisión. En dicha oportunidad le fue concedido el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena. El 5 de octubre de 2012 se llevó a cabo la diligencia de
pena principal de 34 meses de prisión. En dicha oportunidad le fue concedido el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena. El 5 de octubre de 2012 se llevó a cabo la diligencia de suscripción del acta de compromiso con un período de prueba de 3 años. Y en el incidente de reparación de perjuicios le fue impuesta el pago de $254.067 mc/te., mensuales, por 24 meses, desde el octubre de 2013. En tal contexto, en las decisiones que hoy se cuestionan (19 de noviembre de 2019 y 20 de abril de 2020 ), en donde se dispuso la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena y se ordenó la privación de la libertad de Armando León Grajales Valencia ante el incumplimiento de las obligaciones adquiridas en el acta de compromiso suscrita el 5 de octubre de 2012, en especial, la cancelación de los perjuicios a la víctima, se ajustan a los parámetros legales y jurisprudenciales descritos.Tutela 2ª Instancia No. 1170 Armando León Grajales Valencia 12 Lo anterior, pues ante el incumplimiento de los compromisos por parte del procesado, la consecuencia lógica es la ejecución inmediata de la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión (art. 65 y 66 Código Penal), sin que haya lugar a contabilizar el tiempo en que fue benefactor del subrogado penal, para efectos de la prescripción. Término que para el caso se reanuda ya sea desde la
sido motivo de suspensión (art. 65 y 66 Código Penal), sin que haya lugar a contabilizar el tiempo en que fue benefactor del subrogado penal, para efectos de la prescripción. Término que para el caso se reanuda ya sea desde la terminación del período de prueba de 3 años, esto es, 5 de octubre de 2015, si se tiene en cuenta la fecha de suscripción del acta el 5 de octubre de 2012; o la fecha de verificación del incumplimiento de la obligación pactada, esto es el 24 de octubre de 2015 , data en culminó el período de 24 meses concedido al actor para el pago de los perjuicios, desde el 24 de octubre de 2013. En consecuencia, dichos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Por tanto, las providencias censuradas resultan inmutable por el sendero de este accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Finalmente, tal y como lo señaló el Tribunal a quo, la pretensión subsidiaria elevada por el actor tendiente a que se ordene al juez de ejecución de penas la aplicación de laTutela 2ª Instancia No. 1170 Armando León Grajales Valencia 13 prisión domiciliaria transitoria dispuesta en el Decreto 546 de 2020, no resulta procedente. Lo anterior, ya que el accionante no ha elevado tal postulación ante la autoridad competente, es decir, no ha agotado las vías ordinarias que
de 2020, no resulta procedente. Lo anterior, ya que el accionante no ha elevado tal postulación ante la autoridad competente, es decir, no ha agotado las vías ordinarias que ofrece el procedimiento penal, como requisito para procedencia de la acción de tutela.
Por las expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTROTutela 2ª Instancia No. 1170 Armando León Grajales Valencia 14
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria