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CSJ - STP111125-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP111125-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP-2020 Radicación n° 1196/111125 Acta 152 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la Dirección Regional Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín (Bellavista) y la E.P.S. Sura S.A. , frente al fallo proferido el 10 de Junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el cual amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna de DAVID ESTEBAN BETANCUR ÁLVAREZ , presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, la Comandancia de la Estación de Policía La Candelaria de Medellín y las entidades recurrentes.Tutela de 2ª instancia n º 1196 María Pureza Álvarez, en su calidad de agente oficioso de su hijo David Esteban Betancur Álvarez Al trámite al que fueron vinculados el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, la E.P.S. COOMEVA, la Comandancia de Policía Metropolitana del Valle de Aburra, la Unidad de Servicios Penitenciarios y

Conocimiento de Medellín, la E.P.S. COOMEVA, la Comandancia de Policía Metropolitana del Valle de Aburra, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios ( USPEC) y la Secretaría de Salud de Antioquia. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la forma como sigue: Manifestó la señora MARÍA PUREZA ÁLVAREZ PALACIO, que obra en calidad de agente oficiosa del joven DAVID ESTEBAN BETANCUR ÁLVAREZ, quien se encuentra recluido en la Estación de Policía La Candelaria de [Medellín], desde el 16 de marzo de 2020 cuando le fue decretada medida de aseguramiento por parte del Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. Expuso, que desde hace varios años su hijo padece de ESQUIZOFRENIA CON DIAGNÓSTICO DOBLE Y TRASTORNOS MENTALES OCASIONALES y tiene problemas avanzados de farmacodependencia, de autoflagelamiento, ánimo triste e hiporexia de drogadicción, además sufre al dejar de consumir los alucinógenos y aún más al no recibir su tratamiento médico, no soporta estar recluido y/o encerrado, pues sufre situaciones

hiporexia de drogadicción, además sufre al dejar de consumir los alucinógenos y aún más al no recibir su tratamiento médico, no soporta estar recluido y/o encerrado, pues sufre situaciones donde atenta contra su propia integridad y de terceras personas (según historia clínica) y se debe tener en cuenta sus constantes entradas a la Clínica SAMEIN, lo cual se agrava cuando no le prestan la debida atención médica de forma integral, la que ha 2Tutela de 2ª instancia n º 1196 María Pureza Álvarez, en su calidad de agente oficioso de su hijo David Esteban Betancur Álvarez sido solicitada en reiteradas ocasiones, pero las EPS no lo han atendido oportunamente. Indicó la actora, que lo que pretende con la acción constitucional no es que su hijo no pague por sus acciones, sino que sea tratado de una forma especial por su situación actual de salud que viene teniendo desde hace varios años, y que como consecuencia de su reclusión puede empeorar día a día; buscando que su vida no corra en peligro ni la de sus compañeros de reclusión. Por lo anterior, solicitó tutelar sus derechos fundamentales y ordenar al Juez de Control de Garantías de Medellín, a la EPS Sura, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario–INPEC-, a la Policía NacionalEstación La Candelaria de Medellín, hacerse cargo de la atención de salud de su hijo DAVID ESTEBAN BETANCUR ÁLVAREZ en su domicilio, además garantizar el

la Policía NacionalEstación La Candelaria de Medellín, hacerse cargo de la atención de salud de su hijo DAVID ESTEBAN BETANCUR ÁLVAREZ en su domicilio, además garantizar el tratamiento integral para su estado de salud. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 10 de junio de 2020, amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, seguridad social e intimidad de David Esteban Betancur Álvarez , al paso que dispuso lo siguiente: SEGUNDO: ORDENAR a la Directora Regional Noroeste del INPEC, doctora MARTHA LUCÍA FEHO MONCADA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, coordinar con el Director del EPMSCM (Bellavista), Capitán CELIANO RIVERA BERMUDEZ, la admisión y reseña o emitir el acto administrativo por medio del cual le asigne cupo al señor DAVID ESTEBAN BETANCUR ÁLVAREZ en el establecimiento penitenciario que considere pertinente, de conformidad con sus funciones de dirección y administración, y una vez emitida dicha resolución, informar a la Estación de Policía La Candelaria, quien deberá proceder dentro de los dos (2) días siguientes, con el traslado del detenido de la celda al 3Tutela de 2ª instancia n º 1196 María Pureza Álvarez, en su calidad de agente oficioso de su hijo David Esteban Betancur Álvarez

(2) días siguientes, con el traslado del detenido de la celda al 3Tutela de 2ª instancia n º 1196 María Pureza Álvarez, en su calidad de agente oficioso de su hijo David Esteban Betancur Álvarez establecimiento penitenciario asignado, bajo las medidas de seguridad apropiadas y con el personal de policía bajo su cargo.

TERCERO: ORDENAR al Representante Legal y/o Gerente Regional de Antioquia de la EPS SURA, brindar el tratamiento integral para el diagnóstico de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE y

TRASTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDO AL USO DE CANNABINOIDES SINDROME DE DEPENDENCIA, de conformidad a lo que requiera el afectado con respecto a la patología que lo aqueja, mientras pertenezca al régimen contributivo.

CUARTO: EXHORTAR al INPEC a prestar el acompañamiento y traslado al recluso BETANCUR ÁLVAREZ, cuando la situación médica así lo requiera.

Lo anterior, tras estimar el Tribunal que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bellavista desconoce el precedente constitucional (CC T-847 de 2000 y T-151 de 2016, entre otras), consistente en que los procesados o condenados privados de la libertad deben permanecer en los centros de reclusión instituidos para ese fin, mas no en salas de retenidos. Pues, pese a existir una orden judicial que obliga a

privados de la libertad deben permanecer en los centros de reclusión instituidos para ese fin, mas no en salas de retenidos. Pues, pese a existir una orden judicial que obliga a dicha cárcel a que recluya a Betancur Álvarez en sus dependencias, las directivas de esa institución “se niegan a recibirlo o por lo menos guardaron silencio frente al requerimiento de esta Corporación” . Por ello, el implicado continúa en la Estación de Policía de La Candelaria, “donde claramente no existe la misma disponibilidad (infraestructura y logística) para ser atendido cuando su salud lo requiera, más aun atendiendo a la patología padecida por el detenido”. 4Tutela de 2ª instancia n º 1196 María Pureza Álvarez, en su calidad de agente oficioso de su hijo David Esteban Betancur Álvarez Sobre el tópico de la salud del implicado, el Tribunal aseveró que es la EPS SURA la obligada a prestar los servicios, dado que se encuentra activo en la misma, como beneficiario, situación permitida por el artículo 2.2.1.11.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1142 de 2016, debido a que cuando el sujeto privado de la libertad se encuentra adscrito al régimen contributivo, conserva esa afiliación y es su E.P.S., la que debe procurar la efectiva prestación de los servicios médicos del paciente “en sujeción con el USPEC”. Todo ello, aun

contributivo, conserva esa afiliación y es su E.P.S., la que debe procurar la efectiva prestación de los servicios médicos del paciente “en sujeción con el USPEC”. Todo ello, aun cuando se encuentre en mora el cotizante, pues “la atención del joven no puede verse suspendida por falta de pago”. Así, el A quo constitucional indicó que, según la historia clínica aporta, el detenido es un paciente diagnosticado con “esquizofrenia paranoide y trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de cannabinoides síndromes de dependencia” . Por tanto, cualquier omisión o desatención en los tratamientos del afectado, indudablemente afectaría la calidad de vida y pondría en riesgo su salud. En cuanto a que las atenciones en salud le sean ordenadas en el domicilio del implicado, el A quo constitucional consideró que ello no resulta ello procedente, ya que dicha petición la debe realizar ante el Juez 5Tutela de 2ª instancia n º 1196 María Pureza Álvarez, en su calidad de agente oficioso de su hijo David Esteban Betancur Álvarez competente, atendiendo a la etapa en la que se encuentra el proceso. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín (Bellavista), la Dirección Regional Noroeste del INPEC, así como la E.P.S. Sura S.A., quienes indicaron lo siguiente: Establecimiento Penitenciario de Mediana

Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín (Bellavista), la Dirección Regional Noroeste del INPEC, así como la E.P.S. Sura S.A., quienes indicaron lo siguiente: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín Señaló que en ningún momento fue enterado del auto que asumió el conocimiento del asunto en discusión. Por ello, estima que el A quo constitucional lesionó sus derechos de contradicción y debido proceso. Adujo padecer un nivel de hacinamiento del 112.5%, si se tiene en cuenta que la capacidad real es de 1.869 personas privadas de la libertad, pero al 11 de junio de 2020 alberga un total de 2.908 internos. Añadió que la USPEC recomendó desalojar los pabellones 1,4 y 6 por riesgo de ruina. Por otro lado, sostuvo que existen situaciones de orden fáctico que hacen imposible el cumplimiento del fallo de primera instancia, debido a las políticas criminales en 6Tutela de 2ª instancia n º 1196 María Pureza Álvarez, en su calidad de agente oficioso de su hijo David Esteban Betancur Álvarez Colombia, donde los centros de reclusión son los que sufren las inclemencias del Estado e imprimen responsabilidades a las entidades carcelarias del país. Finalmente, aclara que en el Valle de Aburrá existen más centros carcelarios los cuales pueden recibir y reseñar a las personas privadas de la libertad, como lo son La Paz, el COPED o El Pedregal, que de seguro no tiene el

más centros carcelarios los cuales pueden recibir y reseñar a las personas privadas de la libertad, como lo son La Paz, el COPED o El Pedregal, que de seguro no tiene el impedimento fáctico que se ha reseñado. Por ende, solicita la revocatoria del fallo impugnado. Dirección Regional Noroeste del INPEC Expuso que la orden emitida en el fallo opugnado es imposible de acatar, porque el INPEC solo debe vigilar y custodiar las personas recluidas en los establecimientos que dicha entidad administra, mas no aquellos sujetos que se encuentran en sitios diferentes. Añadió que los entes territoriales son los encargados de atender lo dispuesto en el proveído cuestionado, según la Ley 65 de 1993. Finalmente, invocó la carencia actual de objeto, debido a que David Estaban Betancur fue dejado en libertad el 9 de junio de 2020, con ocasión a la orden proferida por el Juzgado 43 de Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, quien expidió boleta de libertad. Por lo anterior, también solicita la revocatoria de la sentencia recurrida. 7Tutela de 2ª instancia n º 1196 María Pureza Álvarez, en su calidad de agente oficioso de su hijo David Esteban Betancur Álvarez

E.P.S. SURA S.A.

Manifestó que la parte accionante se encuentra “inconsistente en pagos” . Por otra parte, David Betancur Álvarez supera los puntajes para acceder al régimen subsidiado. En consecuencia, la E.P.S. SURA S.A. no puede

“inconsistente en pagos” . Por otra parte, David Betancur Álvarez supera los puntajes para acceder al régimen subsidiado. En consecuencia, la E.P.S. SURA S.A. no puede brindar el servicio de salud. Por otra parte, explicó que la entidad encargada de asumir lo necesitado por el interesado es la Dirección Seccional de Salud de Antioquia. De este modo, solicita revocar el numeral tercero del fallo proferido en primera instancia. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. En el presente asunto, se advierte la existencia de dos problemas jurídicos a resolver: 8Tutela de 2ª instancia n º 1196 María Pureza Álvarez, en su calidad de agente oficioso de su hijo David Esteban Betancur Álvarez El inicial consiste en establecer si el A quo constitucional integró indebidamente el contradictorio, comoquiera que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín (Bellavista) alegó en la impugnación que no fue vinculado al trámite, en sede de primera instancia. Con base en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991

Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín (Bellavista) alegó en la impugnación que no fue vinculado al trámite, en sede de primera instancia. Con base en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, emerge como requisito de procedimiento que, además de la iniciación, las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Pues, de la misma manera, el juez «velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a los demandados de la acción instaurada en su contra y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Esta última, por ejemplo, ha establecido, a través de pronunciamiento CC T -293-1994, que: Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se 9Tutela de 2ª instancia n º 1196 María Pureza Álvarez, en su calidad de agente oficioso de su hijo David Esteban Betancur Álvarez

acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se 9Tutela de 2ª instancia n º 1196 María Pureza Álvarez, en su calidad de agente oficioso de su hijo David Esteban Betancur Álvarez endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16.

Y ha agregado que: El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión.

En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra. Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente. Con ocasión de la información suministrada por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín (Bellavista), un colaborador de esta

vicio, se ha adelantado procesalmente. Con ocasión de la información suministrada por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín (Bellavista), un colaborador de esta Sala de Decisión de Tutelas procedió a comunicarse, telefónicamente y vía correo electrónico, con el despacho del Magistrado encargado de la ponencia del fallo de primera instancia, al igual que con la Secretaría del Tribunal A quo, a efectos de corroborar esa situación. 10Tutela de 2ª instancia n º 1196 María Pureza Álvarez, en su calidad de agente oficioso de su hijo David Esteban Betancur Álvarez Así, se obtuvo la constancia de notificación de la presente actuación, donde se percibe que el 8 de junio de 2020, a las “1:44 p. m.” , el remitente “sec01sptsupmdl@notificacionesrj.gov.co”, envió a los destinatarios “tutelas.epcmedellin@inpec.gov.co”, “juridica.epcmedellin@inpec.gov.co” y “direccion.epcmedellin@inpec.gov.co”, el asunto denominado “Notificación Auto que ordenó VINCULAR Tutela 2020-00287 (URGENTE)”. El contenido del mensaje de datos fue, precisamente, dar a conocer la existencia de este procedimiento constitucional. Al confrontar las direcciones electrónicas de los destinarios descritos en precedencia, con las señaladas en la página web del mencionado centro carcelario,1 se advierte

procedimiento constitucional. Al confrontar las direcciones electrónicas de los destinarios descritos en precedencia, con las señaladas en la página web del mencionado centro carcelario,1 se advierte correspondencia entre unos y otros. De tal manera, pues, que se desecha el argumento de ese recurrente, al comprobarse que sí fue enterado en debida forma. Por ende, la Sala procede a resolver de fondo el asunto. Entonces, el segundo problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al amparar los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, seguridad social e intimidad de David Esteban Betancur Álvarez; ordenar al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín (Bellavista) que recluya al implicado en sus 1https://www.inpec.gov.co/institucion/organizacion/establecimientospenitenciarios/regional-noreste/epmsc-medelin 11Tutela de 2ª instancia n º 1196 María Pureza Álvarez, en su calidad de agente oficioso de su hijo David Esteban Betancur Álvarez dependencias; y disponer que la E.P.S. Sura S.A. es la encargada de prestar los servicios médicos que el detenido requiere, dada sus patologías (esquizofrenia paranoide y trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de cannabinoides síndromes de dependencia), pese a la mora en el pago. En el trámite de la impugnación fueron allegados el

trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de cannabinoides síndromes de dependencia), pese a la mora en el pago. En el trámite de la impugnación fueron allegados el oficio No. S.2020-120568-DISP3-ESCAN-1.10, rubricado por el Comandante de la Estación de Policía Estación Candelaria,2 donde informa que el implicado Betancur Álvarez “fue dejado en libertad el día 09/06/2020, por orden del Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías (…), mediante boleta de libertad de fecha 09/06/2020”. Adicionalmente, fue allegada la boleta de libertad a nombre de David Esteban Betancur Álvarez, proferida el 9 de junio de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, al interior del asunto radicado con el No. 05-001-60-00-206-202006302, por la presunta comisión del delito de hurto calificado, bajo la causal denominada “vencimiento de términos”. En ese orden de ideas, se percibe que han desaparecido los fundamentos fácticos que motivaron la petición de amparo , comoquiera que el implicado ya no se 2 Mayor Nelson Enrique Cárdenas Puentes. 12Tutela de 2ª instancia n º 1196

desaparecido los fundamentos fácticos que motivaron la petición de amparo , comoquiera que el implicado ya no se 2 Mayor Nelson Enrique Cárdenas Puentes. 12Tutela de 2ª instancia n º 1196 María Pureza Álvarez, en su calidad de agente oficioso de su hijo David Esteban Betancur Álvarez encuentra privado de la libertad y puede obtener los servicios médicos que requiere en las condiciones previstas para la generalidad de los ciudadanos, pues no se encuentra atado a algún régimen especial de sujeción que lo impida o dificulte. De ese modo , se configura la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan carencia actual de objeto. En consecuencia, en este caso concreto y particular resulta innecesario impartir órdenes específicas (CC T2532004 y T-058-2011). Con base en lo expresado, resulta plausible revocar el fallo recurrido, pues, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se está ante una causal de improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo impugnado. 13Tutela de 2ª instancia n º 1196 María Pureza Álvarez, en su calidad de agente oficioso de su hijo David Esteban Betancur Álvarez

RESUELVE Primero: Revocar el fallo impugnado.

13Tutela de 2ª instancia n º 1196 María Pureza Álvarez, en su calidad de agente oficioso de su hijo David Esteban Betancur Álvarez Segundo: Declarar improcedente el amparo invocado por María Pureza Álvarez, en su calidad de agente oficioso de su hijo David Esteban Betancur Álvarez , debido a la carencia actual de objeto.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

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