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CSJ - STP11113-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11113-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020220096400 Radicado n.o 125439 STP11113-2022 (Aprobado acta n° 186) Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por HERNANDO A LFONSO O LAYA M ARTIN contra el Consejo Superior de la Judicatura, los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Hacienda y Crédito Público, la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación y los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. En resumen, el actor se queja de la omisión de los accionados en responder las solicitudes que incoó relacionadas con la aclaración de su tiempo laboral [no especificó la fecha de radicación].CUI: 11001023000020220096400

Tutela de 1ª Instancia n.º125439

HERNANDO ALFONSO OLAYA MARTIN

II. HECHOS 1.- HERNANDO ALFONSO OLAYA MARTIN acudió al amparo para referir, genéricamente, que, desde hace 2 años, les ha pedido a las accionadas que emitan certificaciones laborales en los cuales den cuenta de su tiempo de servicio en: el “Juzgado Superior de Gacheta del 1º de septiembre de 1964 a Agosto de 1968, Juzgado Promiscuo del Circuito de Gacheta

pedido a las accionadas que emitan certificaciones laborales en los cuales den cuenta de su tiempo de servicio en: el “Juzgado Superior de Gacheta del 1º de septiembre de 1964 a Agosto de 1968, Juzgado Promiscuo del Circuito de Gacheta de Agosto de 1968 a Diciembre de 1968, Juzgado Penal Municipal de Facatativá de Abril 1º a Diciembre de 1971, Juzgado Promiscuo Municipal de Usaquén de Septiembre de 1973 a Diciembre de 1975”. 1.1.- Sostuvo que no ha obtenido respuesta de fondo, pues únicamente le fue informado del traslado de aquellas, a otras entidades -no especificó fecha de entrega de las solicitudes, ni aportó copia de los requerimientos aludidos-. 1.2.- Solicitó que se ordene a las demandadas a responder sus requerimientos y, en consecuencia, expedir las constancias reclamadas.

III. ANTECEDENTES

2CUI: 11001023000020220096400 Tutela de 1ª Instancia n.º125439 HERNANDO ALFONSO OLAYA MARTIN 2.- La Corte admitió la demanda en contra de las accionadas, y vinculó a la Dirección de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca al tiempo que requirió al actor para que aportara copias de los escritos radicados ante las autoridades demandadas y las constancias de entrega. 2.1.- El director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho refirió que, al revisar sus bases de datos,

ante las autoridades demandadas y las constancias de entrega. 2.1.- El director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho refirió que, al revisar sus bases de datos, encontró 5 peticiones a nombre del actor, así:

1. Radicado MJD-EXT22-0001158 de fecha 14 de enero de 2022, el cual corresponde a un traslado por competencia del Consejo Superior de la Judicatura con el oficio DESAJBOTHO21-3301 de fecha 31 de diciembre de 2021.

Al respecto, el Ministerio de Justicia y del Derecho brindó respuesta al señor HERNANDO ALFONSO OLAYA MARTIN el 01 de febrero de 2022 mediante oficio MJD-OFI22 0002540GGD-4006.

2. Radicado MJD-EXT22-0012401 de fecha 01 de abril de 2022, el cual corresponde a un correo electrónico del señor Hernando

Alfonso Olaya Martin.

3. Radicado MJD-EXT22-0012486 de fecha 04 de abril de 2022, el cual corresponde a un correo electrónico del señor Hernando

Alfonso Olaya Martin.

4. Radicado MJD-EXT22-0013581 de fecha 11 de abril de 2022, el cual corresponde a un traslado por competencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el oficio 2-2022-015232 de fecha 08 de abril de 2022.

Al respecto, el Ministerio de Justicia y del Derecho con el propósito de brindar una respuesta de fondo, realizó las validaciones adicionales evidenciándose que mediante acta con fecha 2004-08fecha 08 de abril de 2022. Al respecto, el Ministerio de Justicia y del Derecho con el propósito de brindar una respuesta de fondo, realizó las validaciones adicionales evidenciándose que mediante acta con fecha 2004-0809 se realizó transferencia al Archivo General de la Nación "Jorge Palacios Preciado" de actos administrativos correspondientes al periodo comprendido entre los años 1948 a 1970; por lo cual, se elevó la consulta a dicha entidad, quien su vez manifestó mediante correo electrónico que en el inventario de las Resoluciones y Decretos (1948-1970) transferidas por el Ministerio de Justicia no aparece documento alguno referido a nombre del señor "HERNANDO ALFONSO OLAYA MARTIN". Por todo lo anterior, se 3CUI: 11001023000020220096400 Tutela de 1ª Instancia n.º125439 HERNANDO ALFONSO OLAYA MARTIN brindó respuesta a las tres (03) solicitudes, el 22 de abril de 2022 mediante oficio MJDOFI220013353-GGD-4006 dirigido al señor

HERNANDO ALFONSO OLAYA MARTIN.

5. Radicado MJD-EXT22-0017812 de fecha 11 de mayo de 2022, el cual corresponde a un correo electrónico del señor Hernando

Alfonso Olaya Martin. Al respecto, el Ministerio de Justicia y del Derecho reiteró nuevamente la respuesta al señor HERNANDO ALFONSO OLAYA MARTIN el 25 de mayo de 2022 mediante oficio MJD-OFI220018801-GGD-4006.

nuevamente la respuesta al señor HERNANDO ALFONSO OLAYA MARTIN el 25 de mayo de 2022 mediante oficio MJD-OFI220018801-GGD-4006. 2.1.2.- Sostuvo que en las respuestas le indicó al actor que una vez revisados los inventarios de las series “HISTORIAS LABORALES y CONTRATOS” de los fondos documentales del Ministerio de Justicia y del Derecho, no evidenció información a nombre del interesado por los periodos 1964 a 1977, por lo que lo requirió que aportara más información y elementos de juicio, para efectuar otra confrontación. Por lo anterior, estimó que no ha lesionado los derechos del interesado. 2.2.- La magistrada auxiliar (e) de la oficina de la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura adujo que no era competente para pronunciarse sobre la demanda, toda vez que correspondía a la Dirección Seccional de Administración Judicial, la cual actúa como ordenador del gasto de conformidad con los numerales 2º y 6º del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para designar los reemplazos de los empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones. 4CUI: 11001023000020220096400 Tutela de 1ª Instancia n.º125439 HERNANDO ALFONSO OLAYA MARTIN 2.3.- El presidente del Tribunal Superior de Cundinamarca expuso que el demandante no radicó ningún

Tutela de 1ª Instancia n.º125439 HERNANDO ALFONSO OLAYA MARTIN 2.3.- El presidente del Tribunal Superior de Cundinamarca expuso que el demandante no radicó ningún tipo de solicitud. Destacó que el 6 de junio de 2022 recibió correo electrónico con el oficio DESAJBOTHO22-1081 de 2 de ese mes, suscrito por la coordinadora de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá–Cundinamarca, en donde requería información del vínculo laboral del “ servidor judicial Hernando Alfonso Olaya Martin ”, para el tiempo comprendido entre el 1º de septiembre de 1964 a agosto de 1969 en el “Tribunal Superior de Gachetá”, sin indicar si fue funcionario o empleado. A este le ofreció respuesta en oficio n.º 554 de 6 de junio del año en curso y corrió traslado del requerimiento al Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, el que, para esa época, tenía bajo su competencia toda esa jurisdicción. Sostuvo que la información obrante en la solicitud “ no ofrecería mayores luces de la dependencia que puede tener la documentación que necesita”. Agregó que los certificados laborales son expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. 2.4.- HERNANDO ALFONSO OLAYA MARTIN, en respuesta al requerimiento efectuado en el auto admisorio, aportó los oficios MJD-OFI22-002540-GGD-4006 del 1º de febrero,

2.4.- HERNANDO ALFONSO OLAYA MARTIN, en respuesta al requerimiento efectuado en el auto admisorio, aportó los oficios MJD-OFI22-002540-GGD-4006 del 1º de febrero, MJD-OFI22-0013353-GGD-4006 del 22 de abril, MJDOFI22-0018801-GGD-4006 del 25 de mayo de 2022 emitidos por el Ministerio de Justicia; el Oficio DESAJBOTHO22-958 5CUI: 11001023000020220096400 Tutela de 1ª Instancia n.º125439 HERNANDO ALFONSO OLAYA MARTIN del 19 de mayo de esta anualidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, y una constancia emitida por la última por algunos meses de los años 1964 a 1977.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 3.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, a los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, respecto de los cuales ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 4.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿Los accionados vulneraron el derecho de petición de la parte actora por la presunta omisión en responder las solicitudes en las cuales, al parecer, pidió constancias

¿Los accionados vulneraron el derecho de petición de la parte actora por la presunta omisión en responder las solicitudes en las cuales, al parecer, pidió constancias laborales? c. Sobre la carga de la prueba en materia de tutela 6CUI: 11001023000020220096400 Tutela de 1ª Instancia n.º125439 HERNANDO ALFONSO OLAYA MARTIN 5.- En fallo CC T-131-2007 la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando que a voces del principio “ onus probandi incumbit actori ” la referida carga incumbe al actor. Es decir, que quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho. Al respecto, en otras decisiones, la Corte Constitucional ha señalado que: […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 6.- En determinación CC T-571-2015 se precisó que, si bien uno de los rasgos característicos de la acción de tutela es la informalidad, “ el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho

bien uno de los rasgos característicos de la acción de tutela es la informalidad, “ el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso”. Así mismo, dijo que “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro 7CUI: 11001023000020220096400 Tutela de 1ª Instancia n.º125439 HERNANDO ALFONSO OLAYA MARTIN de un procedimiento preferente y sumario ”. (Subrayas de la Sala). d. Caso concreto 7.- En este evento, HERNANDO ALFONSO OLAYA MARTIN acudió al amparo para exponer que los accionados, esto es, el Consejo Superior de la Judicatura, los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Hacienda y Crédito Público, la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, así como los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca no han respondido las solicitudes en las cuales pidió que le certificaran el tiempo de servicio en: “ Juzgado Superior de Gacheta del 1º de septiembre de 1964 a Agosto de 1968, Juzgado Promiscuo del Circuito de Gacheta de Agosto de 1968 a Diciembre de 1968, Juzgado Penal Municipal de Facatativá

Gacheta del 1º de septiembre de 1964 a Agosto de 1968, Juzgado Promiscuo del Circuito de Gacheta de Agosto de 1968 a Diciembre de 1968, Juzgado Penal Municipal de Facatativá de Abril 1º a Diciembre de 1971, Juzgado Promiscuo Municipal de Usaquén de Septiembre de 1973 a Diciembre de 1975”. 8.- Como con el libelo el actor no aportó los escritos a los que hacía alusión ni constancia de entrega, en el auto admisorio fue requerido para que aportara algún medio de prueba que acreditara sus manifestaciones; como respuesta aquel adjuntó los oficios MJD-OFI22-002540-GGD-4006 del 1º de febrero, MJD-OFI22-0013353-GGD-4006 del 22 de abril, MJD-OFI22-0018801-GGD-4006 del 25 de mayo de 2022 emitidos por el Ministerio de Justicia, el Oficio DESAJBOTHO22-958 del 19 de mayo de esta anualidad proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración 8CUI: 11001023000020220096400 Tutela de 1ª Instancia n.º125439 HERNANDO ALFONSO OLAYA MARTIN Judicial de Bogotá y Cundinamarca, y una constancia proferida por la última por algunos meses de los años 1964 a 1977. 9.- En ese orden, lo primero que debe resaltar la Sala es que se desconoce el contenido de las solicitudes radicadas por el demandante, pues aquel no las allegó y tampoco lo hicieron las autoridades accionadas. Las últimas, sólo

9.- En ese orden, lo primero que debe resaltar la Sala es que se desconoce el contenido de las solicitudes radicadas por el demandante, pues aquel no las allegó y tampoco lo hicieron las autoridades accionadas. Las últimas, sólo aportaron los oficios en los cuales respondieron las peticiones del actor, conforme lo anexó aquel. Es decir, que no existen elementos de juicio que permitan determinar si las contestaciones ofrecidas respondieron todos los requerimientos del actor, así como la fecha en la cual fueron radicadas. 10.- Pese a lo anterior, el director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, la magistrada auxiliar (e) de la oficina de la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, el presidente del Tribunal Superior de Cundinamarca y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca, aceptaron haber recibido solicitudes relacionadas con el tiempo de servicio del actor. 11.- De los medios de prueba aportados por los demandados y los allegados por el demandante, se conoce que el Ministerio de Justicia y del Derecho recibió 5 peticiones a nombre del demandante, que fueron respondidas así: 9CUI: 11001023000020220096400 Tutela de 1ª Instancia n.º125439 HERNANDO ALFONSO OLAYA MARTIN […] 1. Radicado MJD-EXT22-0001158 de fecha 14 de enero de 2022, el cual corresponde a un traslado por competencia del Consejo Superior de la Judicatura con el oficio DESAJBOTHO21-

[…] 1. Radicado MJD-EXT22-0001158 de fecha 14 de enero de 2022, el cual corresponde a un traslado por competencia del Consejo Superior de la Judicatura con el oficio DESAJBOTHO213301 de fecha 31 de diciembre de 2021. Al respecto, el Ministerio de Justicia y del Derecho brindó respuesta al señor HERNANDO ALFONSO OLAYA MARTIN el 01 de febrero de 2022 mediante oficio MJD-OFI22 0002540GGD-4006.

2. Radicado MJD-EXT22-0012401 de fecha 01 de abril de 2022, el cual corresponde a un correo electrónico del señor Hernando

Alfonso Olaya Martin.

3. Radicado MJD-EXT22-0012486 de fecha 04 de abril de 2022, el cual corresponde a un correo electrónico del señor Hernando

Alfonso Olaya Martin.

4. Radicado MJD-EXT22-0013581 de fecha 11 de abril de 2022, el cual corresponde a un traslado por competencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el oficio 2-2022-015232 de fecha 08 de abril de 2022.

Al respecto, el Ministerio de Justicia y del Derecho con el propósito de brindar una respuesta de fondo, realizó las validaciones adicionales evidenciándose que mediante acta con fecha 2004-0809 se realizó transferencia al Archivo General de la Nación "Jorge Palacios Preciado" de actos administrativos correspondientes al periodo comprendido entre los años 1948 a 1970; por lo cual, se elevó la consulta a dicha entidad, quien su vez manifestó mediante

09 se realizó transferencia al Archivo General de la Nación "Jorge Palacios Preciado" de actos administrativos correspondientes al periodo comprendido entre los años 1948 a 1970; por lo cual, se elevó la consulta a dicha entidad, quien su vez manifestó mediante correo electrónico que en el inventario de las Resoluciones y Decretos (1948-1970) transferidas por el Ministerio de Justicia no aparece documento alguno referido a nombre del señor "HERNANDO ALFONSO OLAYA MARTIN". Por todo lo anterior, se brindó respuesta a las tres (03) solicitudes, el 22 de abril de 2022 mediante oficio MJDOFI220013353-GGD-4006 dirigido al señor

HERNANDO ALFONSO OLAYA MARTIN.

5. Radicado MJD-EXT22-0017812 de fecha 11 de mayo de 2022, el cual corresponde a un correo electrónico del señor Hernando

Alfonso Olaya Martin. Al respecto, el Ministerio de Justicia y del Derecho reiteró nuevamente la respuesta al señor HERNANDO ALFONSO OLAYA MARTIN el 25 de mayo de 2022 mediante oficio MJD-OFI220018801-GGD-4006. 10CUI: 11001023000020220096400 Tutela de 1ª Instancia n.º125439 HERNANDO ALFONSO OLAYA MARTIN 12.- En la respuesta ofrecida el 25 de mayo, la cual contiene las ofrecidas de forma previa, el ministerio referido dijo lo siguiente: En atención a sus solicitudes radicadas en éste Ministerio bajo los números MJD-EXT22-0012401, MJD-EXT22-0012486; el

contiene las ofrecidas de forma previa, el ministerio referido dijo lo siguiente: En atención a sus solicitudes radicadas en éste Ministerio bajo los números MJD-EXT22-0012401, MJD-EXT22-0012486; el traslado por competencia por el Ministerio de Hacienda radicado con MJD-EXT22-0013581 Y el Derecho de Petición radicado bajo MJD-EXT22-0017812 de fecha 11 de mayo de 2022, mediante los cuales solicita le sean expedidas las certificaciones sobre los tiempos laborados en la rama jurisdiccional y del poder público en los tiempos descritos a continuación: • Extinto Tribunal Superior de Gacheta 1964 al 1968 • Juzgado Penal Municipal de Facatativá 1970 al 1972 • Juzgado Promiscuo Municipal de Usaquén 1973 al 1975 señalando que adjunta comunicación enviada por el juzgado fallador de tutela, nos permitimos brindar respuesta en los siguientes términos: El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó los inventarios de las series documentales HISTORIAS LABORALES en custodia y no se encontró registros a nombre del señor HERNANDO ALFONSO

OLAYA MARTIN.

Así mismo, en sus solicitudes menciona que “adjunta comunicación enviada por el juzgado fallador de tutela” nos permitimos informarle que no se evidencia como documento adjunto, ya que el único documento vinculado es el oficio DESAJBOTHO21-3301 del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 31 de diciembre de 2021, mediante el cual realizan traslado

adjunto, ya que el único documento vinculado es el oficio DESAJBOTHO21-3301 del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 31 de diciembre de 2021, mediante el cual realizan traslado por competencia a esta cartera Ministerial, de su petición. Al respecto, se validó la correspondencia recibida en el Sistema de Gestión Documental del Ministerio de Justicia y del Derecho y se evidenció que mediante radicado MJDEXT22-0001158 de fecha 14 de enero de 2022 se recibió el citado traslado por competencia del Consejo Superior de la Judicatura, dando respuesta mediante MJD-OFI22-0002540 de fecha 01 de febrero de 2022, al señor HERNANDO ALFONSO OLAYA MARTIN indicándole que no se encontraron registros a nombre de él y se le solicitó revisar quien fue el Empleador durante el periodo 1964 a 1977 y así validar que Entidad es la competente para certificar. Sin embargo, el Ministerio de Justicia y del Derecho con el propósito de brindar una respuesta de fondo, realizó las 11CUI: 11001023000020220096400 Tutela de 1ª Instancia n.º125439 HERNANDO ALFONSO OLAYA MARTIN validaciones adicionales evidenciándose que mediante acta con fecha 2004-08-09 se realizó transferencia al Archivo General de la Nación "Jorge Palacios Preciado" de actos administrativos correspondientes al periodo comprendido entre los años 1948 a 1970; por lo cual, se elevó la consulta a dicha entidad, quien su vez manifestó mediante correo electrónico que en el inventario de

Nación "Jorge Palacios Preciado" de actos administrativos correspondientes al periodo comprendido entre los años 1948 a 1970; por lo cual, se elevó la consulta a dicha entidad, quien su vez manifestó mediante correo electrónico que en el inventario de las Resoluciones y Decretos (1948-1970) transferidas por el Ministerio de Justicia no aparece documento alguno referido a nombre del señor "HERNANDO ALFONSO OLAYA MARTIN". 13.- En esa oportunidad, tal y como lo hizo en las respuestas previas emitidas al accionante, le informó que luego de hacer la búsqueda correspondiente, lo cual abarcó la oficina de archivo, no encontró ningún registro a su nombre por las años solicitados, por ello lo requirió para que adjunte los “ documentos que soporten el vínculo laboral con esta cartera Ministerial tales como, copia de actos administrativos, desprendibles de pago de nómina o seguridad social o registros que soporten el vínculo laboral inicial y final correspondiente del periodo solicitado pendiente por certificar comprendido entre 1964 a 1969 y remitirlo al Ministerio del Interior, quien es la Entidad encargada de expedir dicha certificación”. 14.- Igualmente, se conoce que las peticiones radicadas por el accionante ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público fueron redireccionadas al Ministerio de Justicia y respondidas por aquel, conforme a la transcripción efectuada en precedencia,

Ministerio de Hacienda y Crédito Público fueron redireccionadas al Ministerio de Justicia y respondidas por aquel, conforme a la transcripción efectuada en precedencia, de lo cual fue informado HERNANDO ALFONSO OLAYA MARTIN, 12CUI: 11001023000020220096400 Tutela de 1ª Instancia n.º125439 HERNANDO ALFONSO OLAYA MARTIN conclusión a la cual se llega, en tanto, aquel también aportó copia de las respuestas. 15.- En ese orden, se evidencia que los mencionados no lesionaron los derechos invocados por el actor, pues corrieron traslado de la petición a la autoridad encargada de responder, de lo cual fue informado. A su vez, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el que aceptó que en virtud de las fechas reclamadas era el encargado de emitir la certificación, respondió los requerimientos efectuados por el actor y le comunicó que no encontró ningún registro a su nombre, por ello, en 4 oportunidades lo requirió para que allegara algún documento o información adicional que soportara sus afirmaciones, sin que HERNANDO ALFONSO OLAYA MARTIN lo hubiera hecho. Tampoco lo hizo con el libelo. 16.- La Sala, insiste, en que no cuenta con ningún medio de conocimiento del cual pueda inferirse que el demandante laboró en los periodos en los cuales pidió la constancia y, con base en ello, adoptar algún tipo de decisión en aras de esclarecer su situación, además, se acreditó que la entidad encargada de expedir la certificación lo ha

constancia y, con base en ello, adoptar algún tipo de decisión en aras de esclarecer su situación, además, se acreditó que la entidad encargada de expedir la certificación lo ha requerido en 4 ocasiones para que allegue soportes, sin que ello haya ocurrido. 17.- Por otro lado, según los documentos aportados a la actuación, se conoce que el actor interpuso solicitud ante la Dirección de Administración Judicial de Bogotá y 13CUI: 11001023000020220096400 Tutela de 1ª Instancia n.º125439 HERNANDO ALFONSO OLAYA MARTIN Cundinamarca -se insiste, se desconoce el contenido de la petición, como quedó expuesto en precedenciay, en oficio DESAJBOTHO22-1081 del 2 de junio de esta anualidad, la coordinadora de talento humano le informó al interesado que no encontró ningún soporte de su vinculación antes de 1969. 18.- Igualmente, la dirección citada le preguntó al Tribunal Superior de Cundinamarca si tenía información del vínculo laboral del “ servidor judicial Hernando Alfonso Olaya Martin ”, para el tiempo comprendido entre el 1º de septiembre de 1964 a agosto de 1969 en el “Tribunal Superior de Gachetá”. 19.-Sin embargo, en oficio n.º 554 de 6 de junio del año en curso el tribunal referido, le comunicó a la dirección que el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá para esa época tenía bajo su competencia toda esa jurisdicción -Tribunal de Cachetá-, por tanto, remitiría la solicitud.

en curso el tribunal referido, le comunicó a la dirección que el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá para esa época tenía bajo su competencia toda esa jurisdicción -Tribunal de Cachetá-, por tanto, remitiría la solicitud. 20.- Ahora, el presidente del Tribunal Superior de Cundinamarca en la respuesta aportada al libelo, sostuvo que corrió traslado a su homólogo de Bogotá, sin embargo, no aportó prueba de ello. 21.- Así las cosas, la colegiatura accionada vulneró el derecho de petición toda vez que no remitió el requerimiento a la autoridad encargada de resolverlo, esto es, al Tribunal Superior de Bogotá, el cual, al parecer, cuenta con los datos 14CUI: 11001023000020220096400 Tutela de 1ª Instancia n.º125439 HERNANDO ALFONSO OLAYA MARTIN de sobre el extinto “ Tribunal de Cachetá ”, los cuales son necesarios para esclarecer el presunto tiempo de servicio que reclama HERNANDO ALFONSO OLAYA MARTIN. 22.- En ese orden, se concederá el amparo a la garantía citada y, se ordenará al Tribunal Superior de Cundinamarca que, si aún no lo ha hecho, en un término de cuarenta y ocho [48] horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, remita el oficio DESAJBOTHO22-1081 del 2 de junio de 2022 [que le fue remitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca] al Tribunal Superior de Bogotá. A su turno, se ordenará a la última, dentro del término de ley, deberá

Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca] al Tribunal Superior de Bogotá. A su turno, se ordenará a la última, dentro del término de ley, deberá emitir respuesta al requerimiento. e. Conclusión 23.- Conforme con lo anterior, la Corte negará la acción de tutela en lo que tiene que ver con el Consejo Superior de la Judicatura, los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Hacienda y Crédito Público, la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca, en tanto, el demandante no demostró haber allegado ninguna petición. Además, de los elementos aportados por las accionadas y por el actor, se acreditó que los requerimientos relacionados con el tiempo de servicios del interesado fueron respondidos y, 15CUI: 11001023000020220096400 Tutela de 1ª Instancia n.º125439 HERNANDO ALFONSO OLAYA MARTIN aunque aquellos fueron desfavorables, lo cierto es que se hicieron gestiones necesarias para obtener la información requerida, incluso, el Ministerio de Justicia y del Derecho en 4 oportunidades requirió al interesado para que allegara algún elemento de juicio que acreditara la relación laboral en el lapso reclamado, sin que HERNANDO A LFONSO O LAYA MARTIN haya respondido a ese llamado. 24.- Por otro lado, se concederá el amparo al derecho de petición, en tanto, se acreditó que el Tribunal Superior de Cundinamarca no corrió traslado del oficio

MARTIN haya respondido a ese llamado. 24.- Por otro lado, se concederá el amparo al derecho de petición, en tanto, se acreditó que el Tribunal Superior de Cundinamarca no corrió traslado del oficio DESAJBOTHO22-1081 del 2 de junio de 2022 al Tribunal Superior de Bogotá, lo cual es necesario para esclarecer el tiempo que, al parecer, OLAYA MARTIN laboró en el extinto “Tribunal de Gachetá”. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo propuesto por HERNANDO ALFONSO OLAYA MARTIN en contra del Consejo Superior de la Judicatura, los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Hacienda y Crédito Público, la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, los Tribunales Superiores de 16CUI: 11001023000020220096400 Tutela de 1ª Instancia n.º125439 HERNANDO ALFONSO OLAYA MARTIN Bogotá y Cundinamarca y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca. Segundo. Conceder el amparo al derecho de petición en contra del Tribunal Superior de Cundinamarca. En consecuencia, se ordenará al tribunal referido que, si aún no lo ha hecho, en un término de cuarenta y ocho [48] horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión,

contra del Tribunal Superior de Cundinamarca. En consecuencia, se ordenará al tribunal referido que, si aún no lo ha hecho, en un término de cuarenta y ocho [48] horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, remita el oficio DESAJBOTHO22-1081 del 2 de junio de 2022 al Tribunal Superior de Bogotá. Igualmente, se ordenará a la última colegiatura citada, que en el término de ley, emita respuesta al requerimiento. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 17CUI: 11001023000020220096400 Tutela de 1ª Instancia n.º125439

HERNANDO ALFONSO OLAYA MARTIN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18

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