CSJ - STP11113-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11113-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11113-2023 Radicación N° 131436 Acta 166. Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por ESPERANZA CASTAÑEDA RIAÑO contra la sentencia de tutela proferida el 7 de junio de 2023 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 6ª Especializada de Extinción de Dominio de esta ciudad y la Sociedad de Activos Especiales —SAE— S.A.S. El trámite se hizo extensivo al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.CUI 11001222000020230014001
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Se extrae de la demanda que contra la aquí accionante, ESPERANZA CASTAÑEDA RIAÑO y otros, se adelantaba una indagación penal por los presuntos delitos de narcotráfico y lavado de activos en los Países Bajos, estado que, a través de su Fiscalía, solicitó asistencia internacional número KLR-U-2012026383 al estado colombiano para realizar el registro a dos viviendas, entre otras actividades investigativas.
activos en los Países Bajos, estado que, a través de su Fiscalía, solicitó asistencia internacional número KLR-U-2012026383 al estado colombiano para realizar el registro a dos viviendas, entre otras actividades investigativas. Con dicha información, la Fiscalía 6ª Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, en el marco del proceso de extinción del derecho de dominio radicado 11929, mediante resolución 11929 del 28 de febrero de 2013, decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 307-6051 ubicado en Girardot (Cundinamarca) entre otros, tras considerar, en grado de probabilidad, que sobre ellos concurrían las causales de los numerales 1 y 2 del artículo 2 de la Ley 793 de 2002. El predio fue dejado bajo administración de la Sociedad de Activos Especiales —SAE— S.A.S. el 18 de marzo de 2019. Dicha entidad, a través de la resolución 1531 del 17 de octubre siguiente, presentó e inscribió autorización de enajenación temprana y lo vendió a Yeimmy Carolina Díaz Velandia con escritura pública 942 del 21 de enero de 2022. Afirmó la accionante que la fiscalía neerlandesa remitió otra solicitud de asistencia internacional KRL-U-2012023993, en la que pidió el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre el inmueble, por no haber continuado el proceso contra CASTAÑEDA RIAÑO, requerimiento
de asistencia internacional KRL-U-2012023993, en la que pidió el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre el inmueble, por no haber continuado el proceso contra CASTAÑEDA RIAÑO, requerimiento que fue negado por la Fiscalía 6ª Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá con resolución del 25 de febrero de 2020. 2CUI 11001222000020230014001
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Agotado el trámite de rigor, la Fiscalía General de la Nación decretó la procedencia de la acción extintiva en resolución del 13 de diciembre de 2021 y, en consecuencia, remitió la actuación al Centro de Servicios de los Juzgados Especializados de Extinción del Derecho de Dominio de esta ciudad el 4 de febrero de 2022. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, autoridad que inadmitió la causa y ordenó devolverla a la Fiscal Delegada, quien, mediante resolución del 18 de mayo de 2022, subsanó las falencias procesales, ratificó la resolución de procedencia y la remitió nuevamente al Juzgado, donde se halla el trámite. Aseguró la demandante que a la fecha no se ha podido vincular al proceso en calidad de afectada, pues no se ha admitido la demanda y tampoco se ha ordenado la vinculación de los terceros. Asimismo, reprochó la interesada que la fiscalía ha prolongado injustificadamente las medidas cautelares por más de 9 años «sin poner el
tampoco se ha ordenado la vinculación de los terceros. Asimismo, reprochó la interesada que la fiscalía ha prolongado injustificadamente las medidas cautelares por más de 9 años «sin poner el asunto en conocimiento de un juez» para resolver de fondo sobre la extinción del derecho de dominio, como dispone el artículo 89 de la ley 1708 de 2014. En su criterio, el bien fue vendido arbitrariamente. Acudió a la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad. Pretende que (i) se ordene el levantamiento de las medidas cautelares impuestas al predio, (ii) se declare ineficaz la venta del inmueble y, (iii) se obligue a la Fiscalía 6ª Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá 3CUI 11001222000020230014001
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA atender la solicitud de asistencia internacional KRL-U-2012023993 de Países Bajos.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 25 de mayo de 2023, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado a las autoridades accionadas y vinculadas.
La Fiscalía 6ª Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá solicitó negar la protección constitucional invocada. Tras realizar un recuento de la actuación surtida, indicó que el 28 de febrero de 2012 impuso las medidas cautelares al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 307-6051 y, por ende, quedó a disposición de la SAE . Informó que las
las medidas cautelares al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 307-6051 y, por ende, quedó a disposición de la SAE . Informó que las etapas procesales se tramitaron bajo la Ley 793 de 2002, por ser la normatividad con la que se inició el proceso, en el cual garantizó el derecho de defensa, el debido proceso y el acceso a la administración justicia, pues la accionante fue debidamente notificada y representada en todas las actuaciones por un abogado. Por su parte, la apoderada general de la Sociedad de Activos Especiales —SAE— S.A.S. se opuso a la prosperidad de la demanda de tutela. En sustento, explicó que el proceso de extinción de dominio se encuentra en curso. Agregó que las medidas cautelares impuestas sobre el inmueble objeto de litigio fueron debidamente registradas en el folio de matrícula y que la enajenación temprana podría efectuarse en cualquier momento, sin importar la etapa en la que se encuentre el proceso extintivo. Aclaró, también, que dicha figura no conlleva a la desaparición del derecho de propiedad de la afectada, sino que se transforma en recursos líquidos, los cuales, de ser el caso, se devolverán incluyendo los rendimientos financieros generados. 4CUI 11001222000020230014001
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá puntualizó que el proceso 2022-00031-02 -que
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá puntualizó que el proceso 2022-00031-02 -que involucra el bien referido en la acción de tutelase encuentra al despacho pendiente de ser avocado su conocimiento bajo los ritos de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011. Manifestó que la acción de amparo se torna improcedente, dado que los asuntos aquí expuestos deben ser debatidos al interior del proceso ordinario. La primera instancia negó el amparo. Señaló que las autoridades convocadas en todo momento han respetado la normativa que rige el trámite de extinción de dominio y, por ende, sus actuaciones se encuentran ajustadas a derecho. ESPERANZA CASTAÑEDA RIAÑO impugnó el fallo e insistió en los argumentos de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Pretende la parte actora obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad, los cuales estimó vulnerados con ocasión a las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía 6ª Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, así como enajenación temprana efectuada por la Sociedad de Activos Especiales —SAE— S.A.S. respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 307-6051, el
temprana efectuada por la Sociedad de Activos Especiales —SAE— S.A.S. respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 307-6051, el cual está inmerso en el proceso de extinción de dominio bajo consecutivo 5CUI 11001222000020230014001
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 2022-00031-02, que cursa en el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad. La intervención del juez constitucional se torna inviable en el presente caso, dado que, eso es claro, la actuación se encuentra en curso y, por tanto, es al interior de la misma donde corresponde a la parte interesada exponer su tesis relativa al presunto desconocimiento de sus derechos y garantías por cuenta de las decisiones adoptadas en su desarrollo. No puede convertirse el mecanismo de tutela en una instancia supletoria o alternativa, tampoco adicional, a las señaladas por el ordenamiento del respectivo procedimiento. Al juez de tutela le está vedado interferir en trámites ajenos a los de su competencia, cuando el asunto cuenta con una autoridad natural con funciones propias y discrecionales asignadas por la ley. Las decisiones que se adoptan al interior del proceso de extinción de dominio, incluyendo la imposición de las medidas cautelares censuradas, están sujetas a criterios de legalidad, los cuales necesariamente deben ser analizados y considerados por la autoridad competente y, por supuesto, al interior del procedimiento correspondiente.
dominio, incluyendo la imposición de las medidas cautelares censuradas, están sujetas a criterios de legalidad, los cuales necesariamente deben ser analizados y considerados por la autoridad competente y, por supuesto, al interior del procedimiento correspondiente. Es en el escenario procesal ordinario, ante el funcionario natural, en donde debe la accionante, por sí misma o a través de su abogado, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías y que resulten contrarias a sus intereses. El proceso en cuestión se surte bajo el régimen de la Ley 793 de
2002. Al interior de ese trámite la ley le confiere a la demandante los correspondientes mecanismos para la defensa de sus derechos
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA constitucionales. En concreto, el artículo 13 de la mentada ley prevé las reglas de procedimiento para adelantar la acción de extinción de dominio, a través de las cuales puede ejercer su defensa, exponer su desacuerdo con las decisiones dictadas por la Fiscalía General de la Nación en la fase inicial, asimismo, si lo estima pertinente, puede solicitar o aportar pruebas y formular alegatos de conclusión. Al existir un proceso en desarrollo que se muestra como el escenario ordinario y natural de discusión, la tutela se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de
1991. Ello impide al juez de tutela adoptar decisiones de fondo y
términos previstos por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de
1991. Ello impide al juez de tutela adoptar decisiones de fondo y definitivas, pues se estaría vaciando y desplazando la competencia del juez natural.
Entonces, existen en el ordenamiento jurídico instrumentos de defensa judicial eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia planteada por la accionante y obtener lo que por vía de amparo constitucional pretende. De manera que no existe razón que viabilice la acción de tutela, en franco desconocimiento de su naturaleza residual y subsidiaria. Se impone revocar, por consiguiente, el fallo impugnado y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela instaurada por ESPERANZA CASTAÑEDA RIAÑO en contra de la Fiscalía 6ª Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales —SAE— S.A.S. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7CUI 11001222000020230014001
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RESUELVE:
1. REVOCAR la sentencia del 7 de junio de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por ESPERANZA
1. REVOCAR la sentencia del 7 de junio de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por ESPERANZA CASTAÑEDA RIAÑO, en contra de la Fiscalía 6ª Especializada de Extinción de Dominio de esta ciudad y la Sociedad de Activos Especiales –
SAE– S.A.S.
2. NOTIFICAR está providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8