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CSJ - STP11114-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11114-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11114-2023 Radicación N° 131734 Acta 166. Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de LEONARDO ESPINOSA RINCÓN , contra la sentencia de tutela proferida el 26 de abril de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. El trámite se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 11001310501220190075801.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020500020230051801

Número Interno 131734

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2 LEONARDO ESPINOSA RINCÓN interpuso demanda ordinaria laboral contra la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A., con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo entre el 21 de octubre de 2011 y el 31 de diciembre de 2018, el cual terminó unilateralmente el empleador sin que mediara justa causa y, como consecuencia, entre otras pretensiones, que se le condenara al reconocimiento de las prestaciones sociales y demás derechos derivados de la relación laboral, junto con las indemnizaciones consagradas en los

consecuencia, entre otras pretensiones, que se le condenara al reconocimiento de las prestaciones sociales y demás derechos derivados de la relación laboral, junto con las indemnizaciones consagradas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la devolución de la retención en la fuente que le fue aplicada desde el año 2011 hasta el 2018 y la devolución de los aportes pagados al Sistema de Seguridad Social. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bogotá quien, mediante sentencia del 22 de febrero de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda. Apelada esa decisión, el 21 de noviembre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior declaró la falta de jurisdicción y competencia y, en consecuencia, anuló todo lo actuado. Asimismo, ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. En desacuerdo, el demandante presentó recurso de reposición, que fue rechazado por improcedente. El trámite fue asignado, por reparto, al Juzgado 49 Administrativo de la Sección Segunda de Bogotá el 27 de febrero de 2023, encontrándose al despacho para calificar la demanda. En criterio del accionante, el Tribunal aplicó un precedente que no estaba vigente a la fecha de radicación de la demanda laboral (25 nov. 2019) y, además, afirmó que esa autoridad judicial ha resuelto por loCUI 11001020500020230051801 Número Interno 131734

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  1. y, además, afirmó que esa autoridad judicial ha resuelto por loCUI 11001020500020230051801

Número Interno 131734 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 menos tres casos similares en los que condenó a la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. por su mala práctica. Concluyó que la jurisdicción ordinaria es la llamada a conocer su proceso como lo ha hecho en otros en los que se declaró la existencia del contrato realidad. Agregó que la Sala Plena de la Corte Constitucional, a través del auto 492 de 2021, cambió el precedente judicial sobre el conflicto entre las jurisdicciones ordinaria laboral y contenciosa administrativa y estableció que «independientemente que de la calidad que alegara el contratista ya fuera de trabajador oficial o empleado público, quien debe conocer de estos asuntos es la Jurisdicción de lo contencioso administrativo». Y, por Auto 441 de 2022 expuso que «de conformidad con el artículo 105.4 del CPACA, en concordancia con los artículos 2 del CPTSS y 15 del CGP, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una ESE donde concurren empleados públicos y trabajadores oficiales, siempre que prima facie sea posible establecer que las funciones que desempeñó el demandante fueron propias de un trabajador oficial». Reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Pretende que se revoque la decisión del 21 de noviembre de 2022 y se le ordene a la Sala

trabajador oficial». Reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Pretende que se revoque la decisión del 21 de noviembre de 2022 y se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dictar el fallo de segunda instancia.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 14 de abril de 2023, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y corrió el traslado al sujeto pasivo y vinculados.CUI 11001020500020230051801

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4 Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo. Defendió la legalidad de la providencia censurada y remitió el expediente digital. La Juez 12 Laboral del Circuito de Bogotá pidió la desvinculación del presente trámite. A su turno, el Juez 49 Administrativo de la Sección Segunda de Bogotá indicó que el 7 de marzo de 2023 el proceso ingreso a su despacho para resolver la admisión y que el 21 de abril siguiente requirió al demandante para que adecuara la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Allegó el link del expediente. La Sala de Casación Laboral negó el amparo, tras encontrar que la providencia proferida por el Tribunal el 21 de noviembre de 2022, no era arbitraria o caprichosa. Por el contrario, observó que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es

providencia proferida por el Tribunal el 21 de noviembre de 2022, no era arbitraria o caprichosa. Por el contrario, observó que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. El apoderado judicial de LEONARDO ESPINOSA RINCÓN impugnó el fallo. En sustento, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.CUI 11001020500020230051801

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5 En el caso examinado, LEONARDO ESPINOSA RINCÓN pretende que por este medio constitucional (i) se revoque la decisión del 21 de noviembre de 2022, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado dentro del proceso ordinario laboral 11001310501220190075801 y remitió ese expediente a la jurisdicción contencioso administrativa y (ii) se le ordene a esa Corporación judicial dictar el fallo de segunda instancia. El reproche efectuado por el demandante sobre el conflicto entre las

la jurisdicción contencioso administrativa y (ii) se le ordene a esa Corporación judicial dictar el fallo de segunda instancia. El reproche efectuado por el demandante sobre el conflicto entre las jurisdicciones ordinaria laboral y contenciosa administrativa, incumple el condicionamiento general de procedencia de la acción de tutela de subsidiariedad. Ello, por cuanto ESPINOSA RINCÓN puede plantear el conflicto de jurisdicción, una vez se avoque y dé trámite a la actuación judicial el Juzgado 49 Administrativo de la Sección Segunda de Bogotá donde actualmente se encuentra el proceso laboral. Mediante ese mecanismo judicial el accionante puede aducir argumentos similares a los planteados en el presente trámite, lo cual resulta eficaz, expedito e idóneo para resolver la controversia aquí formulada y obtener lo que por vía de amparo constitucional pretende. No obstante, como no se agotó esa vía ordinaria, la solicitud de tutela se torna improcedente. Es manifiesto, por ende, que la intervención del juez constitucional está vedada en ese escenario, pues la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechosCUI 11001020500020230051801 Número Interno 131734 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso.

Número Interno 131734 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de LEONARDO ESPINOSA RINCÓN contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. REVOCAR la sentencia del 26 de abril de 2023 dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de LEONARDO ESPINOSA RINCÓN contra la Sala

Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓNCUI 11001020500020230051801

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HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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