CSJ - STP11116-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11116-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11116-2023 Radicación #131801 Acta 166 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de INGRID ROMERO MORALES contra la sentencia de tutela proferida el 23 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 172 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad y la Dirección Seccional de Fiscalías de
Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 21 de febrero de 2023, al iniciar la audiencia de imputación de imputación de cargos dentro del proceso penal 110016000050201926514 seguido contra INGRID ROMERO MORALES, la defensa recusó a la Fiscal 172 Seccional de Bogotá por considerar que se configuraba la causalCUI 11001220400020230204501
Número Interno 131801 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 8 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, «que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 175 de este código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento». Agotado el trámite de rigor, mediante resolución 001708 del 26 de mayo de 2023, la Asesora III (e) de la Sección de Fiscalías y de Seguridad
acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento». Agotado el trámite de rigor, mediante resolución 001708 del 26 de mayo de 2023, la Asesora III (e) de la Sección de Fiscalías y de Seguridad Territorial de la Dirección Seccional de Bogotá resolvió declarar infundada la recusación. En criterio de la accionante, no existe duda que la fiscal no puede seguir conociendo el caso, toda vez que éste le fue asignado el 25 de julio de 2019 y dejó vencer los términos legales para formular acusación. Pretende, entonces, que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, revoque la resolución 001708 para, en su lugar, aceptar la recusación propuesta.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto de l 13 de junio de 2023, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda, corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción y negó la medida cautelar, en tanto no cumplía con los requisitos de urgencia y necesidad.
La Fiscalía 172 Seccional de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción constitucional. Expuso que, en primer lugar, no cumple con los requisitos mínimos de procedibilidad, ya que no se agotaron los mecanismos ordinarios para el caso concreto. En segundo lugar, que el proceso de origen se encuentra en fase de indagación preliminar que debe ser impulsada en orden junto con otros casos a cargo de cada despacho. En tercer lugar, que la recusación se resolvió en derecho y no existe ninguna
proceso de origen se encuentra en fase de indagación preliminar que debe ser impulsada en orden junto con otros casos a cargo de cada despacho. En tercer lugar, que la recusación se resolvió en derecho y no existe ninguna 2CUI 11001220400020230204501 Número Interno 131801 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA vulneración de derechos fundamentales. Precisó que la acción de tutela se está usando como otra maniobra dilatoria, dado que la indiciada no comparece a la diligencia de imputación de cargos sin justificación alguna, pese a ser citada en varias oportunidades. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Estimó que la decisión censurada era razonable, por cuanto la Fiscalía accionada no se encontraba impedida. El apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo de primera instancia. En sustento, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
Mediante la acción de tutela INGRID ROMERO MORALES pretende que se deje sin efecto la Resolución 001708 del 26 de mayo de 2023, emitida por la Asesora III (e) de la Sección de Fiscalías y de Seguridad Territorial de la Dirección Seccional de Bogotá , a través de la cual declaró infundada la recusación que formuló contra la Fiscal 172 Seccional de esta ciudad. A su juicio, esa decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de
cual declaró infundada la recusación que formuló contra la Fiscal 172 Seccional de esta ciudad. A su juicio, esa decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Se encuentra, en primer lugar, que la demanda supera el requisito de subsidiariedad, por cuanto la parte actora no cuenta con otro medio de 3CUI 11001220400020230204501 Número Interno 131801 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA defensa distinto, pues el cuestionamiento constitucional se dirige contra la resolución que declaró infundada una recusación, contra la cual, como lo prevé el artículo 65 de la Ley 906 de 2004 , no procede ningún medio de impugnación. En segundo lugar, no observa la Corte la existencia de algún defecto que habilite el amparo demandado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión objetada se puede apreciar que el asunto fue resuelto de manera razonada, conforme al análisis de los medios de convicción y la normatividad aplicable al caso. Tal conclusión tiene respaldo en los razonamientos expuestos por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá mediante los cuales declaró infundada la recusación alegada por la accionante, donde efectuó un análisis de la causal prevista en el numeral 8 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Al respecto, indicó: «Frente a esta causal, debe tenerse en cuenta que pese a la complejidad del asunto penal sometido a consideración, la representante de la Fiscalía 172 Delegada, ha desarrollado de manera oportuna y conforme a la normatividad
Al respecto, indicó: «Frente a esta causal, debe tenerse en cuenta que pese a la complejidad del asunto penal sometido a consideración, la representante de la Fiscalía 172 Delegada, ha desarrollado de manera oportuna y conforme a la normatividad penal vigente, actos investigativos tendientes al esclarecimiento de los hechos, obteniendo de esta forma elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, que le permitió presentar ante Juez de Control de Garantías la solicitud para llevar a cabo audiencia de Formulación de Imputación. En este orden de ideas, es importante mencionar, que la causal 8° del artículo 56, hace mención al vencimiento de términos de que trata el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal , al señalar que el término del que dispone la Fiscalía General de la Nación para formular la acusación o 4CUI 11001220400020230204501 Número Interno 131801 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA presentar la preclusión es de 90 o 120 días, una vez se surta la audiencia de formulación de imputación. Así las cosas, observa esta delegada que la representante del ente acusador no se encuentra incursa en causal de impedimento, por cuanto el actor en su escrito hace mención del término de dos años establecido en el parágrafo del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 (antes parágrafo del artículo 175), para que la Fiscal del caso adopte una decisión dentro del asunto penal, esto es, la formulación imputación o la orden de archivo de las diligencias bajo motivación».
la Fiscal del caso adopte una decisión dentro del asunto penal, esto es, la formulación imputación o la orden de archivo de las diligencias bajo motivación». Las causales que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un funcionario judicial no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas. Ello, en cuanto se trata de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario conozca de un asunto (CSJ AP, 19 oct. 2006, rad. 26246). Cuando una parte realiza una recusación está obligada a señalar con exactitud la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho y a formular con claridad las razones que lo llevan a solicitar la separación del funcionario del proceso y, por lo mismo, la recusación debe estar soportada dentro de los cauces del principio de la buena fe, ya que el instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal. Esto comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido. Una motivación insuficiente conduce al rechazo de la recusación, lo que ocurre a menudo cuando se acude a un enunciado genérico y abstracto1. 1 CSJ. AP, 07 may. 2002, rad. 19328; AP, 22 sep. 2004, rad. 22747; AP, 9 ago. 2011, rad. 37128 y
SP10580–2016, 27 jul. 2016, rad. 44073. 5CUI 11001220400020230204501 Número Interno 131801 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Sobre el término para «formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación», la Corte Constitucional en la sentencia C-893 de 2012 mediante la cual analizó el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 – norma que modificó el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal2-, señaló: (…) dentro de la lógica general de la legislación procesal penal, los plazos tienen únicamente una función instrumental o de trámite, para asegurar la celeridad en el trámite procesal. En efecto, en las demás fases del procedimiento penal el vencimiento del plazo tiene consecuencias jurídicas muy distintas a la cesación de la función investigativa y sancionatoria del Estado. Por tan solo mencionar un ejemplo, el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal dispone que una vez vencido el término de la etapa de investigación propiamente dicha, el fiscal debe solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento según las reglas generales; pero el efecto jurídico del incumplimiento de este límite temporal no es la preclusión inmediata, sino la pérdida de competencia del fiscal para seguir actuando, y la designación de uno nuevo; y únicamente cuando tras esta sustitución de fiscal persiste el incumplimiento, se produce como efecto la libertad inmediata del imputado, y la facultad para solicitar al juez de
sustitución de fiscal persiste el incumplimiento, se produce como efecto la libertad inmediata del imputado, y la facultad para solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación; pero incluso en esta hipótesis, la preclusión depende, no del paso del tiempo, sino del cumplimiento de las condiciones para esta decisión; es decir, en este último caso el vencimiento del término no es causal autónoma de preclusión, sino que únicamente confiere el derecho para solicitarla al juez de conocimiento, quien debe concederla o no según las reglas generales en la materia. Como el proceso penal es uno solo y debe guardar coherencia y unidad, los efectos atribuidos al vencimiento del plazo en la fase de investigación propiamente dicha, no pueden ser pasados por alto para determinar los efectos en la fase de indagación preliminar. Si en esta etapa el acaecimiento del plazo no es una causal autónoma para la preclusión de la investigación, tampoco en la fase de indagación preliminar da lugar al archivo». 2 «Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminal para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación…» 6CUI 11001220400020230204501 Número Interno 131801 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Sobre dicha norma, la Sala de Casación Penal, en el auto CSJ AP6226-2014, rad. 44682, expuso: De este modo, se concluye que el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, es una norma de trámite encaminada a promover la actuación diligente durante la fase
AP6226-2014, rad. 44682, expuso: De este modo, se concluye que el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, es una norma de trámite encaminada a promover la actuación diligente durante la fase de indagación, estableciendo un plazo dentro del cual el fiscal debe hacer una evaluación integral del caso en orden a decidir si hay mérito para imputar o en su defecto disponer el archivo de las diligencias, pero sin que el incumplimiento de dicho termino genere pérdida de la competencia o grave violación del debido proceso que deba ser corregida a través del remedio extremo de la nulidad». En tal virtud, observa la Sala que la Resolución 001708 del 26 de mayo de 2023 se fundamentó en un análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, que contrastada con la carencia de argumentación de la defensa dio como resultado la imposibilidad de acceder a su pretensión de separar a la fiscal que adelanta la indagación referida. Es manifiesto, entonces, que la resolución censurada no obedeció al capricho de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá sino a la irrestricta aplicación de la ley. Concluye la Corte, por tanto, que aquella no comporta ningún defecto susceptible de ser enmendado a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, sólo porque la implicada no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se confirmará, de ese modo, la decisión de primera instancia. 7CUI 11001220400020230204501
sólo porque la implicada no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se confirmará, de ese modo, la decisión de primera instancia. 7CUI 11001220400020230204501 Número Interno 131801 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 23 de junio de 2023, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de INGRID
ROMERO MORALES.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8