CSJ - STP11116-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11116-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP11116-2025 Radicación n° 146997 Acta N° 174

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por GERSON OMAR DÍAZ BELANDRIA, contra el Tribunal Superior de Pamplona, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Regional Oriente del INPEC, la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Reg ional de Norte de Santander, la Defensoría del Pueblo y la Defensoría Regional de Norte de Santander, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, petición, mínimo vital , hábeas data y buen nombre, trámite al que fueron vinculados la Secretaría del Tribunal Superior de Pamplona y el JuzgadoCUI 11001020400020250163900 Tutela de primera instancia Nº 146997

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Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta.

HECHOS Y ANTECEDENTES

El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona vigila el cumplimiento de la sentencia condenatoria -preacuerdoemitida el 17 de marzo de 2021 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, mediante la cual , condenó a GERSON OMAR DÍAZ

sentencia condenatoria -preacuerdoemitida el 17 de marzo de 2021 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, mediante la cual , condenó a GERSON OMAR DÍAZ BELANDRIA a la pena de 7 años y 4 meses de prisión por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y extorsión agravada tentada, por hechos ocurridos el 17 de abril de 2021.

Mediante providencia de 12 de mayo de 2025, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona negó al mencionado ciudadano la libertad condicional. Ello en aplicación de la prohibición contenida en el art ículo 26 de la Ley 1121 de 2006 , referente a la imposibilidad de conceder, entre otros, dicho mecanismo sustitutivo, cuando se trate de delitos de extorsión y conexos.

En providencia de 1 2 de junio de 2025 , el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta confirmó dicha determinación.CUI 11001020400020250163900 Tutela de primera instancia Nº 146997

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Posteriormente, el 1 de julio del año en curso GERSON OMAR DÍAZ BELANDRIA elevó nuevamente ante el despacho ejecutor petición de libertad condicional.

GERSON OMAR DÍAZ BELANDRIA acude a la tutela inconforme con las decisiones de 12 de mayo y 12 de junio

OMAR DÍAZ BELANDRIA elevó nuevamente ante el despacho ejecutor petición de libertad condicional.

GERSON OMAR DÍAZ BELANDRIA acude a la tutela inconforme con las decisiones de 12 de mayo y 12 de junio de 2025 que, en primera y segunda instancia, le negaron la libertad condicional. En la demanda de tutela, aseguró que la segunda instancia fue conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona.

Considera que, la prohibición de no conceder dicho mecanismo, no cobija “la tentativa de extorsión, es decir el delito como se consumó como tal”. Además que, no se tuvo en cuenta su excelente comportamiento en el establecimiento de reclusión.

Así mismo, indica que no ha obtenido contestación a la nueva solicitud de libertad condicional que elevó el 1 de julio de 2025, pese a que ya se ha superado el término establecido para dicho fin. Estima debe concedérsele “por mi unidad familiar, por ser padre cabeza de gran familia”.

PRETENSIONES

La parte actora plantea la siguiente: “se ordene la libertad por reunir los requisitos del Código Penitenciario o 1709”.

INTERVENCIONESCUI 11001020400020250163900

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Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona

La titular luego de hacer un recuento de la actuación procesal y referirse al contenido de las decisiones cuestionadas, estimó que la decisión de negar la libertad condicional no fue caprichosa y se ajustó a la legalidad.

La titular luego de hacer un recuento de la actuación procesal y referirse al contenido de las decisiones cuestionadas, estimó que la decisión de negar la libertad condicional no fue caprichosa y se ajustó a la legalidad.

Frente a la nueva petición de libertad elevada por GERSON OMAR DÍAZ BELANDRIA el 1 de julio de 2025 indicó que, mediante providencia del día 11 siguiente se pronunció en el sentido de no acceder a la postulación por la expresa prohibición contenida en la Ley 1121 de 2006. Decisión notificada en la misma fecha y contra la cual, habilitó la interposición de los recursos ordinarios.

Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento

El director realizó una síntesis de las principales decisiones emitidas en el proceso, entre estas la del 12 de junio del año en curso, que negó la libertad condicional a cuyo contenido se atiene.

Secretaría Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona

La secretaria señaló la imposibilidad de emitir pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones , porCUI 11001020400020250163900 Tutela de primera instancia Nº 146997

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cuanto esa Corporación no ha intervenido en el asunto fundamento de la acción de tutela.

Procuraduría Regional de Instrucción Norte de Santander

La apoderada de la Jefe de la Oficina Jurídico sol icitó desvincular a la entidad por cuanto los hechos que motivan la petición de amparo no la involucran. Así como que, revisados los sistemas de información no se encontró

La apoderada de la Jefe de la Oficina Jurídico sol icitó desvincular a la entidad por cuanto los hechos que motivan la petición de amparo no la involucran. Así como que, revisados los sistemas de información no se encontró registro de petición o queja radicada por el accionante sobre el objeto de la tutela.

Precisó que, “no es de competencia de esta entidad lo que pretende el accionante, toda vez que, no podemos coadministrar ni coaccionar en las decisiones o actuaciones de las entidades”.

Dirección General del Instituto Nacional y Penitenciario INPEC

La Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Oficina Jurídica deprecó la desvinculación por falta de legitimación en la causa , con fundamento en que, solo las autoridades judiciales, en este caso, el juzgado de ejecución de penas, es el llamado a responder por las decisiones que emitan en el marco de sus funciones. Así como que, corresponde al establecimiento donde se encuentra privado de la libertad el hoy accionante, emitir lasCUI 11001020400020250163900 Tutela de primera instancia Nº 146997

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certificaciones, calificaciones y remitirlas al juez de ejecución de penas.

Dirección Regional Oriente del Instituto Nacional y Penitenciario INPEC

La directora de la Oficina Jurídica y Asuntos Penitenciarios solicitó la desvinculación por falta de legitimidad por activa, por cuanto los aspectos relacionados con el otorgamiento de la libertad condicional corresponden al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

Penitenciarios solicitó la desvinculación por falta de legitimidad por activa, por cuanto los aspectos relacionados con el otorgamiento de la libertad condicional corresponden al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, quien tiene a cargo al accionante. Así como que, la información adicional que éste llegue a requerir debe ser solicitada al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC Pamplona, donde aquel se encuentra privado de la libertad.

De otra parte, indicó que verificada la base de datos no tiene registro de que el accionante haya dirigido a esa Dirección Regional alguna petición.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto, involucra a l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona.CUI 11001020400020250163900 Tutela de primera instancia Nº 146997

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GERSON OMAR DÍAZ BELANDRIA propone dos escenarios constitucionales. El primero, corresponde a la inconformidad con las decisiones de 12 de mayo y 12 de junio del año en curso, mediante las cuales, en sede de primera y segunda instancia, le negaron la libertad condicional. El segundo, la falta de contestación a la petición que el 1 de julio de 2025 dirigió al juzgado de ejecución de penas, donde insistió en el otorgamiento del mencionado mecanismo

segundo, la falta de contestación a la petición que el 1 de julio de 2025 dirigió al juzgado de ejecución de penas, donde insistió en el otorgamiento del mencionado mecanismo sustitutivo de la pena.

De lo accionado contra las decisiones que negaron a libertad condicional

La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.

Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad »1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia

1 Sentencias C-590/05 y T-332/06.CUI 11001020400020250163900 Tutela de primera instancia Nº 146997

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Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4.

Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse:

  1. Claramente, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, el accionante discute la presunta vulneración de garantías constitucionales, por

2 Ibídem.

satisfacen, como pasa a exponerse:

  1. Claramente, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, el accionante discute la presunta vulneración de garantías constitucionales, por

2 Ibídem. 3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»3 vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.CUI 11001020400020250163900 Tutela de primera instancia Nº 146997

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errores que considera, existieron en las decisiones fundamento de la acción de amparo.

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errores que considera, existieron en las decisiones fundamento de la acción de amparo.

  1. No existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de la providencia que se ataca, pues contra la decisión de segunda instancia que resuelve el recurso de apelación contra la que en primera instancia negó la libertad condicional, no procede ningún recurso, ni mecanismos extraordinario s que permitan su revisión.
  1. Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que, la providencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta que, en sede de segunda instancia, definió el debate frente al otorgamiento de la libertad condicional, data del 12 de junio de 2025 y la acción de tutela se presentó el día 7 de julio del año en curso.
  1. De otra parte, el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes.
  1. Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela.

Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de laCUI 11001020400020250163900 Tutela de primera instancia Nº 146997

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tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, no se evidencia alguna.

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tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, no se evidencia alguna.

Pues bien, a partir de la lectura de las providencias cuestionadas, el fundamento para negar a GERSON OMAR DÍAZ BELANDRIA la libertad condicional, estuvo dado en la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, según el cual:

ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS.

Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos , no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado lega l, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz [subrayad y negrilla fuera del texto original].

Norma vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos -2021-, declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC C -073 de 2010. Siendo importante destacar al accionante que, el hecho de que la fase de la ejecución de l delito de extorsión haya sido tentativa, ello de ninguna manera desdibuja la aplicación de

Constitucional en la sentencia CC C -073 de 2010. Siendo importante destacar al accionante que, el hecho de que la fase de la ejecución de l delito de extorsión haya sido tentativa, ello de ninguna manera desdibuja la aplicación de la prohibición antes referida.

En tales condiciones, la decisión cuestionada no amerita reparo alguno, puesto que se ajustó a la legalidad, y se halla debidamente fundamentada, por tanto, se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho, y que,CUI 11001020400020250163900 Tutela de primera instancia Nº 146997

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consecuentemente se haya incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Ahora, en cuanto a la afirmación del accionante, relacionado con que, no se tuvo en cuenta su positivo proceso de resocialización, basta señalar que, no era exigible un análisis en tal sentido, ya que, al existir una prohibición legal de conceder la libertad condicional cuando se trata de, entre otros, delitos de extorsión y conexos, lo viable es sencillamente aplicar la norma de plano.

En conclusión, frente al aspecto materia de análisis, se negará el amparo, al no evidenciarse la concurrencia de alguna causal de procedibililidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluirse que, la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas fue razonable y ajustada a la ley.

De la falta de contestación de la petición de libertad condicional de 1 de julio de 2025

adoptada por las autoridades judiciales accionadas fue razonable y ajustada a la ley.

De la falta de contestación de la petición de libertad condicional de 1 de julio de 2025

En este punto, GERSON OMAR DÍAZ BELANDRIA afirma que, no ha sido resuelt a la nueva solicitud libertad condicional que presentó 1 de julio del año en curso.

Pues bien, durante el trámite de primera instancia, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona acreditó que, mediante providencia de 11 de julioCUI 11001020400020250163900 Tutela de primera instancia Nº 146997

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del año en curso, se pronunció frente a la solicitud de libertad condicional, en el sentido de negarla.

Decisión que fue notificada al mencionado ciudadano en la misma fecha y contra la cual, se habilitó l os recursos ordinarios de reposición y apelación.

En tal virtud, ante la satisfacción de la inconformidad, lo procedente es declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, que opera cuando, el fin perseguido por el gestor constitucional ya ocurrió.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:

[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. E n atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar,

derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. E n atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar 5 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.

En reiterada jurisprudencia6, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con

5 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 6 Sentencia T-970 de 2014.CUI 11001020400020250163900 Tutela de primera instancia Nº 146997

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la solicitud de amparo” 7. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz8.

En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque

autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”9. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.

En el anterior contexto, en lo que refiere a este punto, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

Finalmente, es importante señalar que , aun cuando la acción de tutela se dirigió también contra Tribunal Superior de Pamplona, con ocasión de las intervenciones, se conoció que dicha Corporación no ha intervenido en la acción fundamento de la acción de tutela y, por tanto, ninguna acción u omisión es posible endilgarle.

De otra parte, en cuanto a las accionadas Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, Regional Oriente del INPEC, Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Regional de Norte de Santander, Defensoría del Pueblo y Defensoría Regional de Nort e de Santander, el accionante no dirige ninguna acción u omisión en concreto.

7 Ibíd. 8 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. 9 Sentencia T-168 de 2008.CUI 11001020400020250163900

de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. 9 Sentencia T-168 de 2008.CUI 11001020400020250163900 Tutela de primera instancia Nº 146997

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En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Negar el amparo en relación con lo accionado contra las decisiones que negaron la libertad condicional a

GERSON OMAR DÍAZ BELANDRIA.

Segundo: Declarar la carencia actual de objeto en torno a la falta de contestación de la petición de libertad condicional elevada el 1 de julio de 2025.

Tercero: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

Presidenta de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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