CSJ - STP11117-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11117-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11117-2023 Radicación N° 131964 Acta 166 Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por ARMANDO ROBAYO BELLO a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida el 31 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la Contraloría General de la República, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.CUI 11001020500020230070201
Número Interno 131964
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
2 El trámite se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 05001310501420200038300.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: ARMANDO ROBAYO BELLO interpuso demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida de ahorro individual con solidaridad.
En el curso del proceso, a través de la Resolución 81117-06921 del 21 de noviembre de 2022, el demandante fue retirado de su cargo en la
régimen de prima media con prestación definida de ahorro individual con solidaridad. En el curso del proceso, a través de la Resolución 81117-06921 del 21 de noviembre de 2022, el demandante fue retirado de su cargo en la Contraloría General de la República por cumplir con la edad de retiro forzoso. En desacuerdo, interpuso recurso de reposición contra dicho acto administrativo; sin embargo, fue confirmado por su nominador. Mediante sentencia del 16 de febrero de 2023, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme, la sociedad apeló el fallo. ROBAYO BELLO manifestó que tiene 70 años de edad y que no puede solicitar la pensión de vejez porque se encuentra en curso el proceso de ineficacia del traslado del régimen pensional y que «por experiencia se sabe» que el Tribunal se demorará un año en resolver el recurso de alzada, más el término que duren las administradoras de pensiones en consolidar la información de su historia laboral. Así mismo, afirmó que no es viable acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puesto que ese trámite duraría «más de 4 años».CUI 11001020500020230070201 Número Interno 131964
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
3 Acudió al juez constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad y dignidad. Pretende, en consecuencia, que se ordene: (i) a la Contraloría General de la República que lo reintegre al cargo que ocupaba o a uno similar, (ii) al
fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad y dignidad. Pretende, en consecuencia, que se ordene: (i) a la Contraloría General de la República que lo reintegre al cargo que ocupaba o a uno similar, (ii) al Tribunal Superior de Medellín proferir sentencia de segunda instancia lo más pronto posible y, (iii) a las administradoras de fondos de pensiones Porvenir y Colpensiones actualizar su historia laboral y trasladar sus aportes a ésta última para así solicitar el reconocimiento de su pensión.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 18 de mayo de 2023, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos y vinculados. Asimismo, aceptó el impedimento manifestado por el Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, con fundamento en la causal 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín explicó que el proceso fue recibido el 22 de febrero de 2023 y que deben emitir sentencia de acuerdo al orden de ingreso de los asuntos a su cargo. Por otro lado, dijo que es posible proferir sentencia anticipada conforme con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010; sin embargo, no se ha elevado ninguna petición de la parte interesada que justifique alterar el turno. La Contraloría General de la República alegó falta de legitimación por pasiva. Por otra parte, indicó que la resolución que ordenó el retiro del actor fue expedida conforme a la ley y la jurisprudencia que regula la materia, ya que aquel era conocedor de la fecha en que cumplía la edad de
por pasiva. Por otra parte, indicó que la resolución que ordenó el retiro del actor fue expedida conforme a la ley y la jurisprudencia que regula la materia, ya que aquel era conocedor de la fecha en que cumplía la edad de retiro forzoso y que debía adelantar el trámite pensional con anterioridad a ello.CUI 11001020500020230070201 Número Interno 131964
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4 Por su parte, los apoderados judiciales de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. y de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones alegaron la inexistencia del hecho vulnerador, puesto que el Tribunal no incurrió en mora judicial y, por lo tanto, no se causó un perjuicio irremediable. Además, explicaron que la acción de tutela incumple con el requisito de subsidiariedad. La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Expuso, en primer lugar, que la acción de tutela incumple el requisito de subsidiariedad, ya que para atacar la legalidad de un acto administrativo debe presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante lo contencioso administrativo. Además, adujo que el accionante no acreditó el perjuicio irremediable que amenace sus derechos fundamentales. En segundo lugar, explicó que no existe mora judicial por parte del Tribunal accionando para resolver el recurso de apelación censurado. El apoderado judicial de ARMANDO ROBAYO BELLO impugnó el fallo. Argumentó que es un adulto de la tercera edad y que tiene a cargo obligaciones bancarias que cumplía con su salario y que actualmente no
El apoderado judicial de ARMANDO ROBAYO BELLO impugnó el fallo. Argumentó que es un adulto de la tercera edad y que tiene a cargo obligaciones bancarias que cumplía con su salario y que actualmente no puede proveerse su subsistencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.CUI 11001020500020230070201
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5 El accionante pretende que el juez constitucional le ordene: (i) a la Contraloría General de la República que lo reintegre al cargo que ocupaba o a uno similar, (ii) al Tribunal Superior de Medellín proferir sentencia de segunda instancia lo más pronto posible dentro del proceso ordinario laboral 05001310501420200038300 y, (iii) a las administradoras de fondos de pensiones Porvenir y Colpensiones actualizar su historia laboral y trasladar sus aportes a ésta última para así solicitar el reconocimiento de su pensión. Encuentra la Corte, en primer lugar, que en el presente caso se incumple el requisito de subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En relación con la primera pretensión, es claro para la Sala que ARMANDO ROBAYO BELLO puede controvertir la Resolución 81117del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En relación con la primera pretensión, es claro para la Sala que ARMANDO ROBAYO BELLO puede controvertir la Resolución 8111706921 del 21 de noviembre de 2022 proferida por la Contraloría General de la República, mediante la cual ordenó su retiro de la entidad por edad de retiro forzoso, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Dentro de dicho trámite, el funcionario judicial cuenta con la posibilidad de decretar como medida provisional, en el auto admisorio, la suspensión de lo ordenado en dicho acto administrativo. Mecanismo idóneo y rápido de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial. En dicho escenario podrá formular todos los reproches aquí expuestos en torno a la legalidad de su retiro. Es claro que el referido acto administrativo goza de la presunción de legalidad (artículo 88 de la Ley 1437 de 2011), dada su motivación yCUI 11001020500020230070201 Número Interno 131964 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 soporte normativo, lo que impone que cualquier reparo sobre aquel deba darse ante la autoridad judicial competente. En relación con la segunda pretensión, observa la Corte que el proceso ordinario laboral 05001310501420200038300 fue enviado a la
6 soporte normativo, lo que impone que cualquier reparo sobre aquel deba darse ante la autoridad judicial competente. En relación con la segunda pretensión, observa la Corte que el proceso ordinario laboral 05001310501420200038300 fue enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para proferir sentencia de segunda instancia el 22 de febrero de 2023 y dicha Corporación avocó conocimiento del asunto el 17 de julio siguiente, mediante providencia que dispuso correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, los cuales, acorde con el registro publicado en la página web de la Rama Judicial, fueron recibidos el 1° de agosto de 2023 por los diferentes apoderados judiciales. Ello, aunado a lo informado en el trámite constitucional, permiten concluir que la autoridad judicial accionada ha actuado con diligencia y se encuentra adelantando el respectivo trámite acorde el orden cronológico de los asuntos puestos a su conocimiento, según lo establece el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 63 de la Ley 270 de 1996. Así, contrario a lo afirmado por el accionante, no existe una dilación injustificada que autorice al juez de tutela a proteger sus derechos fundamentales. Con todo, se advierte que ARMANDO ROBAYO BELLO puede promover ante la autoridad judicial accionada solicitud de prelación fundada en especiales circunstancias, con el propósito de establecer la necesidad de saltar el turno respecto de otras personas que también se encuentran a la espera de su sentencia. Recuérdese que dicho mecanismo fue diseñado como una salvedad
fundada en especiales circunstancias, con el propósito de establecer la necesidad de saltar el turno respecto de otras personas que también se encuentran a la espera de su sentencia. Recuérdese que dicho mecanismo fue diseñado como una salvedad a la regla de estricto orden de turnos en los que deben resolverse losCUI 11001020500020230070201 Número Interno 131964 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 asuntos puestos a consideración de la judicatura, con el propósito de no poner en riesgo las garantías fundamentales de los ciudadanos que requieren que sus litigios sean resueltos con premura. Por último, se advierte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la tercera pretensión que expone el impugnante teniendo en cuenta que el trámite laboral aún se encuentra pendiente de definición, dado que no se ha proferido la sentencia de segunda instancia que ponga fin a la actuación, en la que, como lo indicó el mismo actor, pretende que se declare la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida de ahorro individual con solidaridad que involucra a las administradoras de fondos de pensiones Porvenir y Colpensiones. Para que pueda abrirse paso la protección constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios de la actuación ordinaria previstos para controvertir las determinaciones que allí se adopten, pues la acción de tutela no fue establecida para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a consideración de los jueces competentes, bajo pretexto de supuestas violaciones de derechos fundamentales.
adopten, pues la acción de tutela no fue establecida para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a consideración de los jueces competentes, bajo pretexto de supuestas violaciones de derechos fundamentales. Así las cosas, subsisten en el escenario procesal posibilidades de plantear las inconformidades y reproches que aquí formula el accionante, lo que torna improcedente la acción de amparo. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de ARMANDO ROBAYO BELLO contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la Contraloría General de la República, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.CUI 11001020500020230070201 Número Interno 131964
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8 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR la sentencia del 31 de mayo de 2023 dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de ARMANDO ROBAYO BELLO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria