CSJ - STP11118-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11118-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11118-2023 Radicación #132037 Acta 166 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por ALIRIO BARBOSA PEÑA contra la sentencia de tutela proferida el 26 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 2° Seccional de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 30 de octubre de 2020, ALIRIO BARBOSA PEÑA denunció a Carlos Alberto Salazar Ospina como presunto responsable de los delitos de estafa, falsedad en documento público, fraude procesal y obtención de documento público falso . La investigación fue asignada a la Fiscalía 2ª Seccional de Manizales bajo el CUI 110016000050202022359.CUI 17001220400020230012301
Número Interno 132037 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Indicó el accionante que, pese a que aportó información del denunciado y los testigos, así como documentos que demuestran la comisión de las conductas punibles y que ha requerido a la entidad en procura del impulso procesal, han transcurrido más de dos años desde la formulación de la denuncia sin que la referida autoridad emita decisión de fondo, causándole con dicha omisión la vulneración de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.
procesal, han transcurrido más de dos años desde la formulación de la denuncia sin que la referida autoridad emita decisión de fondo, causándole con dicha omisión la vulneración de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Pretende, entonces, que el juez constitucional ordene a la Fiscalía accionada definir de fondo, a la mayor brevedad, la acción penal.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 13 de junio de 2023, el Tribunal Superior de Manizales admitió la demanda y corrió el traslado al sujeto pasivo de la acción.
El Fiscal 2° Seccional de Manizales se opuso a la prosperidad de la acción constitucional. Expuso que fue designado en ese despacho desde el 28 de noviembre de 2022 y que el proceso de origen se encuentra en fase de indagación preliminar que debe ser impulsada en orden, junto con otros casos. En sustento, informó que tiene a cargo 1.169 procesos activos, de modo que le es imposible atender el reclamo del accionante en los términos por él demandados. Agregó que la Dirección Seccional dispuso estudiar los asuntos más antiguos próximos a prescribir con radicados desde el 2010. Manifestó que no cuenta con elementos de prueba suficientes para definir la denuncia formulada por ALIRIO BARBOSA PEÑA, pero que desde octubre de 2021, el anterior titular del despacho dictó órdenes a la policía judicial para esclarecer los hechos investigados, consistentes en recaudar documentos y testimonios. Asimismo, precisó que, con ocasión de la presente acción
de 2021, el anterior titular del despacho dictó órdenes a la policía judicial para esclarecer los hechos investigados, consistentes en recaudar documentos y testimonios. Asimismo, precisó que, con ocasión de la presente acción constitucional, reiteró las mismas. 2CUI 17001220400020230012301 Número Interno 132037 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en primera instancia, negó el amparo. Encontró que no se ha vencido el término de tres años con que cuenta la fiscalía para formular imputación o archivar la indagación y, además, que la demora en la investigación se encuentra justificada. El accionante impugnó el fallo de primera instancia. En sustento, adujo que los hechos investigados pueden verificarse en el certificado de libertad y tradición por el aportado y que en la actualidad se siguen afectando a terceros de buena fe que han comprado el inmueble sin conocer las acciones ilícitas que denunció.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
Mediante la acción de tutela ALIRIO BARBOSA PEÑA pretende que se ordene a la Fiscalía 2ª Seccional de Manizales definir de fondo la acción penal seguida bajo el CUI 110016000050202022359. A su juicio, la mora de la entidad accionada vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En virtud del contenido de los artículos 29 y 228 de la Constitución
seguida bajo el CUI 110016000050202022359. A su juicio, la mora de la entidad accionada vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En virtud del contenido de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran de manera integral y fundamental los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-348 de 1993). Además de incumplir los principios que integran el último, es decir, celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. 3CUI 17001220400020230012301 Número Interno 132037 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada , es necesario examinar los siguientes parámetros: (i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Además, es preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular (CSJ STP5707–2014). Asimismo, para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, deben revisarse: (a) las circunstancias generales del caso concreto; (b) la complejidad
particular (CSJ STP5707–2014). Asimismo, para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, deben revisarse: (a) las circunstancias generales del caso concreto; (b) la complejidad del caso; (c) la conducta procesal de las partes; (d) la valoración global del procedimiento; y (e) los intereses que se debaten en el trámite (CC T-441 de 2020). De acuerdo con la información suministrada en el expediente de tutela, la noticia criminal que originó el proceso penal bajo estudio se presentó el 30 de octubre de 2020 y su conocimiento le correspondió a la Fiscalía 2ª Seccional de Manizales. De conformidad con parágrafo 1 del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal actual, la Fiscalía cuenta con dos años, en ocasiones tres, para formular la imputación de cargos o archivar la causa. ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011:> El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años 4CUI 17001220400020230012301 Número Interno 132037
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años 4CUI 17001220400020230012301 Número Interno 132037 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. En este asunto, el término con que cuenta la Fiscalía para formular imputación de cargos u ordenar motivadamente el archivo de la causa es de tres años, puesto que se presenta un concurso de delitos, según la denuncia. Objetivamente, el término para definir la acción penal vence el 30 de octubre de 2023, como acertadamente lo indicó el Tribunal en primera instancia. En consecuencia, no existe duda de que la Fiscalía accionada no ha superado los términos legales para efectuar el acto procesal reclamado por el accionante o, en su defecto, archivar motivadamente la causa. De esta manera, al no satisfacer la circunstancia central que determina la estructuración de la mora judicial injustificada y el desbordamiento del plazo razonable, esto es, la superación del término legal, entonces, no es procedente continuar con el estudio del problema propuesto en la acción de tutela. Con todo, no es posible afirmar que el fiscal demandando ha actuado de forma negligente, pues la causa fundamental para que aún no se haya resuelto de fondo el asunto puesto a su consideración es la congestión en la que se encuentra el despacho que recibió hace menos de un año. Contrario a lo manifestado por el actor, el funcionario indicó que reiteró las órdenes a policía judicial «en aras de obtener documentos como lo son
encuentra el despacho que recibió hace menos de un año. Contrario a lo manifestado por el actor, el funcionario indicó que reiteró las órdenes a policía judicial «en aras de obtener documentos como lo son certificado de existencia y representación legal de la empresa Carsa Gold Compañía Minera S.A.S, copia de la escritura pública 1629 del 14 agosto de 2020, copia de la escritura pública 827 del 30 de septiembre de 2020, escritura pública 828 del 30 septiembre de 2020, certificado de libertad y tradición del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N°100-112440 a fecha de 17 de diciembre de 2019, certificado de libertad y tradición del bien inmueble identificado con matrícula 5CUI 17001220400020230012301 Número Interno 132037 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA inmobiliaria N°100-112440 a fecha de 26 de octubre de 2020, realizar entrevistas y identificación del indiciado». En ese sentido, precisó que se encuentra pendiente respuesta de la «Notaria Única de Villanería oficio 20480-02 fecha 10 de septiembre de 2021, respuesta Notaria Única Villanería oficio 204-80-02-3802 fecha 5 de octubre de 2021, respuesta Notaria Cuarta Manizales oficio 204-80-02-3486 fecha 8 septiembre de 2021, respuesta Cámara de Comercio Bogotá oficio 20480-02-3788 fecha 5 de octubre de 2021». Así las cosas, no es dable ordenar a la autoridad demandada que se
de 2021, respuesta Cámara de Comercio Bogotá oficio 20480-02-3788 fecha 5 de octubre de 2021». Así las cosas, no es dable ordenar a la autoridad demandada que se pronuncie sobre la pretensión referida, pues ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela y, además, una decisión en ese sentido lesionaría la garantía de igualdad de los ciudadanos que, al igual que el accionante, se encuentran en una situación similar, esperando a que se resuelva su asunto. Se confirmará, de ese modo, la decisión de primera instancia. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 26 de junio de 2023, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó la acción de tutela
interpuesta por ALIRIO BARBOSA PEÑA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
6CUI 17001220400020230012301 Número Interno 132037
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7