CSJ - STP1112-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1112-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP1112-2020 Radicación n° 108506 Acta 019 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Ecopetrol S.A., respecto del fallo proferido el 23 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo deprecado por la citada entidad dentro de la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Trámite al que se vinculó al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario de radicado 2017-00093.Impugnación 108506 A/ Sandra Gómez Contreras 2
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición constitucional los sintetizó el A quo en los siguientes términos: Ecopetrol S.A., por medio de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Refiere que la señora Sandra Liliana Gómez Contreras presentó demanda ordinaria laboral en contra de la empresa A.C.I. Proyectos S.A.S., y de Ecopetrol S.A.; que el conocimiento le
demanda ordinaria laboral en contra de la empresa A.C.I. Proyectos S.A.S., y de Ecopetrol S.A.; que el conocimiento le correspondió al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá; que la demanda se contestó dentro del término legal y se propuso como excepción previa «falta de competencia por la no reclamación administrativa», toda vez que no se acreditó la exigencia establecida en el artículo 6 del C.P.T.; que el juez de conocimiento en auto del 11 de marzo de 2019, declaró probada la excepción propuesta; que contra dicho proveído la parte demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, en providencia del 30 de abril de 2019, revocó parcialmente la decisión y en su lugar declaró probada parcialmente la excepción previa de falta de competencia por no agotamiento de reclamación administrativa respecto de la pretensión de indemnización por despido injusto; que esa determinación se fundamentó en los documentos allegados por la parte recurrente durante el trámite del recurso, los cuales no fueron decretados ni practicados en el juicio inicial. Con base en lo expuesto, solicita «Dejar sin efecto el auto de fecha 30 de abril de 2019 y por el contrario, se confirme la decisión adoptada en primer grado frente a la declaratoria de dar por probada la excepción previa de falta de competencia por el no agotamiento de la reclamación administrativa […]».
2. EL FALLO IMPUGNADO
adoptada en primer grado frente a la declaratoria de dar por probada la excepción previa de falta de competencia por el no agotamiento de la reclamación administrativa […]».
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sede de tutela, negó el amparo deprecado toda vez que no advirtió vulneración alguna al derecho del debido proceso y razonable encontró la decisión proferida por la Sala LaboralImpugnación 108506
A/ Sandra Gómez Contreras 3 del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto en las pruebas aportadas por el demandante en el libelo inicial se logró demostrar satisfecho el requisito señalado en el artículo 6 del C.P.T. y S.S.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de Ecopetrol S.A. en desacuerdo con la decisión del a quo, impugnó la misma y en sustento de su disenso señaló que el demandante no agotó el requisito de reclamación administrativa para poder acudir a la jurisdicción ordinaria.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la
de Casación Laboral.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción
la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de Casación Laboral.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o porImpugnación 108506
A/ Sandra Gómez Contreras 4 particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como dispositivo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos 1 y específicos 2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra determinaciones legales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en
promover la acción, ésta procederá contra determinaciones legales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia 1 Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 2 Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución.Impugnación 108506 A/ Sandra Gómez Contreras 5 por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el problema jurídico a resolver estriba en determinar si la providencia emitida por la autoridad accionada y que es
existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el problema jurídico a resolver estriba en determinar si la providencia emitida por la autoridad accionada y que es objeto de censura, transgredieron el derecho fundamental al debido proceso cuya protección se reclama.
Así, se desprende que la petición incoada por el apoderado judicial del accionante está orientada a que en amparo de la garantía fundamental reclamada se deje sin efecto el auto del 30 de abril de 2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá y por el contrario se confirme la decisión adoptada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la citada ciudad la cual declaró probada la excepción previa de falta de competencia por el no agotamiento de la reclamación administrativa.
5. Pues bien, a pesar de la insatisfacción del accionante con la determinación de la autoridad demandada, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige.
Lo anterior, en razón a que la autoridad accionada encaminó su decisión con base a las pruebas allegadas al expediente en donde se logra determinar que el demandante en el proceso laboral ordinario agotó el requisitoImpugnación 108506 A/ Sandra Gómez Contreras 6
encaminó su decisión con base a las pruebas allegadas al expediente en donde se logra determinar que el demandante en el proceso laboral ordinario agotó el requisitoImpugnación 108506 A/ Sandra Gómez Contreras 6 configurado en el artículo 6 del C.P.T. y S.S. esto es, la reclamación administrativa, superada el día 24 de febrero de 2016 ante la entidad aquí accionante. Así las cosas, debe recordar el petente que, el simple hecho de que una autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas constitucionales y mucho menos confiere facultades al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que acá no ocurrió.
6. En conclusión, contrario al parecer del recurrente, no está al arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración.
7. De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción
su consideración.
7. De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.Impugnación 108506
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8. Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria