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CSJ - STP1112-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1112-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP1112 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 120135 Acta No. 001 Bogotá D.C., once (11) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP contra el fallo proferido el 8 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral, que concedió el amparo constitucional invocado por ARSENIA FUENTES DE MATA, mediante su apoderada, contra la entidad impugnante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esaCUI 11001020500020210119902 Tutela de 2ª instancia No 120135 ARSENIA FUENTES DE MATA ciudad, por la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna. Fueron vinculados en primera instancia, como terceros con interés legítimo en el asunto, las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso 13001310500220180017301. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. ARSENIA FUENTES DE MATA presentó demanda ordinaria laboral contra Martha Cecilia Chavarriaga Buriticá

y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

1. ARSENIA FUENTES DE MATA presentó demanda ordinaria laboral contra Martha Cecilia Chavarriaga Buriticá

y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP, con el propósito que se declarara que ella tenía derecho la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba su cónyuge JOSÉ MATA POLO y, por consiguiente, se ordenara a la UGPP que le pague las mesadas pensionales que le correspondían.

2. El conocimiento del proceso fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena que, en sentencia del 9 de marzo de 2020, declaró que ARSENIA FUENTES DE MATA y Martha Cecilia Chavarriaga Buriticá tenían derecho al reconocimiento de la sustitución de la

2CUI 11001020500020210119902 Tutela de 2ª instancia No 120135 ARSENIA FUENTES DE MATA pensión del causante en un 70% y 30%, respectivamente, a cargo de la UGPP.

3. Con fallo del 28 de enero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó el de primera instancia, al desatar el recurso de apelación propuesto por las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP. Esta decisión cobró ejecutoria el 22 de febrero de esa anualidad.

4. Con Auto ADP No. 03100 del 1º de junio del año inmediatamente anterior, la UGPP negó a ARSENIA FUENTES DE MATA el pago del derecho prestacional

anualidad.

4. Con Auto ADP No. 03100 del 1º de junio del año inmediatamente anterior, la UGPP negó a ARSENIA FUENTES DE MATA el pago del derecho prestacional reconocido vía judicial, bajo el argumento que la liquidación efectuada por la Subdirección de Nómina de Pensionados de esa entidad, no coincidía con la realizada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena en el fallo del 9 de marzo de 2020.

5. El 9 de julio de 2021, la apoderada judicial de la UGPP solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que corrigiera la sentencia de primera instancia en lo referente a los siguientes conceptos: i) la cuantía estimada por el juez a quo frente al valor de la mesada que efectivamente devengaba el causante, ii) el cálculo del retroactivo a pagar para cada una de las beneficiarias, y iii) el monto de mesada con la que ellas deben continuar en nómina.

3CUI 11001020500020210119902 Tutela de 2ª instancia No 120135

ARSENIA FUENTES DE MATA

6. Con auto del 1º de septiembre de 2021, el tribunal se abstuvo de resolver la solicitud de corrección presentada por la entidad demandada, por ser extemporánea, y porque en todo caso el competente para corregir el supuesto error aritmético era el juez de primera instancia, ante quien ordenó remitir la petición.

7. Sustentada en este marco fáctico, ARSENIA FUENTES DE MATA, por conducto de su abogada, asegura

aritmético era el juez de primera instancia, ante quien ordenó remitir la petición.

7. Sustentada en este marco fáctico, ARSENIA FUENTES DE MATA, por conducto de su abogada, asegura que las autoridades judiciales demandadas y la UGGP han dilatado de manera injustificada el pago del derecho pensional que le fue reconocido mediante una sentencia judicial.

Afirma que siempre dependió económicamente de su cónyuge y desde su fallecimiento “ ha tenido que vivir en la miseria absoluta”, por no contar con otro recurso diferente a la pensión anhelada para poder subsistir dignamente, “se ha endeudado para poder medio alimentarse, ya las personas que le suministraban víveres, ya no lo hacen pues no ha podido cancelar dichos créditos”. Señala que tiene 84 años y que padece graves problemas de salud, tales como “Hipertensión Esencial Primaria, Artrosis Primaria Generalizada, Anemia Nutricional, Trastornos de la Visión, Gonartrosis Primaria Bilateral o artrosis de rodilla; Rinofaringitis Crónica, Rinitis aguda e Infección de vías Urinarias”. 4CUI 11001020500020210119902 Tutela de 2ª instancia No 120135 ARSENIA FUENTES DE MATA Asegura que agotó todos los mecanismos instituidos en la vía gubernativa y judicial para que le reconocieran la sustitución de la pensión que en vida recibía su cónyuge, y que sus particulares circunstancias ya no le permiten seguir esperando a que la entidad demandada decida cumplir con

la vía gubernativa y judicial para que le reconocieran la sustitución de la pensión que en vida recibía su cónyuge, y que sus particulares circunstancias ya no le permiten seguir esperando a que la entidad demandada decida cumplir con la orden judicial. Con fundamento en estos argumentos, pretende que, en emparo de sus derechos fundamentales, se adelanten todos los trámites necesarios para que la UGPP de manera célere le reconozca y pague el derecho pensional que fue declarado a su favor mediante una sentencia judicial.

RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

1. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP solicitó que se declare improcedente el amparo invocado.

Asegura que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para solicitar el cumplimiento de fallos judiciales por ser abiertamente improcedente. Afirma que se encuentra dentro del término de 10 meses previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 para dar cumplimiento a la condena impuesta, teniendo en cuenta 5CUI 11001020500020210119902 Tutela de 2ª instancia No 120135 ARSENIA FUENTES DE MATA que la decisión de segunda instancia se dictó el 28 de enero de 2021, y que además la providencia judicial de primera instancia presenta un error aritmético cuya corrección fue solicitada a la autoridad judicial correspondiente sin que a la fecha hubiese obtenido pronunciamiento alguno al respecto.

de 2021, y que además la providencia judicial de primera instancia presenta un error aritmético cuya corrección fue solicitada a la autoridad judicial correspondiente sin que a la fecha hubiese obtenido pronunciamiento alguno al respecto.

2. El Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena solicitó que se niegue el amparo invocado en lo que atañe a esa Corporación, porque el supuesto error aritmético que a juicio de la UGPP presenta la sentencia de primera instancia debe ser corregido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de ese lugar, al ser la autoridad judicial que profirió esa decisión.

3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena informó que la solicitud de corrección aritmética que fue elevada por parte de la UGPP se encuentra al despacho para resolver lo pertinente.

4. Los demás convocados guardaron silencio.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corte amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna de

ARSENIA FUENTES DE MATA.

6CUI 11001020500020210119902 Tutela de 2ª instancia No 120135 ARSENIA FUENTES DE MATA Argumentó que en el presente caso había lugar a flexibilizar el requisito genérico de subsidiariedad y dar paso al amparo de las prerrogativas superiores de la promotora del amparo, teniendo en cuenta su estado de vulnerabilidad que se evidenciaba con su avanzada edad, sus padecimientos de salud, su difícil situación económica y demás circunstancias que puso de presente en el escrito de tutela.

amparo, teniendo en cuenta su estado de vulnerabilidad que se evidenciaba con su avanzada edad, sus padecimientos de salud, su difícil situación económica y demás circunstancias que puso de presente en el escrito de tutela. Consideró que no es admisible que después del reconocimiento judicial del derecho pretendido, la tutelante continúe a la espera de que se cumplan los procedimientos, exigencias y trámites internos, para lograr el cumplimiento de las órdenes dictadas dentro del proceso ordinario por ella instaurado. Estimó que es desproporcionado exigirle a la tutelante que espere hasta la finalización del trámite administrativo o la iniciación y terminación del proceso ejecutivo laboral, para lograr el pago de la prestación, dado que ello puede implicar la causación de un perjuicio irremediable que afecte directamente sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna. En consecuencia, resolvió así: PRIMERO: TUTELAR el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna de ARSENIA FUENTES DE MATA.

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA que dentro del término de diez (10) días proceda a resolver la petición de corrección de error aritmético presentada ante ese despacho por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

7CUI 11001020500020210119902 Tutela de 2ª instancia No 120135

ARSENIA FUENTES DE MATA

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

7CUI 11001020500020210119902 Tutela de 2ª instancia No 120135 ARSENIA FUENTES DE MATA CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP y, a esta última, que una vez en firme dicha providencia, dentro del mismo término concedido al despacho judicial, proceda a emitir el acto administrativo respectivo y la inclusión en nómina de la tutelante. LA IMPUGNACIÓN La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional (E) y apoderada Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia con fundamento en los argumentos expuestos en el informe rendido durante el trámite constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico De acuerdo con lo que fue objeto de impugnación, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela es procedente para ordenar a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA 8CUI 11001020500020210119902 Tutela de 2ª instancia No 120135

ARSENIA FUENTES DE MATA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

procedente para ordenar a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA 8CUI 11001020500020210119902 Tutela de 2ª instancia No 120135

ARSENIA FUENTES DE MATA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, que cumpla, dentro de un plazo razonable, la sentencia judicial que ordenó el reconocimiento y pago del derecho a la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba JOSÉ MATA POLO, a favor de su cónyuge y aquí accionante ARSENIA

FUENTES DE MATA.

Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. En lo que interesa a la resolución del presente asunto, la señora ARSENIA FUENTES DE MATA acudió a la acción de tutela por el incumplimiento de la UGPP de incluirla en nómina de pensionados y pagarle la pensión que en vida recibía su cónyuge, y que le fue reconocida mediante sentencia proferida el 9 de marzo de 2020 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, que fue confirmada íntegramente por la Sala Laboral del Tribunal

sentencia proferida el 9 de marzo de 2020 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, que fue confirmada íntegramente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese lugar con fallo del 28 de enero de 2021 , al interior del proceso laboral que promovió contra esa entidad. 9CUI 11001020500020210119902 Tutela de 2ª instancia No 120135

ARSENIA FUENTES DE MATA

3. Esta situación pone de presente que, en principio, la accionante cuenta con medios judiciales aptos para la salvaguarda de sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna como es el proceso laboral ejecutivo en el cual puede exigir el cumplimiento del pago del derecho prestacional reconocido mediante sentencia judicial, conforme lo prevé el artículo 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

No obstante, la doctrina constitucional ha permitido flexibilizar el requisito genérico de subsidiariedad en casos de sujetos de especial protección constitucional. Por tanto, resulta indispensable valorar las condiciones particulares de la gestora del amparo con el fin de establecer si materialmente el mecanismo judicial señalado es idóneo y eficaz para la protección de sus prerrogativas de rango superior (CC T-371 de 2016, T-048 de 2019, T-371 de 2016, entre otras) La actuación informa que ARSENIA FUENTES DE MATA se encuentra en situación de vulnerabilidad, teniendo en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad por tener 84 años, que padece de graves padecimientos de salud,

entre otras) La actuación informa que ARSENIA FUENTES DE MATA se encuentra en situación de vulnerabilidad, teniendo en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad por tener 84 años, que padece de graves padecimientos de salud, no cuenta con otro recurso económico para suplir sus necesidades básicas por lo que requiere con urgencia del pago de la mesada pensional en aras de lograr cubrir los gastos necesarios para su subsistencia. 10CUI 11001020500020210119902 Tutela de 2ª instancia No 120135 ARSENIA FUENTES DE MATA En consecuencia, la acción de tutela se torna el mecanismo procedente y eficaz para resguardar su mínimo vital y vida digna, en tanto el proceso laboral ejecutivo no resulta idóneo y efectivo frente a sus garantías fundamentales, debido a sus particulares circunstancias que la hacen un sujeto de especial protección constitucional. Es desproporcionado imponerle a la accionante la carga de asumir un procedimiento ejecutivo ante la UGPP, para que esta entidad la incluya en nómina de pensionado y así poder hacer efectivo el pago del derecho prestacional que le fue reconocido dentro del proceso ordinario. No es cierto, como lo plantea la UGPP, que en este asunto resulte aplicable la Ley 1437 de 2011 –CPACAy, por tanto, la accionante deba esperar el término de 10 meses para lograr la ejecución de la sentencia por tratarse de una sentencia emitida contra una entidad pública. La Ley 1437 de 2011 – CPACAno resulta aplicable en este caso, en atención a que la condena emitida en contra de

ejecución de la sentencia por tratarse de una sentencia emitida contra una entidad pública. La Ley 1437 de 2011 – CPACAno resulta aplicable en este caso, en atención a que la condena emitida en contra de la UGPP se relaciona con prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social Integral. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo para resolver los asuntos que se tramitan ante la jurisdicción ordinaria , el estatuto procesal llamado a regular esas temáticas, de acuerdo con el principio de integración normativa previsto en el artículo 145 del CPT y SS., es el Código General del Proceso. 11CUI 11001020500020210119902 Tutela de 2ª instancia No 120135 ARSENIA FUENTES DE MATA Bajo ese entendido, el artículo 305 del CGP, referente a la ejecución de las providencias judiciales, a su tenor reza: ARTÍCULO 305. PROCEDENCIA. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo. Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta.

obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta. Por su parte, el artículo 307 del mismo estatuto procesal establece lo siguiente: ARTÍCULO 307. EJECUCIÓN CONTRA ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO. Cuando la Nación o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración. La Corte Constitucional en la sentencia C-385 de 2017, luego de estudiar una demanda de inconstitucionalidad contra la referida disposición normativa, precisó que el término de 10 meses previsto en la norma está dirigido a la Nación o a las entidades territoriales, no a otro tipo de autoridades administrativas. [C]uando el artículo 307 del CGP hace referencia a la “Nación”, tal expresión es equivalente a la del “sector central de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional” que, en los términos de la última disposición citada <numeral 1 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998>, se integra por la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, 12CUI 11001020500020210119902

del artículo 38 de la Ley 489 de 1998>, se integra por la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, 12CUI 11001020500020210119902 Tutela de 2ª instancia No 120135 ARSENIA FUENTES DE MATA los Consejos Superiores de la administración, los ministerios y departamentos administrativos, y las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica. Por su parte, según el artículo 286 de la Constitución Política, la expresión “entidades territoriales” se refiere a: “[…] los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas, además de las regiones y provincias, de darles aquel carácter la ley. (Negrilla fuera del texto original) En ese orden, el término de 10 meses a que alude la UGPP para el pago de la condena impuesta al interior de un proceso laboral que fue tramitado ante la justicia ordinaria, no le es aplicable, por ser una entidad administrativa descentralizada del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, lo que descarta que sea una entidad que hace parte del sector central de la Rama Ejecutiva del Poder Público (art. 156 de la Ley 1151 de 2007 y art. 82 de la Ley 489 de 1998). El Tribunal Constitucional en la sentencia T-048 de 2019, al analizar un caso con contornos similares al que concita la atención de la Sala, señaló: En el caso concreto, el término de 10 meses previsto en el artículo

El Tribunal Constitucional en la sentencia T-048 de 2019, al analizar un caso con contornos similares al que concita la atención de la Sala, señaló: En el caso concreto, el término de 10 meses previsto en el artículo 307 del Código General del proceso e invocado por Colpensiones, es irrazonable, pues no era aplicable para el efectivo cumplimiento de la orden proferida por los jueces ordinarios laborales para el debido reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Eduardo González Madera. Lo anterior, comoquiera que dicha norma, se encuentra dirigida a la Nación o a las entidades territoriales y no a otro tipo de autoridades administrativas, como Colpensiones que es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional (artículo 1º del Decreto 4121 de 2011), con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente. En contraste, al examinar las normas generales sobre la ejecución de la sentencias, el artículo 305 del Código General del Proceso señala que “podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez 13CUI 11001020500020210119902 Tutela de 2ª instancia No 120135 ARSENIA FUENTES DE MATA ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso”. (…) En el caso concreto, las decisiones judiciales que ordenaron el pago de la pensión de vejez del señor Eduardo González Madera, esto es, el fallo de primera instancia del Juzgado Laboral de Turbo – Antioquia del 28 de julio de 2017, y la sentencia de segunda

pago de la pensión de vejez del señor Eduardo González Madera, esto es, el fallo de primera instancia del Juzgado Laboral de Turbo – Antioquia del 28 de julio de 2017, y la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Antioquia del 26 de octubre de 2017, no dispusieron en su parte resolutiva un término expreso para el cumplimiento de la orden de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del solicitante. Razón por la que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del CGP, su ejecución debía cumplirse inmediatamente cobrara ejecutoria la providencia de segundo grado. Siendo así, la señora ARSENIA FUENTES DE MATA podía reclamar la ejecución de la condena impuesta contra la UGPP, a partir del 7 de octubre de 2021, cuando quedó ejecutoriada la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, y no esperar el vencimiento de los términos de la Ley 1437 de 2011 ni tampoco los 10 meses de que trata el artículo 307 del CGP, por cobijar esta última disposición, únicamente, a la Nación o una entidad territorial. En otras palabras, desde el momento en que la sentencia de segundo grado quedó en firme, la entidad demandada debía pagar inmediatamente a la accionante lo correspondiente a la sustitución pensional reconocida por las autoridades judiciales, por no haber fijado en la parte resolutiva de sus decisiones un término expreso para el cumplimiento de la condena, al tenor de lo previsto en el

autoridades judiciales, por no haber fijado en la parte resolutiva de sus decisiones un término expreso para el cumplimiento de la condena, al tenor de lo previsto en el artículo 305 ídem. 14CUI 11001020500020210119902 Tutela de 2ª instancia No 120135 ARSENIA FUENTES DE MATA En todo caso, de llegar a aceptarse que el término de 10 meses a que alude la norma le es aplicable a la UGPP, lo cierto es que la protección constitucional sería igualmente procedente, pues, como viene de exponerse, las circunstancias particulares en las que se encuentra la accionante hacen necesaria la intervención excepcional del juez constitucional para evitar que tenga que soportar un trámite administrativo o un procedimiento ejecutivo laboral cuya duración puede generar un perjuicio irremediable en su vida digna y mínimo vital. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-048 de 2019 estableció: [L]a Corte ha señalado que tratándose del cumplimiento de providencias judiciales que han reconocido el pago de derechos pensionales, y que corresponden a obligaciones de dar, resulta una obligación de las autoridades administrativas concernidas el acatamiento del fallo y la materialización de los derechos prestacionales a través de la incorporación oportuna y célere en la nómina de quién adquirió la calidad de pensionado. Lo anterior, comoquiera que el ciudadano afectado, previamente,

prestacionales a través de la incorporación oportuna y célere en la nómina de quién adquirió la calidad de pensionado. Lo anterior, comoquiera que el ciudadano afectado, previamente, ha acudido ante la jurisdicción ordinaria para resolver una controversia, que le ha sido fallada favorablemente a sus intereses y pretensiones. Por lo que someterlo a una espera adicional cuando su derecho pensional ya ha sido reconocido sería una carga desproporcionada que tendría que asumir. En estas situaciones, el desconocimiento de este tipo de obligaciones lleva a que el juez constitucional pueda ordenar directamente la ejecución de la sentencia condenatoria dentro de un plazo razonable siempre que: (i) la negativa de la entidad en relación con el cumplimiento del fallo implique la violación de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del accionante; y que (ii) las circunstancias específicas del caso objeto de estudio desvirtúen la eficacia del proceso ejecutivo, lo que ameritaría acudir a la acción de tutela para obtener el cumplimiento.[31] 15CUI 11001020500020210119902 Tutela de 2ª instancia No 120135 ARSENIA FUENTES DE MATA En consecuencia, a juicio de esta Sala, hizo bien la primera instancia al ordenar directamente la ejecución de la sentencia condenatoria dentro de un plazo razonable de 10 días contados a partir de la fecha en que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena se pronuncie sobre la solicitud de corrección de error aritmético elevada por la UGPP,

días contados a partir de la fecha en que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena se pronuncie sobre la solicitud de corrección de error aritmético elevada por la UGPP, de acuerdo con las particularidades del caso de la gestora del amparo. Basten las consideraciones expuestas para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem. 16CUI 11001020500020210119902 Tutela de 2ª instancia No 120135

ARSENIA FUENTES DE MATA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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