CSJ - STP11125-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11125-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11125-2023 Radicación #132843 Acta 166 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por JHON EDGARD VALENCIA PINEDA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por Sala de Descongestión #4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 29 Laboral del Circuito del mismo lugar y la Administradora Colombiana de Pensiones ––Colpensiones––.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020400020230175200
Número Interno 132843 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA JHON EDGARD VALENCIA PINEDA, por medio de su esposa y curadora Flor Marina Ríos, le solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones ––Colpensiones–– el reconocimiento de la pensión sustitutiva derivada del fallecimiento de su madre Delia Pineda el 10 de enero de 2018. El fundamento de la pretensión fue, en lo fundamental, que a sus 44 años de edad padece las patologías de esquizofrenia paranoide, retardo mental leve e hipoxia neonatal que lo incapacitan para ser independiente y requiere asistencia permanente, la cual fue prestada por su progenitora hasta el momento de su muerte en todos los aspectos, incluso económico. El fondo pensional negó el requerimiento por medio de resolución
permanente, la cual fue prestada por su progenitora hasta el momento de su muerte en todos los aspectos, incluso económico. El fondo pensional negó el requerimiento por medio de resolución 167012 del 4 de agosto de 2020, recurrida en reposición y apelación por el solicitante, y confirmada en ambas instancias a través de las resoluciones 179471 del 21 de agosto de 2020 y 12450 del 14 de septiembre del mismo año, respectivamente. Inconforme con tal determinación, VALENCIA PINEDA instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones. Surtido el trámite de rigor, el 16 de febrero de 2022 el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá concedió la demanda. Determinó que JHON EDGARD VALENCIA PINEDA, en su condición de inválido, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada con la muerte de su progenitora. En consecuencia, condenó a la entidad pensional a su reconocimiento y pago a partir del 11 de enero de 2018, y las acreencias derivadas. Colpensiones apeló el fallo y, el 31 de marzo de 2022, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó integralmente. En su lugar, negó las pretensiones. 1CUI 11001020400020230175200 Número Interno 132843 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA El demandante instauró el recurso extraordinario de casación. Mediante providencia SL1797-2023 del 25 de julio de 2023, la Sala de Descongestión #4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte no casó la sentencia de segundo grado.
providencia SL1797-2023 del 25 de julio de 2023, la Sala de Descongestión #4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte no casó la sentencia de segundo grado. En esta oportunidad, el accionante acusó la providencia judicial de cierre de fundamentarse en argumentos superfluos y, en lo sustancial, de incurrir en una indebida valoración de las pruebas. Reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana e igualdad. Pretende que se deje sin efecto la providencia judicial emitida por la Corte y, en su lugar, se le ordene emitir una nueva decisión acorde con sus pretensiones, en la que analice adecuadamente las pruebas que presentó como respaldo de su demanda. Subsidiariamente, pidió que se ordene a Colpensiones reconocerle la pensión de sobrevivientes reclamada.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 28 de agosto de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción.
Mediante informe del 30 siguiente la Secretaría informó que notificó en debida forma a los interesados. La Sala de Descongestión #4 de la Sala de Casación Laboral solicitó declarar improcedente la tutela. Defendió la legalidad de su determinación, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en ésta. Aseguró que no es 2CUI 11001020400020230175200 Número Interno 132843 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA arbitraria ni caprichosa y, por el contrario, obró dentro del marco del debido proceso exigido para toda actuación judicial.
2CUI 11001020400020230175200 Número Interno 132843 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA arbitraria ni caprichosa y, por el contrario, obró dentro del marco del debido proceso exigido para toda actuación judicial. El Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá afirmó que lo actuado en su sede obedeció el debido proceso. Remitió el link de acceso al expediente digital. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales –P.A.R.I.S.S.– solicitó su desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Colpensiones se opuso a la prosperidad de la acción. Manifestó que las decisiones judiciales denunciadas se ajustan a la legalidad. Adicionalmente, expresó que la vía constitucional no puede utilizarse alternativamente como una instancia adicional de debate judicial cuando ya se agotaron todas las vías en la jurisdicción ordinaria, únicamente porque las providencias resultaron adversas a los intereses del reclamante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021– y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a una Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
La jurisprudencia constitucional ha expresado que cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los
Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
La jurisprudencia constitucional ha expresado que cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales al interior de un proceso ordinario debe ser planteada y debatida al interior del mismo, a través de los instrumentos ordinarios previstos por el Legislador. 3CUI 11001020400020230175200 Número Interno 132843
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
Asimismo, se encuentra establecido que cuando se alega un defecto fáctico por indebida valoración probatoria -como en el presente casoel principio de autonomía de la función jurisdiccional previsto en el artículo 228 de la CP, cobra mayor fortaleza, dado que le confiere a la autoridad judicial una potestad discrecional frente a la apreciación de las pruebas para formar su criterio, siempre que este no se aparte de la razonabilidad, ni desconozca los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen la materia dependiendo de cada caso. Si se verifica que la providencia judicial censurada cumple los parámetros de razonabilidad, tal principio le impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias emitidas por las autoridades competentes en el escenario ordinario, las cuales hacen tránsito a cosa juzgada, sólo porque en la vía de tutela se aduzca no compartirlas o tener una comprensión diversa.
En el caso examinado se debe establecer si en la providencia SL17972023 del 25 de julio de 2023 -que cerró el debate en la jurisdicción ordinaria-, la Sala de Descongestión #4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte vulneró las garantías fundamentales de JHON EDGARD VALENCIA PINEDA, al no casar la sentencia de segunda instancia emitida el 31 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual se le negó la sustitución pensional. Observa la Sala que los fundamentos expuestos en la decisión judicial censurada se entienden razonables, al haberse fundamentado en las pruebas allegadas al proceso y, asimismo, en las disposiciones normativas y jurisprudencia aplicables, bajo el ámbito de la autonomía e independencia que la Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces.
La Sala de Descongestión #4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte, luego de efectuar el análisis de las pruebas, concluyó que al accionante no le 4CUI 11001020400020230175200 Número Interno 132843 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA asistía razón en su pretensión pensional y, por ende, respaldó la determinación adoptada por el Tribunal de segunda instancia la cual, bajo su sana crítica, se ajusta a la legalidad.
Al efecto, en primer lugar, estableció los hechos que no se discutieron en el proceso. A saber, que Delia Celmira Pineda Cortés era madre de JHON EDGAR VALENCIA PINEDA y que falleció el 10 de enero de 2018; que a
el proceso. A saber, que Delia Celmira Pineda Cortés era madre de JHON EDGAR VALENCIA PINEDA y que falleció el 10 de enero de 2018; que a VALENCIA PINEDA le fue calificada la pérdida de capacidad laboral en porcentaje del 52,75%, con fecha de estructuración el 1º de enero de 1979; y que el mencionado y Flor María Ríos de Enciso -su designada curadoracontrajeron matrimonio el 31 de enero de 2019. Luego, sentó el marco legal y jurisprudencial en materia de la pensión de sobrevivientes y el alcance y los criterios de calificación de la dependencia económica de los padres o hijos con condiciones de discapacidad, que sirven de fundamento para la resolución del caso. Explicado ampliamente lo anterior, individualizó las pruebas que, según el casacionista, fueron erróneamente apreciadas por la Corporación de segundo grado. Así, esclareció que el análisis en esa sede extraordinaria se orienta a determinar si las mismas acreditan o no la dependencia económica que se exige de JHON EDGAR VALENCIA PINEDA frente a la causante, para considerarlo legítimo acreedor de la sustitución pensional. En tal sentido, analizó a fondo un primer grupo de pruebas: i) el dictamen realizado por el ISS del 9 de octubre de 2001, ii) el dictamen elaborado por Colpensiones del 26 de abril de 2020, iii) el informe pericial de interdicción del 20 de marzo de 2010, y iv) el acta de designación de curador del 19 de diciembre de 2019. Todas estas, concluyó, solo brindan elementos de conocimiento frente
20 de marzo de 2010, y iv) el acta de designación de curador del 19 de diciembre de 2019. Todas estas, concluyó, solo brindan elementos de conocimiento frente al estado de salud de VALENCIA PINEDA, sus tratamientos y cuidados, pero no conllevan a establecer la dependencia económica respecto de su madre. Lo 5CUI 11001020400020230175200 Número Interno 132843 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA mismo acontece con el registro civil de matrimonio, que nada tiene que ver con la demostración buscada. Finalmente, analizó la única declaración presentada como respaldo de la demanda laboral, esto es, la rendida por Flor María Ríos, quien funge como curadora y cónyuge de VALENCIA PINEDA. Advirtió que, por sí sola, no tiene la potencialidad de acreditar el componente económico exigido. Con soporte en la providencia CSJ SL3981-2021 de la Sala de Casación Laboral de la Corte, explicó que los interrogatorios de parte no son medios de convicción calificados en casación, salvo que contengan una confesión, lo que no sucede en el sub judice. Esto, sumado a que, en vista de que la declarante es la misma demandante y a su vez recurrente, no puede beneficiarse de su propio dicho a fin de construir pruebas que le favorezcan. Así, luego de estudiar en su integridad el escaso acervo probatorio, concluyó que, en efecto, no quedó demostrada la dependencia económica del reclamante de la pensión respecto de la causante, tal como lo determinó el Tribunal. Por tanto, emerge evidente -advirtió- que esa Corporación no incurrió
concluyó que, en efecto, no quedó demostrada la dependencia económica del reclamante de la pensión respecto de la causante, tal como lo determinó el Tribunal. Por tanto, emerge evidente -advirtió- que esa Corporación no incurrió en errores fácticos ni jurídicos que conlleven a casar su decisión.
Lo analizado, entonces, descarta que la providencia objeto de censura configure una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, al haberse sustentado en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad. No se percibe la presencia de un error que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de protección.
Se colige, pues, que lo pretendido por el impugnante en la presente tutela es inviable. El hecho de que disienta de la valoración probatoria e interpretación jurídica realizada en la jurisdicción ordinaria, no conlleva de plano a que la providencia se torne irrazonable o configure vías de hecho, pues en virtud de 6CUI 11001020400020230175200 Número Interno 132843 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los jueces gozan de libertad interpretativa para determinar las normas aplicables al caso examinado y los efectos derivados de ellas, siempre que lo hagan dentro del límite de lo razonable. Lo anterior conduce de plano a determinar, sin necesidad de mayores argumentaciones, que la pretensión subsidiaria dirigida a ordenarle a Colpensiones que reconozca al actor la pensión de sobreviviente es igualmente
Lo anterior conduce de plano a determinar, sin necesidad de mayores argumentaciones, que la pretensión subsidiaria dirigida a ordenarle a Colpensiones que reconozca al actor la pensión de sobreviviente es igualmente improcedente. El debate sobre tal pretensión fue clausurada en las vías administrativa y judicial, a través de decisiones que gozan de presunción de legalidad y hacen tránsito a cosa juzgada.
Lo expuesto es suficiente para negar la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por JHON EDGAR VALENCIA PINEDA contra la Sala de Descongestión #4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 29 Laboral del Circuito del mismo lugar y la Administradora Colombiana de Pensiones ––Colpensiones––.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
7CUI 11001020400020230175200 Número Interno 132843
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8