🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP11128-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP11128-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11128-2023 Radicación #132960 Acta 166 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por ISMAEL RODRÍGUEZ MORENO contra la sentencia de tutela proferida el 2 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal

Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 11001310500720140038901.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020500020230107201

Número Interno 132960

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

1 ISMAEL RODRÍGUEZ MORENO promovió dos procesos ordinarios laborales contra la Unidad Administrativa de Mantenimiento Vial, Asfaltos La Herrera S.A.S y Cortázar Gutiérrez Ltda, integrantes del Consorcio Luz, en los cuales invocó la existencia de relaciones laborales con marcos temporales diferentes e independientes. El proceso 11001310501520140048100 le correspondió por reparto al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que en el año 2021 emitió sentencia en favor del demandante. Por su parte, en el radicado 11001310500720140038901, mediante

Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que en el año 2021 emitió sentencia en favor del demandante. Por su parte, en el radicado 11001310500720140038901, mediante sentencia del 19 de febrero de 2020 el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con esta determinación, ISMAEL RODRÍGUEZ MORENO la apeló y, el 29 de julio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad la revocó parcialmente para, en su lugar, condenar a la sociedad Asfaltos La Herrera S.A.S., como integrante del Consorcio Luz y, solidariamente, a la Unidad Administrativa Especial de Mantenimiento Vial de Bogotá, a pagar al actor la suma de $11.617.350, por concepto de indemnización moratoria. La decisión se notificó mediante edicto el 23 de agosto de esa anualidad. A juicio del actor, el Tribunal incurrió en un error al conceder la indemnización moratoria hasta el 9 de enero de 2014, «debido a un supuesto pago de $885.108, sin embargo, el pago allegado por la UMV se refería al efectuado y absorbido por el proceso que cursa en el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá». En razón de ello, solicitó la adición o aclaración de la sentencia. En auto del 31 de octubre de 2022, notificado el 11 de noviembre siguiente, la Corporación accionada negó tal postulación. El accionanteCUI 11001020500020230107201 Número Interno 132960

En auto del 31 de octubre de 2022, notificado el 11 de noviembre siguiente, la Corporación accionada negó tal postulación. El accionanteCUI 11001020500020230107201 Número Interno 132960 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 2 interpuso recurso de reposición contra esa determinación, el cual fue declarado improcedente el 29 de mayo de 2023, decisión con la cual el accionante está en desacuerdo. Por este motivo, ISMAEL RODRÍGUEZ MORENO acudió a la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales. Pretende que se deje sin efecto el auto del 29 de mayo de 2023 emitido por el Tribunal accionado y, en su lugar, se ordene emitir un proveído acorde a sus intereses.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 24 de julio de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados. Término dentro del cual no se recibieron respuestas.

La Corporación de primera instancia declaró improcedente el amparo, en razón del incumplimiento del presupuesto de inmediatez. Estableció que la presente solicitud de protección constitucional fue instaurada 9 meses después de la emisión de la decisión judicial a la que se le adjudicó la vulneración de los derechos. ISMAEL RODRÍGUEZ MORENO impugnó el fallo de primera instancia. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

derechos. ISMAEL RODRÍGUEZ MORENO impugnó el fallo de primera instancia. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020230107201

Número Interno 132960

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

3 Advierte la Corte que contrario a lo expresado en la sentencia de primera instancia, el presupuesto de inmediatez se encuentra cumplido en el presente caso. Ello, en razón a que emerge evidente que el demandante censuró la providencia del 29 de mayo de 2023, y no la del 31 de octubre de 2022, como equivocadamente se entendió. De ese modo, se entienden satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, y es viable el estudio de fondo del caso. De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión al procedimiento laboral mediante el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la corrección, aclaración o adición de las providencias judiciales es procedente siempre que se trate de un error que contenga frases o conceptos que representen un verdadero motivo de duda y se encuentren inmersas en la parte resolutiva. Está establecido que la providencia que resuelve sobre la aclaración no admite recursos. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 286 de esa normatividad toda

de duda y se encuentren inmersas en la parte resolutiva. Está establecido que la providencia que resuelve sobre la aclaración no admite recursos. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 286 de esa normatividad toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. En el caso bajo estudio, ISMAEL RODRÍGUEZ MORENO solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la aclaración de la providencia del 29 de julio de 2022, porque, a su juicio, la indemnización moratoria reconocida en esa sede «debe correr hasta la presente fecha» , pues «el pago allegado por la Unidad Mantenimiento Vial se refería al efectuado y absorbido por el proceso que cursa en el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá». El Tribunal, al resolver la indemnización moratoria reclamada por el actor, determinó que «el CONSORCIO LUZ, no le canceló, a la terminación delCUI 11001020500020230107201 Número Interno 132960 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 4 vínculo laboral, el 15 de mayo de 2012, las prestaciones sociales reclamadas, ni dentro del plenario, obra prueba o justificación alguna respecto su mora, resultando igualmente procedente, reconocerle al demandante, esta pretensión». Por tanto, «ASFALTOS LA HERRERA S.A.S, como integrante del CONSORCIO LUZ. deberá pagar a favor del señor ISMAEL RODRÍGUEZ MORENO la suma de $18.890, por cada día de retardo, a partir del 16 de mayo

CONSORCIO LUZ. deberá pagar a favor del señor ISMAEL RODRÍGUEZ MORENO la suma de $18.890, por cada día de retardo, a partir del 16 de mayo de 2012, día siguiente a la terminación del vínculo, y hasta que se verifique el pago de la obligación». Y al decidir sobre la solidaridad de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, limitó su pago hasta el 9 de enero de 2014, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, específicamente, comprobantes de pago a los trabajadores, entre los que se encuentra el demandante, a quien le fue cancelada la suma de $885.109, dinero que fue reconocido por aquel en el interrogatorio, donde confesó haber recibido el 9 de enero de 2014 «un abono de la liquidación». En atención a lo anterior, el Tribunal consideró que «no se omitió resolver ningún punto de apelación o extremo de la litis; y mal puede ahora el demandante, solicitar a través de una adición de sentencia, que se modifique en su totalidad la condena por concepto de indemnización moratoria, para ordenarla de manera indefinida, cuando dentro del proceso, quedó demostrado un pago a su favor, realizado el 09 de enero de 1 - 2014 por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACION Y MANTENIMIENTO VIAL, que no sólo se demostró con la documental aportada, sino también con su propia confesión, al absolver interrogatorio de parte». Concluyó, por ende, que el hecho de que la empresa demandada haya alegado la excepción del pago dentro de otro proceso judicial, presentando las

su propia confesión, al absolver interrogatorio de parte». Concluyó, por ende, que el hecho de que la empresa demandada haya alegado la excepción del pago dentro de otro proceso judicial, presentando las mismas pruebas, no justifica la adición de la sentencia reclamada por el postulante. Contra esa determinación, el actor interpuso el recurso de reposición. El Tribunal lo declaró improcedente mediante auto del 23 de mayo de 2023, deCUI 11001020500020230107201 Número Interno 132960 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 5 conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión al procedimiento laboral mediante el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que contra la providencia que resuelve la aclaración no admite recursos. De ese modo, la Corporación accionada estimó que resultaba improcedente modificar la sentencia y la dejó incólume. Mal haría el juez de tutela, entonces, al entrar a analizar nuevamente la misma pretensión cuando resulta claro que quien estaba legalmente autorizado para ello decidió despacharla desfavorablemente, bajo una motivación razonable y acorde con el correspondiente precepto legal. Por tanto, las discrepancias interpretativas que pudieren tener las partes de un proceso judicial con las decisiones que adoptan los funcionarios competentes no son violatorias por si mismas de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para cuestionar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial. Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional

Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos. Se confirmará, en consecuencia, el fallo impugnado.CUI 11001020500020230107201 Número Interno 132960

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

6 Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 2 de agosto de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo

solicitado por ISMAEL RODRÍGUEZ MORENO.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...