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CSJ - STP111296-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP111296-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

Radicación n.° 111296 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020).

1. Sería del caso que resolver impedimento manifestado por los

ELIÉCER doctores DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA Y JORGE CABRERA JIMÉNEZ, integrantes de la Sala Penal del Tribunal S uperior de Barranquilla, para conocer l as acciones de tutela promovidas por CARLOS RAMIRO MOGOLLÓN TORRES, PABLO DE JESÚS RÚA, RUTH CLEMENCIA BARRERA, JUAN CARLOS FUENTES HERRERA, FLOR ESMERALDA SUESCUM CASALLAS Y GUIDO GIOVANNI RIVERO MOUTHON, de no ser porque evidencio que me encuentro impedido para actuar dentro del presente diligenciamiento, ante la configuración de la causal 1 ª del precepto 56 de la Ley 906 de 2004 en virtud de que tengo interés en la actuación procesal, como pasa a verse.

2. Con ocasión de la pandemia generada por el COVID19 el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, dentro del cual expidió, entre otros, el Decreto Legislativo 568 de 15 de abril de 2020, porTutela n° 111296

CARLOS RAMIRO MOGOLLÓN TORRES y otros cuyo medió estableció un impuesto temporal a los servidores públicos que devenguen ingresos mensuales superiores a diez millones de pesos. Hasta la fecha la Corte Constitucional

3. CARLOS RAMIRO MOGOLLÓN TORRES, -rad. 2020-00156cuyo medió estableció un impuesto temporal a los servidores públicos que devenguen ingresos mensuales superiores a diez millones de pesos. Hasta la fecha la Corte

Constitucional

3. CARLOS RAMIRO MOGOLLÓN TORRES, -rad. 2020-00156PABLO DE JESÚS RÚA, rad. 2020-0219 - RUTH CLEMENCIA BARRERA, rad. 2020-0253 - JUAN CARLOS FUENTES HERRERA, rad. 2020-0225 - FLOR ESMERALDA SUESCUM CASALLAS rad. 2020-0168, Y GUIDO GIOVANNI RIVERO MOUTHON rad. 20200161, en su condición de Fiscales, el primero y el sexto delegados ante los Jueces Penales del Circuito, el segundo, la tercera y el cuarto delegados ante los Municipales y la quinta delegada ante los Especializados-, como sujetos pasivos de

Jueces Penales Jueces Penales la mencionada carga tributaria, formularon acciones de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación y su Dirección Ejecutiva, en procura de salvaguardar sus derechos fundamentales mínimo vital, a la igualdad y el debido proceso, en vista que las demandadas se niegan a aplicar la excepción inconstitucionalidad del Decreto 568 de 2020. al de de Los actores, al unísono, afirman que el gravamen fijado en la precitada norma les impedirá cubrir los gastos indispensables para la subsistencia de su grupo familiar durante los meses de mayo, junio y julio, por tanto, solicitan que se ordene a la Directora Ejecutiva de la Fiscalía General

en la precitada norma les impedirá cubrir los gastos indispensables para la subsistencia de su grupo familiar durante los meses de mayo, junio y julio, por tanto, solicitan que se ordene a la Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, abstenerse de realizar la deducción salarial 2Tutela n° 111296 CARLOS RAMIRO MOGOLLÓN TORRES y otros denominada «impuesto solidario por el Covid-19», y se les restituyan los emolumentos descontados.

4. Una vez asignados los trámites a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, dos de los Magistrados que la integran mediante autos del 3 de mayo1, 42, 83, 9 y4 10 de junio5 del año en curso, expresaron su impedimento al tenor de la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, puesto que, en su criterio, al emitir un pronunciamiento de fondo frente a la aplicabilidad, e inclusive un análisis vía excepción de inconstitucionalidad del Decreto Legislativo 568 de 15 de abril de 2020, «no sería imparcial ni ecuánime que conozca y decida como Magistrado integrante de esta Sala de decisión, la acción de tutela que se promueve por el señor Carlos Ramiro Mogollón Torres, en contra de la Fiscalía General de la Nación, pues ha quedado acreditada mi posturarespecto de los alcances del de 2020 y el interés directo sobre el futuro del mismo». acto administrativo Decreto 568 que como funcionario me asiste Lo anterior, teniendo destinatarios de la citada en cuenta que también son disposición legal y «se me ha

sobre el futuro del mismo». acto administrativo Decreto 568 que como funcionario me asiste Lo anterior, teniendo destinatarios de la citada en cuenta que también son disposición legal y «se me ha gravado económicamente sin la debida oportunidad de evitarlo, por lo que comparto la preocupación que hoy día asedia al aquí accionante», aclarando que dicha situación es 1 Rad. 2020-0156 Mag. Jorge Eliécer Cabrera Jiménez 2 Rad. 2020-0156 Mag. Demóstenes Camargo de Ávila 3 Rad. 2020-0168 Mag. Jorge Eliécer Cabrera Jiménez 4 Rad. 2020-0168 Mag. Demóstenes Camargo de Ávila 5 Rad. 2020-0161 Mag. Jorge Eliécer Cabrera Jiménez y Demóstenes Camargo de Ávila. 3Tutela n° 111296 CARLOS RAMIRO MOGOLLÓN TORRES y otros actual, toda vez que la mencionada erogación se verá reflejada en sus correspondientes nóminas.

5. Convocada la Sala de Conjueces, ésta, en proveído del pasado 12 de junio6, no acogió tal manifestación. En ese sentido, luego de analizar las causales de impedimentos y recusaciones a la luz de la Constitución, determinaron que los jueces no pueden separarse de sus funciones ni pueden las partes escoger libremente a sus juzgadores, pues las reglas para separar del conocimiento a determinado juez tienen el carácter de orden público. Encontró que las razones por ellos invocadas no guardan nexo causal con aquella, que no es posible fundar un impedido conforme a premisas generales

para separar del conocimiento a determinado juez tienen el carácter de orden público. Encontró que las razones por ellos invocadas no guardan nexo causal con aquella, que no es posible fundar un impedido conforme a premisas generales y que «tampoco se acreditó que los Magistrados en mención, hubieran instaurado acción de tutela o demanda contenciosa administrativa contra la Fiscalía General de la Nación bajo las mismas pretensiones, asunto que hubiera llevado a otra conclusión». Concluyó que el impedimento no fue soportado en del fue la razones de peso para apartar a los Magistrados conocimiento del asunto. Finalmente, el expediente remitido a esta Corporación para que se decida problemática planteada. 6 Integrada por Mag. Jorge Eliécer Mola Capera y conjueces Jhon Faber Buitrago Vargas, Manuel Antonio Echeverría Franco y Teodoro Antonio Deyongh Salcedo. En el auto incluyeron al Mag. Luis Felipe Colmenares Russo, pese a que no participó en esta actuación y por ende, tampoco aparece manifestación alguna de impedimento. 4Tutela n° 111296

CARLOS RAMIRO MOGOLLÓN TORRES y otros

6. Atendiendo lo señalado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, manifiesto mi impedimento para actuar dentro del presente diligenciamiento, para lo cual invoco la causal 1ª del precepto 56 de la Ley 906 de 2004, según la c ual el funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto cuando “tenga interés en la actuación procesal”.

La Corte Constitucional en auto CC A-282-2012, sostuvo que para que esta se estructure dicha causal es

funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto cuando “tenga interés en la actuación procesal”. La Corte Constitucional en auto CC A-282-2012, sostuvo que para que esta se estructure dicha causal es necesario acreditar que el interés sea actual y directo: […] La doctrina procesal ha reconocido que la procedencia de un impedimento o recusación por la e xistencia de un interés en la decisión, requiere l a comprobación previa de dos (2) requisitos esenciales, a saber: el interés debe ser actual y directo. Es directo cuando el juzgador obtiene, para sí o para los suyos, u n a ve n taja o prov e cho de ti po p a t r i m on i a l o m o r a l , y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la de cisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen l a entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez. En este orden de ideas, para que exista un interés directo en los magistrados de esta Corporación, es indispensable que frente a ellos sea predicable la existencia de alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del proceso. De igual manera, si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para

patrimonial a partir de las resultas del proceso. De igual manera, si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para de l i be r a r y f a l l a r . (Resaltado fuera del texto original). 6.1. En efecto, estimo que en el presente asunto, al igual que alegan los M agistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla me asiste un interés (i) directo porque a la fecha ostento la condición de funcionario de la Rama Judicial –Magistrado de la Corte Suprema de Justiciay del mismo modo que los accionantes y los jueces 5Tutela n° 111296 CARLOS RAMIRO MOGOLLÓN TORRES y otros que elevan la manifestación impeditiva, me he visto perjudicado renombrado por la disminución del salario en virtud del Decreto, (ii) indirecto en vista de que en las correspondientes acciones de tutela se solicita la inaplicación de esa norma, pudiendo las sentencias respectivas, servirme de precedente jurisprudencial -favorable o desfavorablepara estudiar la posibilidad de promover demanda en igual sentido y (iii) actual dado que el mencionado gravamen ya se aplicó a la nómina de mayo y junio de acuerdo a lo señalado en el artículo 1° ibidem7, quedando pendiente el respectivo descuento para el mes de julio del corriente año. 6.2. Es que aunque la disposición legal que los demandantes piden inaplicar no se dirige específicamente a

artículo 1° ibidem7, quedando pendiente el respectivo descuento para el mes de julio del corriente año. 6.2. Es que aunque la disposición legal que los demandantes piden inaplicar no se dirige específicamente a los Magistrados de Tribunal y Altas Cortes, sí se trata de una prerrogativa que impacta negativamente la remuneración mensual de los servidores públicos y, por contera, el mínimo vital, circunstancia que, a la postre puede menoscabar la imparcialidad de la decisión que debe adoptarse frente al impedimento expuesto por los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 7 «Artículo 1. Impuesto solidario por el COVID 19. A partir del primero (01) de mayo de 2020 y hasta el treinta (31) de julio de 2020, créase con destinación específica para inversión social en la clase media vulnerable y en los trabajadores informales el impuesto solidario por el COVID 19, por el pago o abono en cuenta mensual periódico de salarios de diez millones de pesos (10.000.000) o más de los servidores públicos en los términos del artículo 123 de la Constitución Política, por el pago o abono en cuenta mensual periódico de los honorarios de las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión vinculados a las entidades del Estado de diez millones de pesos (10.000.000) o más; y por el pago o abono en cuenta mensual periódico de la mesada pensional de las mega pensiones de los pensionados de diez millones de pesos (10.000.000) o más, que será trasladado al Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME al que se refiere el Decreto Legislativo

de los pensionados de diez millones de pesos (10.000.000) o más, que será trasladado al Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME al que se refiere el Decreto Legislativo 444 de 2020.» Negrillas fuera del texto original. 6Tutela n° 111296 CARLOS RAMIRO MOGOLLÓN TORRES y otros 6.3. Así pues, comoquiera que me encuentro en similar situación que los M agistrados y los accionantes CARLOS

RAMIRO MOGOLLÓN TORRES, PABLO DE JESÚS RÚA, RUTH

CLEMENCIA BARRERA, JUAN CARLOS FUENTES HERRERA, FLOR ESMERALDA SUESCUM CASALLAS Y GUIDO GIOVANNI RIVERO MOUTHON, por ser sujeto pasivo del referido gravamen tributario, me asiste una expectativa en las resultas tanto del presente trámite como de las respectivas demandas de amparo constitucional, escenario que indefectiblemente conllevaría a que la independencia e imparcialidad se vieran comprometidas. 6.4. De igual forma, debo precisar que en la acción de tutela de primera instancia con radicado n.° 8338 anticipe mi criterio frente al conocimiento de este tipo de asuntos -en los q ue se solicita la inaplicación del Decreto Legislativo 568 de 2020-, en la medida que me declare impedido para actuar en esa diligencia por similares motivos a los aquí expuestos9, razón de más para separarme del presente trámite, ya que depreservar de manera integral la ecuanimidad y objetividad que impera al momento de adoptarse las decisiones judiciales, no solo de cara a conglomerado.

razón de más para separarme del presente trámite, ya que depreservar de manera integral la ecuanimidad y objetividad que impera al momento de adoptarse las decisiones judiciales, no solo de cara a conglomerado. las partes sino frente al De este modo, tengo interés en la inaplicación del Decreto Legislativo 586 de 2020 y, por tanto, considero que 8Accionante: NELLYS EUFEMIA MÓVIL GUERRA 9 La manifestación impeditiva que eleve en ese radicado aún no ha sido resuelta 7Tutela n° 111296 CARLOS RAMIRO MOGOLLÓN TORRES y otros me encuentro incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

7. En consecuencia, remítase la presente manifestación al despacho del Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO, para los fines pertinentes.

Cúmplase

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado 8

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