CSJ - STP111299-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP111299-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente Radicación n°. 111299 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS Se emite pronunciamiento sobre el impedimento manifestado por los H. Magistrados JOSÉ FRANCISCO
ACUÑA VIZCAYA y EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER,
integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la demanda de tutela presentada por DANIELA PINZÓN MAZUERA, a través de apoderado, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. ANTECEDENTESImpedimento en Tutela Radicación n°. 111299 Daniela Pinzón Mazuera
1. DANIELA PINZÓN MAZUERA, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En sustento de su pretensión, señaló que la Fiscalía adelantó el proceso de extinción de dominio radicado bajo el No. 7291 E.D., respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 370-25995, de propiedad de su padre, Bernardo Pinzón Rivera. Señaló luego de relacionar las etapas del proceso, que mediante providencia del 31 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá declaró la extinción de la propiedad sobre
Señaló luego de relacionar las etapas del proceso, que mediante providencia del 31 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá declaró la extinción de la propiedad sobre dicho predio; decisión que apelada, fue confirmada el 25 de septiembre de 2019, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del mismo distrito judicial. Indicó que en dicho trámite se realizó una indebida notificación, pues no se enteró correctamente a Corficolombiana, aun cuando aquella era la titular del predio y aunque se alegó tal irregularidad dentro de la actuación, la autoridad accionada no corrigió el yerro puesto de presente. Agregó que el Tribunal también incurrió en vía de hecho por interpretación errónea de la norma que regulaba la materia, al igual que por falta e indebida valoración del 2Impedimento en Tutela Radicación n°. 111299 Daniela Pinzón Mazuera acervo probatorio y avaló, equivocadamente, que el Juzgado variara la causal con base en la cual se declaró la extinción del derecho de dominio. En esas condiciones, solicitó la protección de los derechos mencionados y, en consecuencia, que se dejara sin efecto la providencia emitida en segunda instancia por el Tribunal accionado; que se ordenara a la Fiscalía General de la Nación emitir resolución de archivo o que presentara una nueva demanda de extinción de dominio con fundamento en una nueva causal y también, que se valoren en debida forma las pruebas allegadas a las diligencias. Informó además, que si bien había presentado una
la Nación emitir resolución de archivo o que presentara una nueva demanda de extinción de dominio con fundamento en una nueva causal y también, que se valoren en debida forma las pruebas allegadas a las diligencias. Informó además, que si bien había presentado una acción de tutela con anterioridad, mediante providencia CSJSTC3092 del 18 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil confirmó la negativa del amparo decretado en la decisión CSJSTP1162 del 4 de febrero del año en curso, pero por falta de legitimidad del apoderado, por lo que «nunca existió un pronunciamiento de fondo» frente a las pretensiones que hoy expone.
2. Mediante auto del 7 de julio del año en curso, los H.
Magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER expresaron impedimento para conocer de este asunto, al amparo de la causal prevista en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento 3Impedimento en Tutela Radicación n°. 111299 Daniela Pinzón Mazuera Penal1. Lo sustentaron en que en la providencia CSJSTP1162-2020 del 4 de febrero de 2020, emitida dentro del radicado No. 108578, manifestaron su opinión frente al problema jurídico planteado en este asunto. Indicaron que en aquella oportunidad, la hoy demandante, junto con sus hermanos Laura y Juan Camilo Pinzón Mazuera, interpusieron acción de tutela contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de
demandante, junto con sus hermanos Laura y Juan Camilo Pinzón Mazuera, interpusieron acción de tutela contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá buscando la nulidad del proceso radicado bajo el No. 7291 y que se ordenara a la Fiscalía emitir resolución de archivo o que adelantara un nuevo trámite de extinción de dominio, pero a partir de la causal que había encontrado probada el Juzgado, la cual no había sido objeto de debate. Señalaron que en la enunciada providencia CSJSTP1162-2020 que soporta la manifestación impeditiva, consideraron que la decisión emitida por la Corporación demandada, «se había sustentado en motivos razonables, de manera tal que no se advertía vicios o arbitrariedad alguna, capaz hacerla perder su doble presunción de acerito (sic) y legalidad», pues se profirió con base en las pruebas recaudadas en el expediente. También dijeron, frente a la presunta incongruencia en las causales de extinción de dominio, que no se advertía 1 «Que el funcionario haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». 4Impedimento en Tutela Radicación n°. 111299 Daniela Pinzón Mazuera ninguna irregularidad que hiciera procedente el amparo y la simple discrepancia de criterios no habilitaba la acción constitucional. Y señalaron que en el caso que ahora concita la atención
Daniela Pinzón Mazuera ninguna irregularidad que hiciera procedente el amparo y la simple discrepancia de criterios no habilitaba la acción constitucional. Y señalaron que en el caso que ahora concita la atención de la Sala, DANIELA PINZÓN MAZUERA también pretendía cuestionar la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y pedía su nulidad; que se ordenara a la Fiscalía emitir resolución de archivo o presentar una nueva demanda de extinción de dominio, con fundamento en otra causal, pero sobre esos aspectos ya se pronunciaron en la decisión en cita y, por consiguiente, comprometieron su criterio. Acto seguido, remitieron las diligencias a la Magistrada Ponente, quien no suscribió la decisión CSJSTP1162-2020. Para integrar el quorum decisorio de la Sala de Decisión 1 y proceder a emitir pronunciamiento sobre la manifestación impeditiva, mediante auto del 24 de julio del año que avanza se convocó a los H. Magistrados LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA y FABIO OSPITIA GARZÓN, integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas No. 2. 5Impedimento en Tutela Radicación n°. 111299 Daniela Pinzón Mazuera
CONSIDERACIONES
1. El instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y
CONSIDERACIONES
1. El instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente2 y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.
Ha precisado la Sala de Casación Penal que «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración». (CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641). La causal que invocan los H. Magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER es la contenida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando «el funcionario judicial haya sido 2 Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York. 6Impedimento en Tutela
impedimento cuando «el funcionario judicial haya sido 2 Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York. 6Impedimento en Tutela Radicación n°. 111299 Daniela Pinzón Mazuera apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». Frente a dicha causal de impedimento ha señalado esta Corporación que: […]Entre las hipótesis que dan lugar a la configuración del impedimento establecido en el citado numeral 4° del precepto en mención, se encuentra la de que el funcionario judicial «… haya… manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». La opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento —tiene dicho la jurisprudencia de la Corte—, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no dentro del mismo, « pues sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto (...). Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación». [Ahora,] Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, «no toda
consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación». [Ahora,] Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, «no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de “haber dictado la providencia cuya revisión se trata”, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica».3 3 CSJAP del 6 Ago. 2013, rad. 41938, en el que se reiteró lo dicho en los Autos de 19 de diciembre de 2000, 25 de junio de 2002, Rad. 19587 y 3 de septiembre de 2002, Rad. 19756, entre otros. 7Impedimento en Tutela Radicación n°. 111299 Daniela Pinzón Mazuera Sobre la configuración de la causal en cita en materia de tutela, dijo la Sala, en CSJSTP1157 – 2018, Rad. 98704 , lo siguiente: Dilucidados los presupuestos normativos y jurisprudenciales, la Sala observa que la motivación que sustenta la causal de
lo siguiente: Dilucidados los presupuestos normativos y jurisprudenciales, la Sala observa que la motivación que sustenta la causal de impedimento en análisis no resulta suficiente para determinar que asumir el conocimiento y consiguiente proferimiento del fallo de la acción de tutela hoy presentada por […], desconozca la imparcialidad y objetividad de los Magistrados, a quien les fue asignado inicialmente el asunto para su sustanciación. (…) En primer lugar, porque si bien los Magistrados conocieron de una acción de una tutela presentada por […], en la que supuestamente se debatieron aspectos que nuevamente reclama, se tiene que las consideraciones expuestas por los funcionarios para resolver sobre los derechos fundamentales en debate, fueron emitidas en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales como jueces constitucionales, es decir, dentro de las facultades otorgadas para cumplir con su actividad judicial, sin que puede entenderse que tales pronunciamientos constituyan una opinión en estricto sentido. (…). Aclarado lo anterior y para efecto de determinar si en el presente caso se configura la causal de impedimento manifestada por los señores magistrados, cabe recordar que, mediante fallo CSJSTP1162-2020 del 4 Feb. 2020, resolvieron la acción de tutela interpuesta por quien dijo ser apoderado de Laura, Juan Camilo y Daniela Pinzón Mazuera, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por la supuesta vulneración de
apoderado de Laura, Juan Camilo y Daniela Pinzón Mazuera, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por la supuesta vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 8Impedimento en Tutela Radicación n°. 111299 Daniela Pinzón Mazuera La crítica en aquella actuación, se edificó en que el Tribunal demandado no había analizado en debida forma la prueba recaudada en el proceso radicado bajo el No. 7291 E.D. Además, se reclamó en dicho trámite la ausencia de notificación de Corficolombiana y una supuesta incongruencia frente a la causal sobre la cual se decretó la extinción del dominio sobre el predio. Tal solicitud fue resuelta desfavorablemente a los intereses de la demandante porque, según dijeron en su decisión los magistrados, se descartó la alegada afectación de los derechos fundamentales, en tanto la decisión objeto de controversia «se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz de hacerla perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial». Ese fallo fue impugnado y la Sala de Casación Civil, en providencia CSJ STC3092 – 2020 advirtió, en primer lugar, que los demandantes no tenían legitimación en la causa por activa para formular la tutela, primero, porque su apoderado no había allegado el mandato especial que lo facultaba para acudir a la vía de amparo y segundo, en tanto
lugar, que los demandantes no tenían legitimación en la causa por activa para formular la tutela, primero, porque su apoderado no había allegado el mandato especial que lo facultaba para acudir a la vía de amparo y segundo, en tanto se alegaba la lesión de derechos de Corficolombiana y por ende, era esa entidad la que debía acudir a la tutela si estimaba que sus derechos habían sido vulnerados. 9Impedimento en Tutela Radicación n°. 111299 Daniela Pinzón Mazuera Resolvió, por consiguiente, confirmar el fallo de primer grado, «por las razones expuestas, que no por las del a quo». Tal decisión adoptada por la segunda instancia, dice la accionante, la habilitaba para acudir nuevamente a la acción constitucional. Expuso en concreto que «nunca existió un pronunciamiento de fondo frente a la pretensión incoada, pues se desestimó el escrito de tutela» en razón a que, aun cuando el anterior trámite constitucional del que conocieron los H. Magistrados culminó con decisión de fondo, lo fue por la falta de legitimidad tanto del apoderado de los accionantes en su reclamo, como de los mismos demandantes al pretender el amparo de derechos ajenos – se recuerda, los de la sociedad Corficolombiana-. Ahora bien, el motivo de impedimento que expresan los H. Magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER se fundamenta en que, por cuenta de la emisión de la aludida decisión manifestaron su «opinión» sobre el asunto materia del proceso. De ahí que
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER se fundamenta en que, por cuenta de la emisión de la aludida decisión manifestaron su «opinión» sobre el asunto materia del proceso. De ahí que ahora, frente a la nueva solicitud de tutela en la que Daniela Pinzón Mazuera busca controvertir, por segunda vez, la providencia emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, estimen que se afecta su imparcialidad para emitir decisión de fondo. En principio ha de señalarse que, por regla general, el estudio de una nueva solicitud de amparo bajo las mismas 10Impedimento en Tutela Radicación n°. 111299 Daniela Pinzón Mazuera pretensiones, que involucre los mismos hechos y a las mismas partes, de ninguna manera configura impedimento. En tales casos la carga del juez consiste en verificar si se configura una actuación temeraria a la luz de lo previsto en el art. 38 del Decreto 2591 de 1991, que le permitirá «rechazar o decidir desfavorablemente todas las solicitudes». Pero en este caso no es viable aplicar la regla general que se describe en precedencia. Ha de recordarse que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al conocer en segunda instancia del trámite promovido por DANIELA PINZÓN MAZUERA, concluyó que debía ratificar la decisión de negar el amparo, pero por la ausencia de legitimidad de la accionante. Lo decidido por la segunda instancia en aquella
MAZUERA, concluyó que debía ratificar la decisión de negar el amparo, pero por la ausencia de legitimidad de la accionante. Lo decidido por la segunda instancia en aquella oportunidad, permitió que la actora acudiera de nuevo a la tutela, tras remediar la falencia antes destacada. La presente, es la misma actuación la que se somete ahora a escrutinio de los Magistrados, pero no tiene cabida la sanción a la que alude el art. 38 del Decreto 2591 de 1991, ante lo cual resulta necesario el análisis de fondo del asunto, dentro del que, claramente, ya emitieron una opinión sobre el asunto materia del proceso que, aun cuando fue en ejercicio de sus funciones como jueces de tutela, tuvo la suficiente trascendencia como para comprometer su criterio dentro del presente trámite, pues ya calificaron que la 11Impedimento en Tutela Radicación n°. 111299 Daniela Pinzón Mazuera decisión objeto de controversia «se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz de hacerla perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial».. Ante tal realidad, verifica la Sala que se configura la circunstancia impeditiva expresada por los H. Magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER para conocer de la demanda de tutela presentada por DANIELA PINZÓN MAZUERA. Por ello, s e declarará fundado el impedimento
FERNÁNDEZ CARLIER para conocer de la demanda de tutela presentada por DANIELA PINZÓN MAZUERA. Por ello, s e declarará fundado el impedimento manifestado por los H. Magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, quienes deberán ser separados del conocimiento del asunto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE
DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, RESUELVE: 1°. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los H. Magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, en consecuencia, separarlos del conocimiento de este asunto. 12Impedimento en Tutela Radicación n°. 111299 Daniela Pinzón Mazuera 2°. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÒN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13