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CSJ - STP1113-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1113-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP1113-2023

Radicación No.: 128606

Acta 24 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPfrente al fallo proferido el 2 de noviembre de 2022 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.

2. Al trámite fue vinculado el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá.CUI 11001020500020220154101

Número Interno 128606 Tutela 2ª Instancia 2

ANTECEDENTES

3. Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “A través de su directora jurídica, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su solicitud, narra que Gloria Stella Vásquez González instauró demanda ordinaria laboral en su contra, para que se le reconozca y pague la pensión de jubilación derivada de la Convención

Para respaldar su solicitud, narra que Gloria Stella Vásquez González instauró demanda ordinaria laboral en su contra, para que se le reconozca y pague la pensión de jubilación derivada de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 2001-2004, suscrita por el ISS y su sindicato de trabajadores. Refiere que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 4 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Señala que la demandante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 31 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, accedió a sus pretensiones. Argumenta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues desconoció que la demandante no cumplía los requisitos exigidos en la convención colectiva para acceder a la prestación pensional. Conforme a lo anterior, de forma principal solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia de 31 de marzo de 2022. En su lugar, requiere se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. De forma subsidiaria, pretende que se suspenda de manera transitoria la sentencia cuestionada, hasta tanto se resuelva el «recurso extraordinario

plural encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. De forma subsidiaria, pretende que se suspenda de manera transitoria la sentencia cuestionada, hasta tanto se resuelva el «recurso extraordinario de revisión» que promoverá en su contra”.CUI 11001020500020220154101 Número Interno 128606 Tutela 2ª Instancia 3

EL FALLO IMPUGNADO

4. L a Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado tras advertir que la demanda no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que la UGPP no interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia ni ha acudido a la acción de revisión.

5. Tampoco acredita la inmediatez, dado que, entre la fecha en que el Colegiado de instancia convocado profirió la decisión censurada -31 de marzo de 2021y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional -25 de octubre de 2022- , transcurrieron más de siete meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo.

LA IMPUGNACIÓN

6. Fue propuesta por la UGPP, la cual, en términos generales, reiteró los argumentos expuestos en la demanda inicial.

7. Frente a los motivos que fundamentaron la decisión impugnada, esto es, el incumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, adujo que el a quo desconoció que, aun cuando existan otros mecanismos de protección:

esto es, el incumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, adujo que el a quo desconoció que, aun cuando existan otros mecanismos de protección: “[S]olicitó la intervención URGENTE del juez constitucional para proteger el erario, motivo que está señalado como excepción para presentar la tutela aún ante la existencia de otros medios de defensa judicial, lo que hace que, la orden de acudir primero a los recursosCUI 11001020500020220154101 Número Interno 128606 Tutela 2ª Instancia 4 extraordinarios señalados por el a-quo, antes de presentar la tutela, esté debidamente justificado a la luz del artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la sentencia SU 427 de 2017, ya que en caso de darse cumplimiento a la sentencia del 3 de diciembre de 2020 se generaría la existencia de un perjuicio irremediable el cual, por vía de acción de tutela, puede ser evitado por el juez constitucional de manera transitoria, hasta tanto se agoten los recursos extraordinarios, como el de revisión señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003, por lo cual esto hace procedente y pertinente acceder al estudio de fondo de este caso y que ahora por vía de impugnación solicitamos sea analizado revocándose así la sentencia de primera instancia”.

8. Por lo anterior, hizo las siguientes postulaciones: “Primero. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados

impugnación solicitamos sea analizado revocándose así la sentencia de primera instancia”.

8. Por lo anterior, hizo las siguientes postulaciones: “Primero. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA DE DECISIÓN TRANSITORIA LABORAL al ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a favor de la señora VASQUEZ [sic] GUTIERREZ [sic] GLORIA STELLA originada en virtud de la Convención Colectiva 20012004, pasando por alto que no reunió ni los 20 años de servicio ni los 50 años de edad antes del 31 de julio de 2010.

Segundo. Consecuentemente a lo anterior: a.- DEJAR sin efectos la decisión laboral del 31 de marzo de 2022 dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA DE DECISIÓN TRANSITORIA LABORAL en el proceso laboral por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en razón al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional a la señora VASQUEZ GUTIERREZ GLORIA STELLA quien no cumplió con los requisitos señalados en la vigencia de la Convención Colectiva 2001-2004. b.- ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA DE DECISIÓN TRANSITORIA LABORAL dictar una nueva sentencia ajustada a derecho, en la que se confirme la sentencia

proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ – SALA DE DECISIÓN TRANSITORIA LABORAL dictar una nueva sentencia ajustada a derecho, en la que se confirme la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el 04 de junio de 2020, dentro de la de la demanda ordinaria laboral No. 1100131050 02 201900001 01, por encontrar demostrado que la señora VASQUEZ GUTIERREZ GLORIA STELLA, no reunió losCUI 11001020500020220154101 Número Interno 128606 Tutela 2ª Instancia 5 requisitos señalados en la Convención Colectiva 2001-2004 antes del 31 de julio de 2010 fecha de límite de su vigencia. […] En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA DE DECISIÓN TRANSITORIA LABORAL Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria la sentencia del 31 de marzo de 2022 proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA DE DECISIÓN TRANSITORIA LABORAL, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar”.

CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591

SALA DE DECISIÓN TRANSITORIA LABORAL, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar”.

CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia– , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta

Corporación.

10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.CUI 11001020500020220154101

Número Interno 128606 Tutela 2ª Instancia 6 previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

11. En el presente evento, la UGPP cuestiona, por vía de la acción de amparo, el fallo proferido el 31 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual

11. En el presente evento, la UGPP cuestiona, por vía de la acción de amparo, el fallo proferido el 31 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual le ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación derivada de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 2001-2004, suscrita por el ISS.

12. Afirma que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

13. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.

14. Lo anterior, ya que, como bien lo afirmó el a quo, la UGPP: i) no acudió al recurso extraordinario de casación para controvertir la sentencia en cuestión; y ii) tampoco ha formulado la acción de revisión, en los términos previstos por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

15. Así, aunque, en su opinión, dicha acción no es idónea para hacer valer sus derechos, pues está en juego la protección del erario público, puede solicitar a la Sala de Casación Laboral la prelación de turno de que trata el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, exponiendo los motivos de los que deriva su urgencia, para que sea la Homóloga Sala la que tome la decisión que en derecho corresponda.CUI 11001020500020220154101

Número Interno 128606 Tutela 2ª Instancia 7

que deriva su urgencia, para que sea la Homóloga Sala la que tome la decisión que en derecho corresponda.CUI 11001020500020220154101 Número Interno 128606 Tutela 2ª Instancia 7

16. Por lo anterior, la UGPP debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

17. Adicionalmente, pronunciarse de fondo sobre los reclamos del accionante desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.

18. Bajo ese contexto, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: i) CONFIRMAR la sentencia impugnada. ii) NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020220154101 Número Interno 128606 Tutela 2ª Instancia 8 iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

Número Interno 128606 Tutela 2ª Instancia 8 iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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