CSJ - STP11130-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11130-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230152800 Radicado n.° 132221 STP11130-2023 (Aprobado acta n.°157) Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada a través de apoderado
por MARÍA DEL CONSUELO SALDARRIAGA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA DE DECISIÓN
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO 21
LABORAL DEL C IRCUITO DE M EDELLÍN, argumentando la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la “seguridad social en pensiones, vida en condiciones dignas, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y mínimo vital”. En síntesis, la accionante considera que ha recibido un “trato segregacionista”, en tanto, no le fue reactivada la prestación de la pensión de sobrevivientes que le reconocieron como viuda del señor BELARMINO DE J ESÚS V ALDERRAMA B EDOYA, por haber contraído nuevas nupcias antes de la vigencia de la Constitución de 1991.Tutela de primera instancia Radicado n.° 132221
DE J ESÚS V ALDERRAMA B EDOYA, por haber contraído nuevas nupcias antes de la vigencia de la Constitución de 1991.Tutela de primera instancia Radicado n.° 132221
CUI: 11001020400020230152800
MARÍA DEL CONSUELO SALDARRIAGA Al presente trámite se ordenó vincular a Belarmino de Jesús Valderrama Saldarriaga y a las partes e intervinientes del proceso laboral No. 05001310502120110092900.
II. HECHOS 1.- De la información obrante en el expediente se pudo determinar que, el 1 de febrero de 1968 le fue reconocida la pensión de sobrevivientes a la señora MARÍA DEL C ONSUELO S ALDARRIAGA, con ocasión de la muerte de su esposo BELARMINO DE JESÚS VALDERRAMA BEDOYA y en virtud de la Ley 90 de 1946 . Sin embargo, el 8 de marzo de 1971 dicha prestación le fue suspendida en tanto contrajo nuevas nupcias. 2.- El 26 de agosto de 1996, con la expedición de la sentencia C-309 de 1996, SALDARRIAGA solicitó la reactivación del derecho pensional, no obstante, dicha petición fue denegada al considerar que la situación por la que fueron suspendidos los derechos a su favor se dio antes de la vigencia de la Constitución de 1991. 3.- Por lo anterior, MARÍA DEL CONSUELO SALDARRIAGA inició un proceso ordinario laboral en contra de COLPENSIONES, persiguiendo la reactivación de la pensión de sobrevivientes, reconocida con ocasión de la muerte de su esposo, el señor BELARMINO DE J ESÚS V ALDERRAMA
un proceso ordinario laboral en contra de COLPENSIONES, persiguiendo la reactivación de la pensión de sobrevivientes, reconocida con ocasión de la muerte de su esposo, el señor BELARMINO DE J ESÚS V ALDERRAMA BEDOYA. 4.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, el cual, a través de fallo del 11 de mayo de 2012 denegó sus pretensiones. En segunda instancia, el Tribunal Superior de Medellín con sentencia del 11 de febrero de 2013 confirmó la decisión adoptada. Asimismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 132221
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MARÍA DEL CONSUELO SALDARRIAGA Suprema de Justicia, decidió NO CASAR, la decisión de segunda instancia mediante sentencia de casación SL4779-2018, Rad. 62287, del 07 de noviembre de 2018. 5.- Por lo anterior, la señora MARÍA DEL CONSUELO SALDARRIAGA interpone la presente acción de tutela, alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida en condiciones dignas, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y mínimo vital, con el fin de que se ordene a los despachos accionados emitir un nuevo pronunciamiento, en el que se considere que continúa siendo beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del
señor BELARMINO DE JESÚS VALDERRAMA BEDOYA.
pronunciamiento, en el que se considere que continúa siendo beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del señor BELARMINO DE JESÚS VALDERRAMA BEDOYA. 6.- C onsidera que la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones «o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital» del artículo 2 de la Ley 33 de 1973 a través de la sentencia C-309 de 1996 de la Corte Constitucional, le permitiría continuar disfrutando del pago de la pensión de sobrevivientes de su exesposo VALDERRAMA BEDOYA, pues lo contrario en su criterio representa un trato segregacionista que desconoce las disposiciones constitucionales.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- El 28 de julio de 2023, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que las partes accionadas y vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones de la accionante. Dicha decisión fue notificada por la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación el 31 de julio.
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MARÍA DEL CONSUELO SALDARRIAGA 8.- El 1 de agosto de 2023, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, solicitó declarar improcedente el amparo
MARÍA DEL CONSUELO SALDARRIAGA 8.- El 1 de agosto de 2023, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, solicitó declarar improcedente el amparo invocado, toda vez que en su criterio no se materializó «ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales», en tanto las decisiones adoptadas a lo largo del proceso se hicieron conforme a la normativa y la jurisprudencia aplicable en la materia. 9.- En la misma fecha, un magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó que se declare la improcedencia del amparo invocado, en tanto desconoce el principio de inmediatez, pues, la decisión atacada data del 7 de noviembre de 2018 y hasta este año se propuso la acción de tutela, habiendo transcurrido cerca de 5 años. Además, consideró que la decisión que la Sala Laboral profirió se respaldó en argumentos razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico, por lo que no es posible señalar que haya habido violación a derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 10.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 ° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. b. Problema jurídico 4Tutela de primera instancia
Reglamento General de esta Corporación, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. b. Problema jurídico 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 132221
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MARÍA DEL CONSUELO SALDARRIAGA 11.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la decisión proferida el 7 de noviembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual decidió no casar la decisión del Tribunal Superior de Medellín, en la que no se accedió a la pretensión de reactivar la pensión de sobrevivientes para MARÍA DEL CONSUELO S ALDARRIAGA, por haber contraído nuevas nupcias, desconoció los derechos de la actora a la seguridad social, vida en condiciones dignas, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y mínimo vital. 12.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) solo si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará la posible configuración de los defectos alegados por la accionante.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
14.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 132221
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MARÍA DEL CONSUELO SALDARRIAGA interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
14.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate
identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
14.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
15.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una
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MARÍA DEL CONSUELO SALDARRIAGA metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
16.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales de la actora; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con el desconocimiento de las disposiciones constitucionales, lo cual tiene incidencia directa en la definición del proceso; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela y (v) se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el
de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela y (v) se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el debate culminó con la sentencia de casación que cuestiona la actora en el presente trámite constitucional. 17.- Respecto al requisito de inmediatez, esta Sala ha sostenido la tesis de que, tratándose de asuntos relacionados con pensiones, el requisito de inmediatez debe flexibilizarse, por tratarse de una prestación periódica y porque, por lo mismo, la eventual vulneración puede prolongarse en el 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 132221
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MARÍA DEL CONSUELO SALDARRIAGA tiempo (CSJ, STP3112-2021, 28 ene. 2021, Rad. 114321, STP6902-2021, 13 may. 2021, Rad. 116223, STP3478-2023, 29 mar. 2023, Rad. 129697, STP6366-2023, 22 jun. 2023, Rad. 131095, entre otras). 18.- Esta postura también ha sido defendida por la Corte Constitucional (CC SU-637/16, CC T-013/19, entre otras), señalando que: […] La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneraci ón o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger
alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas. […] No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “ cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de car á cter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre , dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”. 19.- Así las cosas, esta Sala, al comprender que las pretensiones en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela están relacionadas con la reactivación a MARÍA DEL CONSUELO SALDARRIAGA de la pensión de sobrevivientes de la que fue beneficiara con ocasión de la muerte de su exesposo BELARMINO DE JESÚS VALDERRAMA BEDOYA, entiende que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho en el presente trámite constitucional, pese a que la decisión que se ataca data del 7 de noviembre de 2018.
20.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está
de 2018.
20.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 132221
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e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad
21.- En concreto, MARÍA DEL CONSUELO SALDARRIAGA plantea a través de su apoderado que la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurre en «el defecto de desconocimiento del precedente constitucional, y en un defecto sustantivo pues aplicó una norma que se encuentra retirada del ordenamiento jurídico» Sin embargo, de la revisión hecha por esta Sala se concluye que no concurren tales vicios en la decisión, pues se puede apreciar que se resolvió el asunto de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable. 22.- Antes de adentrarnos en el análisis, es necesario señalar que, sobre el desconocimiento del precedente, la jurisprudencia constitucional, ha sostenido que se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o las dictadas por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a lo decidido
las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o las dictadas por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a lo decidido en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de jurisprudencia. 23.- Respecto a la violación directa de la constitución, la Corte Constitucional (CC C-590-2005, T-888-2010) ha señalado que: se puede dar, al menos, en dos clases de casos (i) cuando las reglas o los principios que deben ser extraídos de su texto son por completo desobedecidos y no son tomados en cuenta, en el razonamiento jurídico (ni explícita ni implícitamente), o (ii) cuando las reglas y los principios constitucionales son tomados en cuenta al menos implícitamente, pero a sus prescripciones se les da un alcance insuficiente. 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 132221
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MARÍA DEL CONSUELO SALDARRIAGA 24.- Así, en el caso específico, para que proceda la acción de tutela en contra de la providencia judicial emitida por la Sala de Casación Laboral se requiere que haya existido un desconocimiento de los jueces de aplicar la constitución o de adoptar los fundamentos jurisprudenciales utilizados en situaciones de similares características, no obstante, en el caso puntual esto no se observa, puesto que el asunto se decidió razonablemente, como pasa a explicarse. 25.- En la decisión adoptada por la Sala demandada, puede
caso puntual esto no se observa, puesto que el asunto se decidió razonablemente, como pasa a explicarse. 25.- En la decisión adoptada por la Sala demandada, puede apreciarse que se inició con el resumen de los antecedentes de la actuación, entre estos, los fundamentos fácticos y pretensiones de la demanda. Asimismo, en su reseña se incluyó las sentencias de primera y segunda instancia, y frente a las mismas, los dos cargos formulados por la casacionista MARÍA DEL CONSUELO SALDARRIAGA. 26.- El primero de ellos, sobre la presunta violación directa de la constitución y de la normativa aplicable al caso, en tanto en su criterio, el Tribunal debía revocar “el despojo de un derecho que se reconoció legalmente (…), pues, aunque el derecho al libre desarrollo de la personalidad solo haya sido consagrado en la Carta Política de 1991, no por ello se podía avalar el estado de cosas inconstitucional que creaba la norma jurídica anterior”. 27.- El segundo cargo, se fundó sobre la base de que “los derechos al libre desarrollo a la personalidad, dignidad e igualdad no nacieron con la expedición de la Constitución Política de 1991”, sino que fue solo hasta esa época que tuvieron reconocimiento normativo. En ese sentido la accionante consideró que la decisión adoptada por el Tribunal de Medellín desconoció los derechos referidos y dejó en total desprotección a la familia como núcleo esencial de la sociedad. 10Tutela de primera instancia
accionante consideró que la decisión adoptada por el Tribunal de Medellín desconoció los derechos referidos y dejó en total desprotección a la familia como núcleo esencial de la sociedad. 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 132221
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MARÍA DEL CONSUELO SALDARRIAGA 28.- Frente a los cargos propuestos por la casacionista MARÍA DEL CONSUELO S ALDARRIAGA, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la decisión proferida el 11 de febrero de 2013 por el Tribunal Superior de Medellín. Señaló que, en efecto hubo una remisión al artículo 62 de la Ley 90 de 1946 para determinar la pérdida del derecho pensional de sobrevivencia a la viuda que contrae segundas nupcias, por ser la norma que regula el caso específico. Así las cosas, contrario a las manifestaciones de la accionante, no era cierto que se hubiese dejado de aplicar la norma que gobierna el asunto. 29.- Además, resaltó que la decisión adoptada, acogió el criterio de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL369-2023), «según el cual la pérdida del derecho pensional por muerte para los eventos en que la viuda contrae nuevas nupcias antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 no vulnera mandatos establecidos en ésta, por cuanto se deriva de reglas que tuvieron plena validez al amparo de un ordenamiento constitucional diferente». 30.- Finalmente, señaló que, aunque la sentencia C-309 de 1996
de 1991 no vulnera mandatos establecidos en ésta, por cuanto se deriva de reglas que tuvieron plena validez al amparo de un ordenamiento constitucional diferente». 30.- Finalmente, señaló que, aunque la sentencia C-309 de 1996 consideró que las disposiciones orientadas a la pérdida del derecho pensional de sobrevivencia por contraer nuevas nupcias atentaban contra la nueva concepción constitucional, dejó claro el efecto retroactivo únicamente hasta la entrada en vigor de la actual Constitución. Por lo que, solamente las viudas que a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política hubieren perdido el derecho a la pensión de sobrevivientes por haber contraído nuevas nupcias o hecho vida marital, podrían recuperar su derecho. 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 132221
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MARÍA DEL CONSUELO SALDARRIAGA 31.- En ese sentido, la decisión de la Sala demandada se emitió con fundamento en la valoración de las pruebas, en la normatividad que rige la materia y en la jurisprudencia sentada por esa misma Sala de Casación Laboral, por lo que resulta claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de las razones que llevaron a la jurisdicción laboral a adoptar la decisión que fue contraria a sus intereses y con ello constituir una instancia adicional. 32.- Sin embargo, entendiendo como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, no es adecuada la intervención del juez constitucional para debatir las determinaciones
32.- Sin embargo, entendiendo como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, no es adecuada la intervención del juez constitucional para debatir las determinaciones mediante las cuales se negaron las pretensiones de MARÍA DEL CONSUELO SALDARRIAGA. Independientemente de la interpretación particular de la actora, no se observa que la providencia atacada hubiese desconocido los derechos de la accionante y es claro que la simple diferencia de criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido. 33.- Por lo anterior, la Sala negará el amparo, pues se advierte razonable lo resuelto por la Sala accionada, ya que la negativa de acceder a las pretensiones de SALDARRIAGA se sustentó en la situación fáctica puesta de presente y la interpretación de la norma llamada a regular el caso en concreto. Ese razonamiento en ninguna manera representa la configuración de una vía de hecho o un defecto específico de procedibilidad. Conclusión
34.- Con base en el análisis efectuado, la Sala negará la acción de tutela formulada por MARÍA DEL CONSUELO SALDARRIAGA, porque no 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 132221
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MARÍA DEL CONSUELO SALDARRIAGA se advierte violación alguna a derechos en la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 7 de noviembre de 2018. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la
se advierte violación alguna a derechos en la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 7 de noviembre de 2018. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. NEGAR la acción de tutela formulada por MARÍA DEL
CONSUELO SALDARRIAGA.
Segundo. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 13Tutela de primera instancia Radicado n.° 132221
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MARÍA DEL CONSUELO SALDARRIAGA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14