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CSJ - STP11131-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11131-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP11131-2020 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 112523 Acta No. 213 Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por OSCAR MAURICIO MAYORGA PLATA contra el fallo proferido el 21 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual declaró improcedente el amparo promovido contra la Fiscalía Segunda Local de Girón, el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de conocimiento de Bucaramanga, la Fiscalía Primera y Treinta y Tres Seccional de la misma ciudad. A la actuación se vinculó al defensor contractual WILSON ARISMENDI, al defensor público PEDRO PABLOTutela de segunda instancia N.° 112523

OSCAR MAURICIO MAYORGA PLATA CONTRERAS PINILLOS y a la víctima DORIS MONSALVA DE

LA ROSA.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. La ciudadana DORIS MONSALVA DE LA ROSA interpuso denuncia penal en contra de OSCAR MAURICIO MAYORGA PLATA, por el delito de estafa agravada. El 20 de febrero de 2013, ante el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con función de control de garantías de Girón (Santander), se realizó audiencia de formulación de imputación por el delito antes mencionado, previa declaratoria de persona ausente.

febrero de 2013, ante el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con función de control de garantías de Girón (Santander), se realizó audiencia de formulación de imputación por el delito antes mencionado, previa declaratoria de persona ausente.

2. El asunto correspondió al Juzgado Octavo Penal Municipal con función de conocimiento de Bucaramanga. El 20 de agosto de 2013 se concretó la audiencia de acusación, el 17 de enero de 2014 la preparatoria y el 4 de marzo de 2014 se instaló el juicio oral, el que continuó en sesiones de 8 de julio de 2014, 7 de julio de 2015 y culminó el 20 de enero de

2016.

3. La aludida autoridad judicial, mediante sentencia del 15 de abril de 2016, condenó a OSCAR MAURICIO MAYORGA PLATA a la pena de prisión de setenta y cuatro (74) meses, multa de 245 smlmv e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el delito de estafa agravada.

2Tutela de segunda instancia N.° 112523

OSCAR MAURICIO MAYORGA PLATA

4. Refiere el accionante que dentro de la actuación penal le fue designado un abogado de oficio para ejercer su defensa técnica y que dicho profesional dejó de realizar actos procesales en su defensa, tales como objetar el escrito de acusación, solicitar la reprogramación de audiencias, realizar solicitud probatoria, presentar teoría del caso, interponer los recursos de ley en contra de la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado de conocimiento, así

acusación, solicitar la reprogramación de audiencias, realizar solicitud probatoria, presentar teoría del caso, interponer los recursos de ley en contra de la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado de conocimiento, así como tampoco realizó las gestiones pertinentes para ubicarlo.

5. Advierte que los despachos que conocieron las diligencias realizaron notificación a una dirección errada, aunado a que a partir del 1° de diciembre de 2013, por amenazas y problemas personales, tuvo que abandonar el país, por lo que se debieron agotar todos los medios y mecanismos para realizar una debida notificación de la actuación penal que se surtía en su contra.

6. Indica que en contra de la sentencia condenatoria se presentó recurso de apelación a través de un escrito presuntamente suscrito por él, pero que la firma que reposa en el documento no es la suya, desconoce quién elevó tal memorial y qué lo motivó a hacerlo.

7. Considera que en el proceso penal seguido en su contra se vulneraron los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y contradicción, al no contar con una debida defensa técnica, como quiera que el profesional del derecho designado no asumió la defensa de sus intereses, su

3Tutela de segunda instancia N.° 112523 OSCAR MAURICIO MAYORGA PLATA participación fue pasiva y meramente formal y no usó los recursos dispuestos en la ley para defender sus derechos. En consecuencia, solicitó el amparo constitucional y que se deje sin efecto la sentencia condenatoria proferida el 15 de

participación fue pasiva y meramente formal y no usó los recursos dispuestos en la ley para defender sus derechos. En consecuencia, solicitó el amparo constitucional y que se deje sin efecto la sentencia condenatoria proferida el 15 de abril de 2016 por el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de conocimiento de Bucaramanga.

RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

1. El Juzgado Octavo Penal Municipal con función de conocimiento de Bucaramanga , relaciona las actuaciones surtidas en el expediente número 680016106056201100073, seguido en contra de OSCAR MAURICIO MAYORGA PLATA, refiere que mediante sentencia del 15 de abril de 2016 lo condenó a la pena principal de setenta y cuatro (74) meses, multa de 245 smlmv, por el delito de estafa agravada.

Informa que el 20 de abril de 2016 recibió del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la ciudad, memorial firmado por el sentenciado OSCAR MAURICIO MAYORGA PLATA, con nota de presentación ante Notaría de la ciudad de San José de Cúcuta, en el que manifiesta su intención de interponer recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria proferida en su contra, el cual fue declarado extemporáneo mediante auto del 21 de abril de la misma anualidad, lo que indica que tenía pleno conocimiento del proceso penal que se adelantaba en su contra. 4Tutela de segunda instancia N.° 112523 OSCAR MAURICIO MAYORGA PLATA Sobre los hechos que dieron origen a la presente acción, argumenta que no ha vulnerado las garantías superiores del

contra. 4Tutela de segunda instancia N.° 112523 OSCAR MAURICIO MAYORGA PLATA Sobre los hechos que dieron origen a la presente acción, argumenta que no ha vulnerado las garantías superiores del accionante y que la tutela resulta improcedente por cuanto se dirige contra una providencia judicial debidamente ejecutoriada y no se cumplen las causales de procedibilidad. Afirma que el Sistema Nacional de Defensoría Pública designó una persona idónea para ejercer la defensa técnica del accionante y que esa profesional la asumió con los recursos que tuvo a su alcance. Agrega que la defensa, el juzgado y la fiscalía realizaron las gestiones necesarias para lograr su comparecencia. Destaca que el procesado conocía de la actuación desde la audiencia de conciliación convocada por la víctima, en la que designó un abogado de confianza en defensa de sus intereses. Agrega que los planteamientos expuestos en la presente acción fueron analizados en auto del 21 de abril de 2016, mediante el cual rechazó el recurso de apelación por extemporáneo. Solicita que se declare improcedente el amparo invocado.

2. DORIS MANOSALVA DE LA ROSA , víctima en el asunto objeto de controversia, manifiesta que dentro del proceso penal promovido logró demostrar la comisión de la conducta punible endilgada y la responsabilidad penal del procesado, situación que llevó a proferir en su contra

5Tutela de segunda instancia N.° 112523

OSCAR MAURICIO MAYORGA PLATA

conducta punible endilgada y la responsabilidad penal del procesado, situación que llevó a proferir en su contra 5Tutela de segunda instancia N.° 112523 OSCAR MAURICIO MAYORGA PLATA sentencia condenatoria y, posteriormente, a ser declarado civilmente responsable, actuaciones que se surtieron con plena observancia de la ley. Refiere que el accionante estuvo asistido por un abogado contractual en la audiencia de conciliación y luego abandonó su lugar de trabajo y la ciudad de residencia, motivo por el cual fue declarado persona ausente. Así mismo, destaca que estuvo asistido por un defensor público, quien durante la actuación penal asumió la defensa de sus derechos e intereses. Tilda el comportamiento del accionante como de mala fe y que con su actuar pretende inducir en error al servidor judicial con el fin de obtener un provecho indebido. Finalmente, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al no cumplir con el requisito de procedibilidad de inmediatez y al haber interpuesto otra tutela por los mismos hechos.

3. La Fiscalía Segunda CAVIF, informa que no ha tramitado investigación alguna en contra del accionante.

4. El Defensor Público PEDRO PABLO CONTRERAS PINILLOS, refiere que el accionante falta a la verdad, pues estaba enterado de la investigación promovida en su contra, teniendo en cuenta que se mantenía al tanto a través del también abogado penalista WILSON RÍOS, a quien hizo saber

6Tutela de segunda instancia N.° 112523

estaba enterado de la investigación promovida en su contra, teniendo en cuenta que se mantenía al tanto a través del también abogado penalista WILSON RÍOS, a quien hizo saber 6Tutela de segunda instancia N.° 112523 OSCAR MAURICIO MAYORGA PLATA varias veces de los pormenores y detalles del proceso y quien le comunicaba al exterior todos los detalles de lo que contra él se tramitaba, sin que allegara elemento material probatorio a su favor. Explica que tanto los defensores contractuales como públicos son autónomos y no están obligados a seguir más que su propia visión o concepción estratégica de la defensa, así mismo, que realizó las actuaciones necesarias para sacar avante el caso.

5. La Fiscalía 33 Seccional de Bucaramanga, indicó cada una de las etapas procesales que se llevaron a cabo en la investigación penal en contra de MAYORGA PLATA. Precisa que tuvo el conocimiento del caso a partir de la audiencia de juicio oral.

Solicita que se declare improcedente la solicitud de amparo constitucional, por cuanto sus actuaciones fueron cumplidas respetando los derechos y garantías procesales de todos los sujetos procesales. Resalta, que el procesado estuvo asistido por defensor que ejerció su defensa formal y material.

6. Las demás autoridades demandas y vinculadas guardaron silencio al requerimiento efectuado en la admisión de tutela.

EL FALLO IMPUGNADO

7Tutela de segunda instancia N.° 112523 OSCAR MAURICIO MAYORGA PLATA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo. Consideró que el accionante optó por no intervenir en el proceso penal pese a tener pleno

OSCAR MAURICIO MAYORGA PLATA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo. Consideró que el accionante optó por no intervenir en el proceso penal pese a tener pleno conocimiento del mismo, por lo que no puede utilizar este mecanismo excepcional para subsanar su propia incuria. Que no se vulneró derecho fundamental alguno, tomando en cuenta las circunstancias particulares que permitieron declararlo persona ausente. Además, que contó con defensa técnica durante toda la actuación procesal y con la presencia del agente del Ministerio Público que contribuyó a garantizar la materialización de sus derechos. Destaca que las discrepancias del actor con la labor cumplida por el defensor público no son suficientes para deducir que este haya obrado de manera irresponsable. Señaló que la tutela no puede ser utilizada como instancia adicional para obtener una opinión favorable frente al fallo emitido, descartó la existencia de la vulneración inminente a los derechos fundamentales invocados y destacó el desconocimiento del principio de inmediatez que rige la acción de tutela, pues no se encuentra justificada la inactividad del reclamante. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta determinación, el accionante la impugna con la finalidad que sea revocada y se concedan las pretensiones de la acción. Reiteró los argumentos expuestos en la petición de amparo. 8Tutela de segunda instancia N.° 112523 OSCAR MAURICIO MAYORGA PLATA Alega que en el presente asunto se configura un

en la petición de amparo. 8Tutela de segunda instancia N.° 112523 OSCAR MAURICIO MAYORGA PLATA Alega que en el presente asunto se configura un perjuicio irremediable, pues sobre él pesa una condena que tiene como finalidad “privarlo de la libertad”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bucaramanga. Problema jurídico Consiste en establecer si frente a la sentencia condenatoria proferida el 15 de abril de 2016 por el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de conocimiento de Bucaramanga, en contra de OSCAR MAURICIO MAYORGA PLATA, se cumplen las exigencias generales de inmediatez y subsidiariedad, al igual que las especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y si debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para, en su lugar, conceder el amparo constitucional invocado. Análisis del caso 9Tutela de segunda instancia N.° 112523

OSCAR MAURICIO MAYORGA PLATA

1. De conformidad con los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario, al que pueden acceder todas las personas para garantizar la protección inmediata y oportuna de sus derechos fundamentales.

Cuando esta acción se dirige contra decisiones o

preferente y sumario, al que pueden acceder todas las personas para garantizar la protección inmediata y oportuna de sus derechos fundamentales. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia está supeditada a que se cumplan, además de otros presupuestos, los de subsidiariedad e inmediatez, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

2. En el presente caso es claro que los principios de inmediatez y de subsidiariedad no se cumplen, porque (i) la decisión cuestionada es del 15 de abril de 2016, es decir, de hace más de 4 años, término que ab initio resulta ampliamente desproporcionado, y (ii) el accionante no utilizó los recursos de que disponía para buscar la corrección de los errores que ahora denuncia.

Adicionalmente a esto, el demandante no demostró que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en un defecto trascedente constitutivo de una vía de hecho, que concite la intervención del juez constitucional para la protección de los derechos invocados, ni la Sala advierte que se hubiera presentado. 10Tutela de segunda instancia N.° 112523 OSCAR MAURICIO MAYORGA PLATA La doctrina constitucional ha sido reiterativa en

protección de los derechos invocados, ni la Sala advierte que se hubiera presentado. 10Tutela de segunda instancia N.° 112523 OSCAR MAURICIO MAYORGA PLATA La doctrina constitucional ha sido reiterativa en sostener que la acción de tutela está instituida para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, mas no para remediar acciones o suplir omisiones de los accionantes.

3. Conforme a los medios de conocimiento allegados al trámite constitucional, la Sala advierte, contrario a lo sostenido por quien promueve la acción, que la declaratoria de persona ausente se surtió de conformidad con las exigencias normativas y con respeto pleno de sus derechos fundamentales. 3.1. No se advierte irregularidad alguna, pues Oscar Mauricio Mayorga Plata fue convocado a audiencia de conciliación ante la Fiscalía y tenía conocimiento de la existencia de la actuación. 3.2. El Juez de garantías examinó las labores de búsqueda del indiciado realizadas por policía judicial y les dio aprobación. Por tanto, ordenó la fijación del edicto y el emplazamiento en los términos del artículo 127 de la ley 906 de 2004. Finalmente, el 20 de febrero de 2013, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga dispuso la declaratoria de persona ausente y la designación de defensor público.

de 2004. Finalmente, el 20 de febrero de 2013, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga dispuso la declaratoria de persona ausente y la designación de defensor público. 3.3. De la revisión de esas actuaciones no se advierte la vulneración de derechos fundamentales, en la medida que la 11Tutela de segunda instancia N.° 112523 OSCAR MAURICIO MAYORGA PLATA Fiscalía acreditó que acudió a los mecanismos para lograr la comparecencia de Oscar Mauricio Mayorga Plata y además el juez de control de garantías verificó las mismas, cumplió con las exigencias normativas y adoptó una decisión razonable y ajustada a la realidad procesal. 3.4. El conocimiento que el accionante tenía de la actuación procesal se corrobora con la asistencia a la diligencia de conciliación, lo manifestado por el abogado de la defensoría pública que lo asistió en el proceso y la presentación personal en notaría del escrito contentivo del recurso de apelación, medio de impugnación que allegó al el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de conocimiento de Bucaramanga y que fue desestimado por su interposición extemporánea. 3.5. A través de la tutela solo se busca remediar una situación generada por la decisión voluntaria del procesado de no asistir al proceso y de mantenerse oculto a la espera de sus resultados, pues ni siquiera suministró nuevas direcciones para su ubicación a pesar de haber cambiado de

situación generada por la decisión voluntaria del procesado de no asistir al proceso y de mantenerse oculto a la espera de sus resultados, pues ni siquiera suministró nuevas direcciones para su ubicación a pesar de haber cambiado de residencia, omisiones que descartan la afectación de los derechos fundamentales y permite avalar la tesis del Tribunal acerca de la improcedencia de la acción.

4. En lo atinente a la defensa técnica, esta Corporación, en plurales decisiones, entre ellas en la SP del 18 de enero de

2017, Radicado 48128, señaló:

12Tutela de segunda instancia N.° 112523 OSCAR MAURICIO MAYORGA PLATA “La violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho.” 4.1. En este caso, no se advierten circunstancias que permitan predicar la vulneración de esa garantía fundamental en razón a que para la audiencia de conciliación ante la Fiscalía designó defensor de confianza y durante toda la

4.1. En este caso, no se advierten circunstancias que permitan predicar la vulneración de esa garantía fundamental en razón a que para la audiencia de conciliación ante la Fiscalía designó defensor de confianza y durante toda la actuación se garantizó que sus intereses estuviesen representados por un profesional del derecho, que veló permanentemente por el respeto de sus garantías. 4.2. Las simples discrepancias frente a la estrategia de defensa del abogado que actuó en el proceso no resultan suficientes para estructurar la afectación del derecho fundamental. Tampoco la genérica referencia a que no se solicitaron pruebas y no se apeló la sentencia condenatoria. 4.3 Esta última afirmación desconoce que las limitaciones probatorias a que se enfrentó el defensor público se generaron por la desatención del accionante frente al decurso procesal; de todas maneras, utilizó los mecanismos que tenía a su alcance para la contradicción probatoria, especialmente el contrainterrogatorio a los testigos de cargo dentro de la audiencia de juicio oral y los alegatos finales en 13Tutela de segunda instancia N.° 112523 OSCAR MAURICIO MAYORGA PLATA los que confrontó la prueba incorporada por el ente instructor y abogó por una sentencia absolutoria.. 4.4. La no interposición del recurso de apelación contra la sentencia, no implica per se afectación de la garantía. El accionante debió precisar i) la falencia específica de la decisión, ii) la alternativa de defensa que se tenía y que no

la sentencia, no implica per se afectación de la garantía. El accionante debió precisar i) la falencia específica de la decisión, ii) la alternativa de defensa que se tenía y que no fue utilizada por el defensor público y iii) la transcendencia de esos errores en las determinaciones adoptadas de modo tal que implicaran la modificación del fallo en algún aspecto específico; esta carga fue omitida por el accionante y contrasta con el actuar del abogado de la Defensoría Pública que se dio dentro de los márgenes de racionalidad y atendiendo las particularidades del caso. En tales condiciones, también resulta improcedente la tutela al no acreditarse la afectación del derecho de defensa técnica. Se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 14Tutela de segunda instancia N.° 112523

OSCAR MAURICIO MAYORGA PLATA

R E S U E L V E:

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación.

2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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