CSJ - STP11131-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11131-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP11131-2023 Tutela de 2ª instancia No. 131152 Acta No. 166 Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por LEIDY JOHANNA BARRIOS GUZMÁN contra el fallo de tutela proferido el 26 de abril de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo constitucional promovido contra la Sala homóloga Civil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.CUI 11001020500020230052801 Tutela 2ª instancia No. 131152 LEIDY JOHANNA BARRIOS GUZMÁN Fueron vinculados, en primera instancia, la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Juzgado 5° del Circuito de Familia de la misma ciudad y las partes e intervinientes del proceso de familia que originó la queja. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Los ciudadanos Israel, Jairo, Noel y Flor María Barrios Cardozo iniciaron proceso ordinario de impugnación de paternidad contra LEIDY JOHANNA BARRIOS GUZMÁN, cuyo conocimiento asumió el Juzgado 5° de Familia del Circuito de Neiva - radicación
Cardozo iniciaron proceso ordinario de impugnación de paternidad contra LEIDY JOHANNA BARRIOS GUZMÁN, cuyo conocimiento asumió el Juzgado 5° de Familia del Circuito de Neiva - radicación 41001311000520150048700-, autoridad judicial que, adelantadas las diligencias de rigor, el 23 de noviembre de 2016, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que el señor GENTIL BARRIOS CARDOSO identificado con (…) no es el padre biológico de la señorita
LEIDY JOHANNA BARRIOS GUZMÁN.
SEGUNDO: NO ACEPTAR las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada (…)”.
2. En sentencia del 24 de enero de 2018, la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó la determinación adoptada en primer grado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada.
3. La apoderada judicial de LEIDY JOHANNA BARRIOS GUZMÁN promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue desatado por la Sala de Casación Civil mediante sentencia SC3327 del 09 de noviembre de 2022, en el sentido de no casar la sentencia de segundo
2CUI 11001020500020230052801 Tutela 2ª instancia No. 131152
LEIDY JOHANNA BARRIOS GUZMÁN grado.
4. Inconforme con la anterior determinación, LEIDY JOHANNA BARRIOS GUZMÁN acude a la acción de tutela tras
LEIDY JOHANNA BARRIOS GUZMÁN grado.
4. Inconforme con la anterior determinación, LEIDY JOHANNA BARRIOS GUZMÁN acude a la acción de tutela tras considerar que la anterior decisión incurre en defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente en desmedro de sus derechos fundamentales.
4.1. Asegura que la Sala accionada realizó una inadecuada y aislada valoración de las pruebas, comoquiera que sólo aludió por separado las pruebas allegadas de su parte y desestimó todo su poder suasorio, entre ellas, su registro civil de nacimiento, la certificación de la Institución Educativa INEM “Julián Motta Salas” de Neiva, la constancia de afiliación como beneficiaria del citado en la E.P.S. Saludcoop y la inscripción como adjudicataria de los aportes que el causante poseía en la Cooperativa Coofisam, que acreditaban al señor Gentil Barrios Cardoso como su padre y acudiente. Lo anterior, según refiere, condujo a la Colegiatura a concluir equivocadamente que no eran pertinentes a efectos de acreditar la “Posesión Notoria del Estado Civil de Hija ”, pese a que con ellas era evidente, a su juicio, que Gentil Barrios Cardoso la reconocía como tal ante la sociedad. 4.2. Sostiene que se desconoció el precedente jurisprudencial de la misma Sala trazado en la providencia SC4856-2021 en la cual decidió no
ante la sociedad. 4.2. Sostiene que se desconoció el precedente jurisprudencial de la misma Sala trazado en la providencia SC4856-2021 en la cual decidió no conceder la solicitud de impugnación de la maternidad, “dando una importante trascendencia a la manifestación de la voluntad de la madre, libre de los vicios del consentimiento, así mismo reconoció que la maternidad o paternidad son construcciones sociales y que lo científico no puede quebrar, el acto libre, capaz y autónomo del reconocedor de la 3CUI 11001020500020230052801 Tutela 2ª instancia No. 131152 LEIDY JOHANNA BARRIOS GUZMÁN maternidad”. 4.3. Refiere que el vicio de orden sustantivo se configura al pasar por alto el contenido del artículo 219 del Código Civil - modificado por el 7° de la Ley 1060 de 2006 - respecto de la impugnabilidad de la paternidad al quedar demostrado, en su criterio, que Gentil Barrios la reconoció como su hija mediante un acto que no estuvo viciado de ninguna manera y que, de acuerdo con la normativa civil, no puede ser impugnado o controvertido, pues el reconocimiento se dio con la plena manifestación de la voluntad del padre. Con fundamento en la situación fáctica descrita, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia SC3327 del 9 de noviembre de 2022.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia SC3327 del 9 de noviembre de 2022.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
1. La Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia informó que las actuaciones surtidas al interior del proceso que se cuestiona estuvieron ajustadas a las normas que regulan la materia y que las consideraciones contenidas en la sentencia cuestionada surgieron del examen juicioso de los elementos de convicción allegados por las partes.
2. El Magistrado sustanciador de la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva remitió el enlace digital del expediente No. 41001311000520150048701, contentivo de la actuación civil que se cuestiona.
EL FALLO IMPUGNADO
4CUI 11001020500020230052801 Tutela 2ª instancia No. 131152 LEIDY JOHANNA BARRIOS GUZMÁN Mediante sentencia del 26 de abril de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional pretendido por LEIDY JOHANNA BARRIOS GUZMÁN. Luego de validar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, concluyó que la sentencia censurada no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, estimó que se ajusta al marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, que se cimentó en la realidad procesal que quedó demostrada. Argumentó que la providencia objeto de censura recae en argumentos
estimó que se ajusta al marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, que se cimentó en la realidad procesal que quedó demostrada. Argumentó que la providencia objeto de censura recae en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, máxime que no acontecen desviaciones protuberantes que exijan su excepcionalísima intervención. LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la tutelante, mediante mensaje de datos, manifestó impugnar el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta 5CUI 11001020500020230052801 Tutela 2ª instancia No. 131152 LEIDY JOHANNA BARRIOS GUZMÁN Sala es competente para resolver la impugnación por dirigirse contra una decisión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Problema jurídico Establecer si la sentencia que resolvió el recurso de casación dentro del proceso civil que interesa comporta algún defecto de orden fáctico, sustantivo o por desconocimiento del precedente que haga procedente el amparo invocado. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e
del proceso civil que interesa comporta algún defecto de orden fáctico, sustantivo o por desconocimiento del precedente que haga procedente el amparo invocado. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.
1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 6CUI 11001020500020230052801 Tutela 2ª instancia No. 131152 LEIDY JOHANNA BARRIOS GUZMÁN Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
3. Como se anticipó, LEIDY JOHANNA BARRIOS GUZMÁN orienta la acción a acreditar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia incurrió en defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente con la sentencia SC3327 del 9 de noviembre de 2022, por cuanto, en esencia, i) valoró de manera inadecuada y escindida la prueba aportada, ii) se apartó de la aplicación del artículo 219 del Código Civil - modificado por el 7 de la Ley 1060 de 2006 -, y iii) desconoció el precedente jurisprudencial trazado por la misma Corporación en sentencia CS4856-2021, oportunidad en la que, en un caso
desconoció el precedente jurisprudencial trazado por la misma Corporación en sentencia CS4856-2021, oportunidad en la que, en un caso de similar naturaleza, se otorgó una importante trascendencia a la manifestación libre de vicios del padre reconociente y se falló de manera favorable a los intereses de la parte demandada, contrario a lo aplicado en su caso.
4. Al ser revisada la sentencia censurada, la Sala, al igual que la homóloga a quo, no avizora la estructuración de los defectos que la accionante le atribuye, todo lo contrario, se evidencia que esta estuvo soportada en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, lo que le permitió colegir, válidamente, que los cargos invocados devenían insuficientes de cara a derruir el fallo del ad quem. Al respecto, se tiene que los argumentos centrales que le permitieron a arribar a tal conclusión
fueron los siguientes: 7CUI 11001020500020230052801 Tutela 2ª instancia No. 131152
LEIDY JOHANNA BARRIOS GUZMÁN
- Tras superar las falencias técnicas que presentaba la demanda de casación, se centró en abordar las nociones generales (normativas y jurisprudenciales) del estado civil, la filiación, la declaratoria del vínculo de crianza y la posesión notoria del estado civil que presupone esta última. ii. Luego de ello, se ocupó puntualmente de ilustrar el concepto y alcance legal de la posesión notoria del estado civil, definiéndola
presupone esta última. ii. Luego de ello, se ocupó puntualmente de ilustrar el concepto y alcance legal de la posesión notoria del estado civil, definiéndola como aquella figura caracterizada por la exhibición que hace el padre ante sus familiares y los demás de reconocer socialmente a determinada persona como su hijo, cuyo alcance permite demostrar la paternidad por medio de una presunción legal -iuris tantum-. Asimismo, refirió que las exigencias probatorias para tener por acreditada dicha figura son elevadas y aún más rigurosas en tratándose del hijo de crianza. iii. En tal sentido, especificó que el artículo 397 del Código Civil definió como hechos significantes y/o constitutivos de dicha posesión, los siguientes: i) que un padre le haya tratado como un hijo, ii) que haya proveído su educación y establecimiento de un modo competentes, iii) que le haya presentado ante sus deudos y amigos como su hijo, y iv) que estos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como hijo de tales padres. De tal suerte que, para que opere la presunción, es necesaria la debida demostración de estos supuestos, sin que resulte admisible la acreditación de otros no contemplados por este precepto, “por más significativos que sean”. iv. Aunado a lo anterior, clarificó que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 ibidem, los referidos hechos constitutivos de la posesión notoria del estado civil deben haber perdurado, al menos 5 años continuos.
- Aunado a lo anterior, clarificó que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 ibidem, los referidos hechos constitutivos de la posesión notoria del estado civil deben haber perdurado, al menos 5 años continuos.
- Sobre la puntual forma de demostración, refirió que el artículo 399 ídem consagra que deberá hacerse mediante un “conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable”, sin significar ello que sólo puedan acreditarse con ese determinado
8CUI 11001020500020230052801 Tutela 2ª instancia No. 131152 LEIDY JOHANNA BARRIOS GUZMÁN elemento de prueba, conforme lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Sala De lo anterior, subrayó que la situación posesoria no puede derivarse entonces de meras suposiciones o rumores, ni inferirse a partir de “hechos ambiguos o relativamente aislados”, sino que debe “refulgir de los medios de prueba presentados para tal fin”. vi. Posteriormente, adujo que no desconoce, en manera alguna, que la manifestación libre, voluntaria y consciente que del vínculo filial realiza el reconociente, es un acto jurídico unilateral irrevocable cuyos efectos dan lugar al surgimiento de obligaciones y deberes personales, familiares, sociales y políticos con todas las consecuencias que de dicho acto dimanan. Sin embargo, puntualizó que la Sala ha destacado la importancia de la articulación del mencionado reconocimiento y su ratificación “a través de hechos públicos, cuando la relación biológica es inexistente”.
Sin embargo, puntualizó que la Sala ha destacado la importancia de la articulación del mencionado reconocimiento y su ratificación “a través de hechos públicos, cuando la relación biológica es inexistente”. vii. Luego de efectuar las anteriores precisiones conceptuales, descendió al caso en concreto para concluir que: - Respecto de la premisa defensiva de la pasiva según la cual, “siempre la tuvo como hija beneficiaria a todos los servicios de salud y pensión, caja de compensación, entidades bancarias, educativas y servicios funerarios”, explicó las documentales adosadas en ese sentido no revelaban un verdadero “trato público, un comportamiento ante deudos, amigos y vecinos como si de padre a hija se tratara. Así como tampoco el reconocimiento por parte de aquellos de tal calidad, tal como lo exige la norma. Además, no se puede perder de vista, que la demandada es sobrina en segundo grado del señor Gentil Barrios Cardozo. (…) Situación fáctica que podría explicar, dentro de varias hipótesis, los gestos de apoyo y solidaridad prohijados, que inspiran las relaciones familiares. - En torno al reconocimiento voluntario de filiación realizado por el señor Gentil Barrios Cardozo en el año 1992 en el que expresó tener por hija a LEIDY JOHANNA BARRIOS GUZMÁN, sin 9CUI 11001020500020230052801 Tutela 2ª instancia No. 131152 LEIDY JOHANNA BARRIOS GUZMÁN escatimar la importancia que la Sala otorga a tales declaraciones,
9CUI 11001020500020230052801 Tutela 2ª instancia No. 131152 LEIDY JOHANNA BARRIOS GUZMÁN escatimar la importancia que la Sala otorga a tales declaraciones, consideró que cotejado con las demás probanzas allegadas “se recibe como acéfalo”, dado que no quedó acreditada de manera inequívoca la “exhibición del trato y la fama” que presupone la posesión notoria del estado civil. Puntualmente concluyó: “Ciertamente, las pruebas no acreditan de manera inequívoca la posesión notoria del estado civil, exigencia que no se puede soslayar, porque la ratificación pública del reconocimiento no refulge clara e irrefutable. Nótese, por lo demás, que esta ratificación pública -que acá no refulge como incuestionableestaría también llamada a anunciar y a resguardar al conglomerado de este pretendido vínculo paternofilial -con caras consecuencias en el mundo social y jurídico-” - Precisó que en casos recientes de similares contornos al examinado (SC4856-2021 y SC1171-2022), la Corporación ha reconocido la posesión notoria del estado civil derivado del vínculo de crianza, a partir del pleno convencimiento del fallador obtenido de declaraciones de terceros y de parientes, documentales emanadas de las partes, como material fotográfico, “cuyo acento es la exhibición pública de la relación de (o madre)
obtenido de declaraciones de terceros y de parientes, documentales emanadas de las partes, como material fotográfico, “cuyo acento es la exhibición pública de la relación de (o madre) e hijo. Esto es, para el calificado ‘vínculo de crianza’ se ha afincado y reclamado -desde la jurisprudencia de esta Salala univocidad del acerco probatorio”, los cuales no advirtió palpables en el caso en cuestión. - Finalmente, destacó que pese a que en primera instancia fueron negadas las pruebas testimoniales solicitadas por la demandada -aquí accionante-, tal determinación no fue recurrida y solamente en el curso de la segunda instancia se instó al decreto oficioso de pruebas indirectas, actitud pasiva que, en su criterio, incidió en las resultas del proceso. - Sobre el decreto oficioso de pruebas, expresó que, de acuerdo con inveterada jurisprudencia de la Sala, aunque es una facultad-deber del fallador, no es un mandato absoluto, en la medida en que no puede tornarse en una patente de corso que derogue, tácitamente, la carga de la prueba legalmente impuesta a los contendientes y, en ese orden, la incuria del actor no puede convertirse en un ataque contra el juzgador. “En conclusión, la carencia de 10CUI 11001020500020230052801 Tutela 2ª instancia No. 131152 LEIDY JOHANNA BARRIOS GUZMÁN diligencia de la parte en cuestiones probatorias, no conduce a que el juzgador se vea obligado inexorablemente a actuar por
Tutela 2ª instancia No. 131152 LEIDY JOHANNA BARRIOS GUZMÁN diligencia de la parte en cuestiones probatorias, no conduce a que el juzgador se vea obligado inexorablemente a actuar por ella mediante el decreto oficioso de pruebas” (SC00373-2008, SC00527-2010, SC5676-2018, SC2776-2019, SC4232-2021, SC3918-2021, SC592-2022, entre otras). 4.1. Como se advierte, es claro que la Sala de Casación Civil, para la resolución del recurso de casación propuesto, se ciñó a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, sin que la interpretación efectuada para dejar incólume el fallo emitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva resulte constitutiva de algún defecto fáctico, sustantivo o por desconocimiento del precedente, como lo alega la promotora del amparo. Destáquese que en la decisión fueron valorados de manera conjunta los elementos de juicio aportados por la parte pasiva en el proceso civil -aquí accionantey, aun así, se coligió que carecían de la entidad suficiente para revelar el verdadero trato y exhibición público de BARRIOS GUZMÁN como hija del señor Gentil Barrios Cardoso, elementos de ineludible demostración de cara a obtener la declaratoria de la posesión notoria del estado civil. Además, se destacaron las falencias probatorias en las que incurrió en el decurso del proceso ordinario que resultaban insubsanables en esa instancia extraordinaria.
notoria del estado civil. Además, se destacaron las falencias probatorias en las que incurrió en el decurso del proceso ordinario que resultaban insubsanables en esa instancia extraordinaria. De igual modo, se avizora que no mermó importancia al reconocimiento voluntario de filiación expresado por Barrios Cardoso, en el que admitió tener por hija a LEIDY JOHANNA BARRIOS GUZMÁN, sin embargo, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial trazada por esa Corporación, dicha manifestación debió articularse con más elementos de juicio que respaldarán de manera inequívoca la “exhibición del trato y la fama”, situación que, como se dijo, no se desprende de las pruebas documentales relacionadas con las afiliación a 11CUI 11001020500020230052801 Tutela 2ª instancia No. 131152 LEIDY JOHANNA BARRIOS GUZMÁN los servicios de salud, pensión, caja de compensación y servicios funerarios, las cuales, según el criterio de la Sala accionada, encuentran razón de ser en los lazos de apoyo y solidaridad derivados del hecho de ser su sobrina en segundo grado. A tono con esas líneas de pensamiento, precisó que, en reciente jurisprudencia, al analizar casos de similares contornos, la Sala enfatizó sobre la rigurosidad probatoria y el alto estándar fijado de cara a acreditar los lazos filiales en disputa, en los que se ha reconocido la posesión notoria
jurisprudencia, al analizar casos de similares contornos, la Sala enfatizó sobre la rigurosidad probatoria y el alto estándar fijado de cara a acreditar los lazos filiales en disputa, en los que se ha reconocido la posesión notoria del estado civil derivada del vínculo de crianza, sólo a partir de un convencimiento absoluto del fallador que, en esas oportunidades, se obtuvo de declaraciones de terceros y parientes, material fotográfico, entre otros, que no dejan en entredicho la “exhibición pública de la relación” , situación que, como se expuso, no confluyó en el presente asunto. En las anotadas condiciones, se descartan los defectos planteados por la accionante en razón a que se advierte un análisis probatorio y normativo razonable que permite determinar que la decisión cuestionada descansa en argumentos ciertos y debidamente sustentados, lo que descarta que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, o que haya vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales del accionante. En consecuencia, l a solicitud de amparo resulta improcedente, por cuanto la accionante no acredita ninguno de los defectos alegados y se limita a cuestionar el ejercicio hermenéutico realizado por la Sala de Casación Civil, al resultarle desfavorable a sus intereses, tratando de imponer unas consideraciones personales que no alcanzan a derruir la fundamentación probatoria, jurisprudencial y legal expuesta en la decisión cuestionada. 12CUI 11001020500020230052801 Tutela 2ª instancia No. 131152
LEIDY JOHANNA BARRIOS GUZMÁN
fundamentación probatoria, jurisprudencial y legal expuesta en la decisión cuestionada. 12CUI 11001020500020230052801 Tutela 2ª instancia No. 131152 LEIDY JOHANNA BARRIOS GUZMÁN En este contexto, la sentencia censurada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el tutelante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
13CUI 11001020500020230052801 Tutela 2ª instancia No. 131152
LEIDY JOHANNA BARRIOS GUZMÁN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14