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CSJ - STP11132-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11132-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP11132 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 112562 Acta No. 213 Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve la impugnación presentada por ÁLVARO MARINO CENTENO REUTO contra la sentencia de tutela proferida el 27 de julio de 2020 por el Tribunal Superior de Valledupar, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del mismo lugar, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y Valledupar, la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, la Dirección Nacional de Fiscalías Seccionales y Seguridad Ciudadana, la Fiscalía Delegada de Derechos Humanos de Valledupar, la Fiscalía 42 de la Dirección de JusticiaTutela de segunda instancia n°112562. ÁLVARO MARINO CENTENO REUTO Transicional con sede en Barranquilla, la Fiscalía 1ª Gaula de la Unidad Especializada de Valledupar, la Fiscalía 66 DAIACCO, los Juzgados 1º y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada Caldas y la Dirección Seccional de Fiscalías de Manizales. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El promotor del amparo solicita protección de sus derechos a la dignidad humana, igualdad, petición, libertad.

Seccional de Fiscalías de Manizales. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El promotor del amparo solicita protección de sus derechos a la dignidad humana, igualdad, petición, libertad. En sustento de su pretensión, adujo “temeridad y mala fe” por parte de la Fiscalía General de la Nación en la investigación que adelantó en su contra por el delito de secuestro extorsivo, sin que existieran pruebas y desconociendo los motivos por los cuales fue privado de su libertad. Precisó haber radicado diferentes derechos de petición para obtener información del ente instructor sobre su detención y lo concerniente a la “culpabilidad” del presunto delito al cual fue condenado. Describió varias de las solicitudes que ha dirigido al Grupo de Derechos Humanos para la Seguridad Ciudadana, a la Dirección Nacional de Seguridad Ciudadana, a la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, etc. Precisó que no ha obtenido respuesta, pese a que busca recaudar las pruebas que dan lugar a su absolución, así como sucedió en relación con el delito de desaparición 2Tutela de segunda instancia n°112562. ÁLVARO MARINO CENTENO REUTO forzada del campesino Ramón Elías Bayona Jaimes, “Por tales motivos esta Fiscalía debe decirme o aclararme cual fue la función tenida por mi en este Secuestro Estorsivo (sic) y la desaparición forzada de este campesino”. Solicitó ordenar a la Fiscalía General de la Nación

motivos esta Fiscalía debe decirme o aclararme cual fue la función tenida por mi en este Secuestro Estorsivo (sic) y la desaparición forzada de este campesino”. Solicitó ordenar a la Fiscalía General de la Nación suministrar por escrito el material probatorio que lo llevó a su encarcelamiento, “cuando la Fiscalía no ha podido demostrar mi culpabilidad en este delito”, y responder sus peticiones. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá , informó que verificado el sistema SPOA no observó ninguna denuncia formulada en contra del accionante, así como tampoco que esté pendiente de resolución alguna petición propuesta por él. Indicó que en razón a que el proceso se adelantó en Valledupar y en Barranquilla, las Direcciones Seccionales de esos lugares son las llamadas a pronunciarse sobre la demanda. La Dirección de Justicia Transicional , Fiscalía 142 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla, señaló que el demandante mediante derecho de petición del 23 de marzo de 2017, solicitó información acerca del estado actual del homicidio de su hermano José Centeno Reuto, al cual se dio respuesta el 17 de mayo siguiente. Anexó copia del oficio respectivo que remitió a la cárcel de La Dorada (Caldas). 3Tutela de segunda instancia n°112562. ÁLVARO MARINO CENTENO REUTO El Juzgado Único del Circuito Especializado de Valledupar (César), se refirió a la sentencia del 16 de febrero

3Tutela de segunda instancia n°112562. ÁLVARO MARINO CENTENO REUTO El Juzgado Único del Circuito Especializado de Valledupar (César), se refirió a la sentencia del 16 de febrero de 2010 que profirió en contra de ÁLVARO MARINO CENTENO REUTO, como autor del delito de secuestro extorsivo y en la que impuso pena de 37 años y 4 meses de prisión, la que fue confirmada en segunda instancia, mediante decisión del 4 marzo siguiente. Agregó que el proceso se remitió a los juzgados de ejecución de penas. La Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar (César) indicó que por oficio del 21 de julio de 2020 producto de las denuncias y peticiones formuladas por el accionante se relacionaron las investigaciones que se han originado por los requerimientos hechos por el actor y que tienen que ver con la condena proferida en su contra, en desarrollo de las cuales se ha investigado a jueces, fiscales, testigos, agentes del estado, el abogado defensor, entre otros. En lo concerniente al material probatorio a que hace alusión el accionante, adujo haber corrido traslado de la tutela a la Fiscalía 1ª Especializada de esa ciudad, quien conoció de la noticia criminal 200016001073200880116, y es en la actualidad la autoridad competente para pronunciarse al respecto. La Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, expresó que conoció de la denuncia formulada

es en la actualidad la autoridad competente para pronunciarse al respecto. La Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, expresó que conoció de la denuncia formulada por el accionante en contra de funcionarios judiciales por el delito de prevaricato por acción, en la cual se quejaba de 4Tutela de segunda instancia n°112562. ÁLVARO MARINO CENTENO REUTO presuntas irregularidades cometidas en el transcurso del proceso penal donde fue condenado. Agregó que las diligencias se acumularon con otras dos denuncias que cursan en la Fiscalía 1ª Delegada, e indicó que el 22 de septiembre de 2017 respondió derecho de petición que aquel propuso, de cuya respuesta adjuntó copia. La Fiscalía Delegada para la Seguridad Ciudadana del mismo lugar, señaló que las causas recibidas por esa dependencia a nombre del peticionario fueron remitidas a las Direcciones Seccionales de Fiscalía de Valledupar y de Caldas. La Fiscalía 66 Delegada ante el Tribunal Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad Organizada , con sede en Villavicencio, informó que una vez consultado el sistema misional de información “SIJYP” el proceso 524621 relacionado con el delito de desaparición forzada de Ramón Elías Bayona Jaime acaecido el 27 de enero de 2008, constató que esos hechos se atribuyen al grupo armado al margen de la Ley (Farc), sin que obren más datos sobre la presunta responsabilidad.

acaecido el 27 de enero de 2008, constató que esos hechos se atribuyen al grupo armado al margen de la Ley (Farc), sin que obren más datos sobre la presunta responsabilidad. Resaltó que el demandante no ostenta la calidad de desmovilizado-postulado de acuerdo con la Ley 975/05, por lo que esa fiscalía no conoce de ninguna actuación adelantada en su contra, así como tampoco de petición elevada por él. 5Tutela de segunda instancia n°112562. ÁLVARO MARINO CENTENO REUTO La Fiscalía 65 Delegada Ante Los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla, aludió a la causa penal que investiga la muerte de José Agustín Centeno Reuto, hermano del accionante, al parecer por grupos armados al margen de la ley, en el cual, precisó, aún no cuenta con la individualización de los presuntos responsables. Adujo que el 23 de marzo de 2017 respondió un derecho de petición al accionante, explicándole el estado en el que se encuentra el caso, y recalcó que esa Delegada ha venido procurando el esclarecimiento de los hechos y la determinación de los posibles autores a través de la realización de versiones libres con los postulados. Solicitó negar el amparo. La Fiscalía 1ª Especializada Gaula -CTI-, con sede en Valledupar, expresó que conoció de las diligencias radicadas bajo el No. 200016001073200380116, en donde el

negar el amparo. La Fiscalía 1ª Especializada Gaula -CTI-, con sede en Valledupar, expresó que conoció de las diligencias radicadas bajo el No. 200016001073200380116, en donde el accionante fue investigado por el delito de secuestro extorsivo agravado, siendo condenado el 16 de febrero de 2010 por el Juzgado Único Especializado del Circuito de esa ciudad. Esta sentencia, informó, se confirmó en segunda instancia. Agregó que no encontró archivo alguno en relación con solicitudes elevadas por el accionante y que era obligación de éste aportar los documentos con los cuales verificara la veracidad de su dicho frente a las peticiones que presuntamente elevó. 6Tutela de segunda instancia n°112562. ÁLVARO MARINO CENTENO REUTO El Juzgado 2º de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas), se refirió a la condena de 16 de febrero de 2010 impuesta a ÁLVARO MARINO CENTENO REUTO por el Juzgado Único Especializado de Valledupar, e indicó que en distintos pronunciamientos que ha emitido respecto de la redosificación de la pena y la libertad demandada por el penado, le ha explicado la improcedencia de las solicitudes relacionadas con su inocencia. Precisó que el sentenciado no propuso el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, y que aún tiene la posibilidad de acudir a la acción de revisión en caso

inocencia. Precisó que el sentenciado no propuso el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, y que aún tiene la posibilidad de acudir a la acción de revisión en caso de hallarse inconforme con su condena. Aportó copia de los fallos de primera y segunda instancia, y de los distintos pronunciamientos emanados de ese despacho con lo que ha dado respuesta a los requerimientos del demandante. EL FALLO IMPUGNADO El a quo negó el amparo demandado. Con sustento en las respuestas suministradas por las entidades accionadas y vinculadas al presente trámite, concluyó que las solicitudes que el interesado ha elevado, han sido oportunamente contestadas. No obstante, estimó que el accionante no allegó copia de los derechos de petición que dice haber propuesto y que no han sido objeto de respuesta, por lo que incumplió con la carga probatoria a que se obligaba. En relación con su insistente postura acerca de su 7Tutela de segunda instancia n°112562. ÁLVARO MARINO CENTENO REUTO inocencia, agregó que cuenta con la posibilidad de acudir a la acción de revisión. Señaló que cualquier petición relacionada con copia del material probatorio que el interesado necesite, debe proponerla ante el juez que vigila su pena. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo. Manifestó que de la misma manera como los hechos correspondientes al delito de desaparición forzada del ciudadano Ramón Elías Bayona Jaimes fueron atribuidos al grupo al margen de la Ley Farc, lo mismo debe considerarse en relación con el secuestro por

misma manera como los hechos correspondientes al delito de desaparición forzada del ciudadano Ramón Elías Bayona Jaimes fueron atribuidos al grupo al margen de la Ley Farc, lo mismo debe considerarse en relación con el secuestro por el que fue condenado. Recabó en el amparo de sus derechos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Valledupar. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si frente a los argumentos que propone el accionante sobre la presunta 8Tutela de segunda instancia n°112562. ÁLVARO MARINO CENTENO REUTO inocencia dentro del proceso penal que se adelantó en su contra y que culminó con la sentencia condenatoria del 16 de febrero de 2010, por el delito de secuestro extorsivo agravado, se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Caso concreto La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, y su procedencia está vinculada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento este último en el que solo procede en forma transitoria. Se ha dicho que no tiene carácter alternativo y que tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro

defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento este último en el que solo procede en forma transitoria. Se ha dicho que no tiene carácter alternativo y que tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, por cuanto no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales, ni a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias. También se exige como condición de procedencia de la acción de tutela, que cumpla el presupuesto de inmediatez, que impone promover el amparo dentro de un plazo razonable, contado a partir de la ocurrencia del hecho que 9Tutela de segunda instancia n°112562. ÁLVARO MARINO CENTENO REUTO origina la vulneración. Este término ha sido fijado por la jurisprudencia en 6 meses, sin que tenga carácter perentorio, en cuanto dependerá de las circunstancias de cada caso en concreto (Corte Constitucional, T-014/2019). ÁLVARO MARINO CENTENO REUTO demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, dignidad humana porque, en su sentir, fue condenado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar a pesar de su inocencia. De la información obtenida en el trámite de la acción se establece que la queja promovida incumple el presupuesto de inmediatez, porque la sentencia condenatoria censurada

inocencia. De la información obtenida en el trámite de la acción se establece que la queja promovida incumple el presupuesto de inmediatez, porque la sentencia condenatoria censurada fue emitida el 16 de febrero de 2010 y la tutela fue propuesta en el mes de junio del año en curso, es decir, que el accionante dejó pasar más de (10) años para interponer el amparo constitucional, sin aducir circunstancias que justifiquen su inactividad. Lo mismo sucede con el requisito de subsidiariedad, en atención a que el demandante tuvo la oportunidad de denunciar la violación de los derechos por vía del recurso extraordinario de casación, el cual no propuso, permitiendo que la sentencia de segunda instancia cobrara ejecutoria. Además, porque en la actualidad tiene la posibilidad de acudir a la acción de revisión, si realmente considera que no participó en los hechos por los cuales fue condenado, la cual 10Tutela de segunda instancia n°112562. ÁLVARO MARINO CENTENO REUTO podrá proponer con sustento en las causales descritas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Entonces, es a esa acción que debe acudir para plantear el problema debatido, por ser el procedimiento indicado para la definición de esta clase de asuntos, cuando las sentencias ya han hecho tránsito a cosa juzgada, como sucede en este caso, por lo que el juez constitucional no puede inmiscuirse en cuestiones de competencia de otras

indicado para la definición de esta clase de asuntos, cuando las sentencias ya han hecho tránsito a cosa juzgada, como sucede en este caso, por lo que el juez constitucional no puede inmiscuirse en cuestiones de competencia de otras autoridades judiciales, a las que no se ha acudido, no obstante tenerlas a su alcance. Por existir, entonces, un escenario natural de discusión del asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Tampoco se evidencia la posible causación de un perjuicio irremediable, que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria , pues no aparecen demostrados los supuestos de hecho necesarios para la estructuración de esta figura y la mera afirmación de su inocencia no presupone, per se, la afectación de sus derechos. Ahora, frente a los hechos relacionados con el amparo del derecho de petición, además de no haber sido controvertidos en la impugnación por el accionante, la Sala observa acertado el análisis al que llegó la primera instancia frente a su no lesión, pues valorado el material probatorio 11Tutela de segunda instancia n°112562. ÁLVARO MARINO CENTENO REUTO aportado por las demandadas y vinculadas durante el presente trámite constitucional, se concluye que dicha garantía no ha sido quebrantada.

ÁLVARO MARINO CENTENO REUTO aportado por las demandadas y vinculadas durante el presente trámite constitucional, se concluye que dicha garantía no ha sido quebrantada. Dígase, finalmente, que el accionante también afirma el desconocimiento del derecho a la igualdad, sin cumplir con la carga argumentativa de demostrar la violación de esta prerrogativa y sin que de la información aportada al expediente se evidencie que haya sido discriminado en el trato brindado por las autoridades accionadas. Se confirmará, por tanto, la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE S UPREMA D E JUSTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Confirmar el fallo del 27 de julio de 2020, por las razones expuestas en la anterior motivación.

2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

12Tutela de segunda instancia n°112562.

ÁLVARO MARINO CENTENO REUTO

2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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