CSJ - STP11133-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STP11133-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP11133-2025 Radicación n°. 146677 Acta nº.168

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la s impugnaciones formuladas por el Área Jurídica Regional Noroeste INPEC y la Coordinadora del Grupo Tutelas del INPEC contra e l fallo proferido el 13 de junio de 20251, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín amparó los

1 Expediente asignado por reparto al Magistrado Ponente el 26 de junio de 2024.Radicado 05001220400020250065901 Número interno 146677 Impugnación de Tutela Jamdick Durán Ortega

2

derechos fundamentales a la salud, integridad física y dignidad humana del accionante JAMDICK DURÁN ORTEGA, y ordenó:

(i) Al «INPEC que, en el término cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, le asigne el respectivo cupo en un establecimiento de reclusión de orden nacional y garantice que sea recibido en él. Para asegurar el cumplimiento de esta medida, se EXHORTARÁ a la Policía Nacional prestar el apoyo necesario para materializar el traslado y la custodia del detenido».

(ii) A «Coosalud EPS que, en caso de que el señor JAMDICK DURÁN ORTEGA no haya sido trasladado a la consulta por ortopedia que tenía programada para el día de ayer, le fije una

y la custodia del detenido».

(ii) A «Coosalud EPS que, en caso de que el señor JAMDICK DURÁN ORTEGA no haya sido trasladado a la consulta por ortopedia que tenía programada para el día de ayer, le fije una nueva una cita para su revisión, y a la Policía Nacional que asegure el traslado oportuno para su cumplimiento, así como de las demás que se requieran para su atención médica, mientras es trasladado a un centro penitenciario. (…)».

2. Al pre sente trámite fueron vinculados la Estación de Policía del 12 de octubre, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, la Previsora S.A., el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL, la Fiduciaria Central S.A., el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, la Dirección Noroeste del INPEC, el Instituto

Colombiano de Medicina Legal, la Dirección Seccion al de Salud de Antioquia, Coosalud EPSRégimen Subsidiado, el Hospital La María, el Municipio de Medellín y la Gobernación de Antioquia.Radicado 05001220400020250065901 Número interno 146677 Impugnación de Tutela Jamdick Durán Ortega

3

II. HECHOS

3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en los siguientes términos:

«El 22 de mayo de 2025, estando privado de la libertad en la Estación de Policía de Manrique por ca usa de la medida de aseguramiento impu esta en el proceso con radicado

en los siguientes términos:

«El 22 de mayo de 2025, estando privado de la libertad en la Estación de Policía de Manrique por ca usa de la medida de aseguramiento impu esta en el proceso con radicado 20001601074202300427, el señor JAMDICK DURÁN ORTEGA fue golpeado fuertemente, por lo que fue trasladado a la Estación de Policía Doce de Octubre; sin embargo, hasta ahora no ha recibido ninguna atención médica, pese a que la requiere en tanto, asegura la agente oficiosa, sus extremidade s inferiores ya no le responden para levantarse, a lo cual agregó que ya había sido golpeado cuando estuvo en la Estación de Policía de Laureles.

Por considerar que la vida y seguridad del afectado se encuentran en riesgo por la falta de cuidado de la Policía Nacional, y que lleva 7 meses detenido en un lugar de paso, la agente oficiosa solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, reciba atención médica, se valore su estado actual, y se ordene su traslado a un centro penitenciario».

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial

de Medellín concedió el amparo y resolvió:

«PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud, integridad física y dignidad humana del señor JAMDICK DURÁN ORTEGA y, en consecuencia,Radicado 05001220400020250065901 Número interno 146677 Impugnación de Tutela Jamdick Durán Ortega

4

ORDENAR al INPEC que, en el término cuarenta y ocho (48) horas

Número interno 146677 Impugnación de Tutela Jamdick Durán Ortega

4

ORDENAR al INPEC que, en el término cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, le asigne el respectivo cupo en un establecimiento de reclusión de orden nacional y garantice que sea recibido en él. Para asegurar el cumplimiento de esta medida, se EXHORTARÁ a la Policía Nacional prestar el apoyo necesario para materializar el traslado y la custodia del detenido.

SEGUNDO: ORDENAR a Coosalud EPS que, en caso de que el señor Jamdick Durán Ortega no haya sido trasladado a la consulta por ortopedia que tenía programada para el día de ayer, le fije una nueva una cita para su revisión, y a la Policía Nacional que asegure el traslado oportuno para su cumplimiento, así como de las demás que se requieran para su atención médica, mientras es trasladado a un centro penitenciario. Ello, con base en la s razones expuestas en la parte motiva.

(…)»

5. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente:

5.1. JAMDICK DURÁN ORTEGA se encuentra privado de la libertad desde «octubre de 2024 » en diferentes estaciones de policía en las cuales ha sufrido fuertes golpizas por parte de otros detenidos, concretamente en Laureles y Manrique y, «actualmente, ni siquiera ha recibido atención médica por causa de la última, pese a que ocurrió hace más de 15 días».

5.2. La situación de DURÁN ORTEGA involucra un problema jurídico que gira en torno a la estancia prolongada de

la última, pese a que ocurrió hace más de 15 días».

5.2. La situación de DURÁN ORTEGA involucra un problema jurídico que gira en torno a la estancia prolongada de personas privadas de la libertad en las denominadas salas temporales, de las cuales la Corte Constitucional ha referido queRadicado 05001220400020250065901 Número interno 146677 Impugnación de Tutela Jamdick Durán Ortega

5

son lugares de paso que «no cuentan con la estructura física, ni personal capacitado para asumir el cuidado de los reclusos».

5.3. La Corte ha resaltado que «la posición de garante del INPEC no surge por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (si es o no un establecimiento de reclusión), sino porque en virtud de orden judicial la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario», lo que, en este asunto, el INPEC se empeña en desconocer».

5.4. El lugar donde se encuentra detenido JAMDICK DURÁN ORTEGA «no se le está garantizando la protección mínima de sus derechos fundamentales, concretamente a la salud, integridad física y vida en condiciones dignas, si se consideran las golpizas que ha sufrido, y que hasta ahora no se le ha garantizado la atención médica luego de la última que sufrió».

5.5. Resolver la situación de JAMDICK DURÁN ORTEGA «es responsabilidad del INPEC, tal como lo dispone el artículo 22 del Código Penitenciario y Carcelar io que faculta a las autoridades judiciales competentes para solicitar al Director del INPEC que los

responsabilidad del INPEC, tal como lo dispone el artículo 22 del Código Penitenciario y Carcelar io que faculta a las autoridades judiciales competentes para solicitar al Director del INPEC que los detenidos o condenados sean internados o trasladados a un determinado centro de reclusión, en atención a sus condiciones de seguridad, en concordancia con el artículo 14 ibidem que establece en cabeza del Gobierno Nacional, por conducto del INPEC, la ejecución de la medida de aseguramiento impuesta y su control, entre otras responsabilidades».Radicado 05001220400020250065901 Número interno 146677 Impugnación de Tutela Jamdick Durán Ortega

6

5.6. No se desconocen las obligaciones que tienen las entidades territoriales en la reclusión de personas detenidas y no condenadas; sin embargo, esta situación no exime al INPEC de cumplir con lo ordenado por el Juzgado 3° Penal Municipal de Valledupar, pues debe responder por su ejecución, considerando que dispuso l a reclusión del afectado en un Establecimiento Penitenciario de Orden Nacional.

IV. IMPUGNACIONES

6. Inconformes con la determinación antes mencionada el

Área Jurídica Regional Noroeste y la Coordinadora del Grupo de Tutelas, ambas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC impugnaron la decisión para que en su lugar se revocara el amparo.

6.1. Área Jurídica Regional Noroeste

6.1.1. La omisión o acción que vulnera el derecho fundamental afectado del detenido, no es por negligencia o decidía de la Dirección Regional Noroeste del INPEC, toda vez que

6.1. Área Jurídica Regional Noroeste

6.1.1. La omisión o acción que vulnera el derecho fundamental afectado del detenido, no es por negligencia o decidía de la Dirección Regional Noroeste del INPEC, toda vez que los afectados, ostenta la calidad de sindicado y frente a ello, recae la responsabilidad exclusiva de los entes territoriales tomar las acciones pertinentes para que ubique a los afectados en un sitio adecuado para la reclusión del precitado sindicado, de manera que «es la Alcaldía como presunto violador de estos derechos fundamentales» quienes tienen el deber de asumir su responsabilidad y tomen la custodia y vigilancia, de conformidad con la ley 65 de 1993 y la ley 1709 de 2014, al igual que las órdenes generadas por Procuraduría General de la Nación.Radicado 05001220400020250065901 Número interno 146677 Impugnación de Tutela Jamdick Durán Ortega

7

6.1.2. La Directiva 18 del 29 de septiembre de 2021 ratifica las obligaciones de las entidades territoriales de crear Centros de Detención Transitoria para las personas privadas de la libertad en calidad de sindicadas o detenidas preventivamente o en su defecto acondicionar las estaciones de po licía para que puedan albergar las PPL antes mencionadas.

6.1.3. Los Municipios y Departamentos deben asumir su responsabilidad «se concluye que los entes territoriales deben atender en consecuencia a los sindicados o detenidos preventivamente, pues son su responsabilidad».

6.1.4. «No es dable aducir que es el INPEC quien tiene la obligación de recibir sindicados cuando no se tiene la sentencia

atender en consecuencia a los sindicados o detenidos preventivamente, pues son su responsabilidad».

6.1.4. «No es dable aducir que es el INPEC quien tiene la obligación de recibir sindicados cuando no se tiene la sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, pues para ello están los entes territoriales custodiar a dichos sindicados».

6.2. La Coordinadora del Grupo de Tutelas

6.2.1. La competencia de la atención integral, de las personas detenidas preventivamente, en centros de detención transitoria, es responsabilidad de los entes territoriales a quienes corresponde crearlos, brindar la alimentación adecuada, garantizar el aseguramiento en salud de sus internos y que existan condiciones dignas de reclusión. Por tanto; la creación, fusión o supresión, dirección, organización, adminis tración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para estas personas, se encuentra en cabeza de los Departamentos y Municipios.Radicado 05001220400020250065901 Número interno 146677 Impugnación de Tutela Jamdick Durán Ortega

8

6.2.2. La competencia de la atención de las personas condenadas, está a cargo del INPEC. En ese sentido, corresponde a la a utoridad en custodia de la persona, presentar la documentación correspondiente, a la Dirección Regional del INPEC, para la fijación del Establecimiento en el cual será recluido; una vez fijado, la autoridad deberá trasladarlo a éste.

6.2.3. La Corte Const itucional en el estudio de estado de cosas inconstitucionales del sistema penitenciario y carcelario y la extensión del mismo a los Centros de Detención Preventiva, ha

6.2.3. La Corte Const itucional en el estudio de estado de cosas inconstitucionales del sistema penitenciario y carcelario y la extensión del mismo a los Centros de Detención Preventiva, ha indicado que la solución de la problemática no puede ser, el trasladar a los Establecimi entos Penitenciarios y Carcelarios la situación de hacinamiento de los Centros de Detención Transitorio.

V. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

7. A efectos de verificar el estado actual de la actuación, el 7 de julio de 2025, se estableció comunicación telefónica2 con la señora Ruth Elena Castrillón Blandón –agente oficiosa de JAMDICK DURÁN ORTEGA-, e informó que efectivamente «hace 15 días» se materializó el traslado de DURÁN ORTEGA al Establecimiento Carcelario Bella Vista; y, que le prog ramaron la cita médica que requería.

VI. CONSIDERACIONES

2 604-3629724Radicado 05001220400020250065901 Número interno 146677 Impugnación de Tutela Jamdick Durán Ortega

9

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 3, es competente esta Sala para pronunciarse sobre las impugnaciones interpuestas contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de quien es su superior funcional.

9. La Sala resolverá las impugnaciones de manera conjunta atendiendo a que se fundamentan en l os mismos argumentos, esto es, que la competencia de la atención integral, de las

superior funcional.

9. La Sala resolverá las impugnaciones de manera conjunta atendiendo a que se fundamentan en l os mismos argumentos, esto es, que la competencia de la atención integral, de las personas detenidas preventivamente, en centros de detención transitoria, es responsabilidad de los entes territoriales y no del

INPEC.

10. Dispone el artículo 86 de la Const itución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evit ar un perjuicio irremediable.

11. En el asunto, la Sala plantea como problema jurídico:

¿resulta procedente ordenar al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPECordenar que asigne a

3 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 05001220400020250065901 Número interno 146677 Impugnación de Tutela Jamdick Durán Ortega

10

JAMDICK DURÁN ORTEGA cupo en un establecimiento de reclusión de orden nacional y garantice que sea recibido en él, a fin de que aquel reciba la atención médica correspondiente?

12. Para efectos de llevar a cabo el análisis correspondiente,

JAMDICK DURÁN ORTEGA cupo en un establecimiento de reclusión de orden nacional y garantice que sea recibido en él, a fin de que aquel reciba la atención médica correspondiente?

12. Para efectos de llevar a cabo el análisis correspondiente, es menester traer las siguientes consideraciones sobre la obligación que le asiste al INPEC respecto de las personas que se encuentran privadas de la libertad con ocasión a una medida de aseguramiento.

12.1. Sobre el particular, el artículo 304 de la Ley 906 de 2004 establece lo siguiente:

«Cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario . Antes de los momentos procesales indicados el capturado estará bajo la responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión. (…)».

12.2. El artículo 14 del Código Penitenciario y Carcelario estableció que le corresponde al INPEC; «la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento , del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado», Funciones que también se trasladan a los departamentos, distrito, municipios y áreas metropolitanas, cuando las personas se encuentren recluidas en algún establecimiento a su cargo de conformidad al canon 17 ídem.Radicado 05001220400020250065901 Número interno 146677

departamentos, distrito, municipios y áreas metropolitanas, cuando las personas se encuentren recluidas en algún establecimiento a su cargo de conformidad al canon 17 ídem.Radicado 05001220400020250065901 Número interno 146677 Impugnación de Tutela Jamdick Durán Ortega

11

12.3. De igual forma, el artículo 28A de la citada normatividad advierte que la detención en las Unidades de Reacción Inmediata o centros similares, no pueden superar las 36 horas, debiéndose garantizar ciertas condiciones como son, separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficiente, apartamiento de los menores de edad y acceso a baños.

13. En adición a lo anterior, la Corte Constitucional dijo que los ciudadanos en sitios transitorios no pueden superar las 36 horas, y frente a las responsabilidades del INPEC resaltó que:

«[E]jercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales y, como lo resaltó la Corte Constitucional en la sentencia T - 471 de 1995, será éste el responsable de “la ejecución de las sentencias penales y la detención precautelativa, la evaluación de las medidas de seguridad y la reglamentación y control de las penas accesorias, dejando solamente a los departamentos y municipios, así como a las áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, la creación, fusión o supresión de cárceles para a quellas personas detenidas precautelativamente.

En este orden, la posición de garante del INPEC no surge por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (si

supresión de cárceles para a quellas personas detenidas precautelativamente.

En este orden, la posición de garante del INPEC no surge por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (si es o no un establecimiento de reclusión), sino porque en virtud de orden judicial la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario.

Cabe resaltar que conforme a los artículos 19 y 21 de la Ley 65 de 1993, las cárceles y pabellones de detención preventiva son establecimientos dirigidos exclusivamente a la atención deRadicado 05001220400020250065901 Número interno 146677 Impugnación de Tutela Jamdick Durán Ortega

12

personas en detención preventiva, que están a cargo de las entidades territoriales. Los departamentos o municipios que carezcan de sus respectivas cárceles, podrán contratar con el INPEC, el recibo de sus presos mediante el acuerdo que se consagrará en las cláusulas contractuales, conviniendo el reconocimiento que los departamentos o municipios hagan del pago de algunos servicios y remuneraciones; y de igual forma, las cárceles municipales podrán recibir presos nacionales en las mismas condiciones en que los centros de reclusión nacionales reciben presos municipales».

14. En ese sentido, conforme a las normas traídas a colación y el precedente jurisprudencial, para esta Corte resulta claro que el INPEC sí tiene competencias de custodia de personas a quienes se les impone alguna medida de aseguramiento o una decisión condenatoria, por tal motivo, no se asiste razón al Área Jurídica Regional Noroeste y a la Coordinadora del Grupo de Tutelas,

el INPEC sí tiene competencias de custodia de personas a quienes se les impone alguna medida de aseguramiento o una decisión condenatoria, por tal motivo, no se asiste razón al Área Jurídica Regional Noroeste y a la Coordinadora del Grupo de Tutelas, ambas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

15. No debe perderse de vista que las personas que se encuentran privadas de la libertad -como lo es en el caso de JAMDICK DURÁN ORTEGA -, ya sea debido a una detención preventiva o a una sentencia condenatoria, presentan una condición de especial sujeción frente al Estado, y por ello, es necesario la protección de sus derechos fundamentales4.

16. Adicionalmente, les corresponde la creación, fusión o supresión, dirección y organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas

4 T-427 de 2019.Radicado 05001220400020250065901 Número interno 146677 Impugnación de Tutela Jamdick Durán Ortega

13

detenidas preventivamente y/o que hayan sido condenadas con contravenciones que impliquen privación de la libertad por orden de autoridad policiva, pues conforme lo establece el artículo 17 de la Ley 65 de 19935 se advierte que:

«Corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, y organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva».

administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva».

17. Frente al tema debatido cabe recordar, que los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad no son absolutos, puesto que se encuentran supeditados a la potestad estatal; sin embargo, mal podría afirmarse que por esta relación de subordinación se pueden desconocer sus derechos fundamentales. De hecho, de la misma surge para la administración penitenciaria el deber de garantizar el ejercicio pleno de las garantías fundamentales de los privados de la libertad a su cargo.

18. Las personas privadas de la libertad en cualquier centro de reclusión se encuentran bajo la guardia y vigilancia del Estado, lo que implica, de un lado, responsabilidades relativas al cumplimiento de la pena y por otro, obligaciones en relación con sus condiciones materiales de existencia e internamiento.

5 Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario.Radicado 05001220400020250065901 Número interno 146677 Impugnación de Tutela Jamdick Durán Ortega

14

19. Ahora bien, en la sentencia T -151 de 2016, la Corte Constitucional hizo un amplío recuento normativo sobre la competencia respecto del lugar de privación de la libertad a personas cobijadas con medida de aseguramie nto de detención preventiva, lo que le permitió concluir que las obligaciones asignadas a las entidades territoriales en relación con el cumplimiento de la detención preventiva de los procesados, no exonera al INPEC de sus deberes frente a los mismos.

preventiva, lo que le permitió concluir que las obligaciones asignadas a las entidades territoriales en relación con el cumplimiento de la detención preventiva de los procesados, no exonera al INPEC de sus deberes frente a los mismos.

20. Para lo que aquí nos interesa, el artículo 304 de la Ley 906 de 2004 dispone que «cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario. Antes de los momentos procesales indicados el capturado est ará bajo la responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión».

21. En concordancia con lo anterior, el artículo 72 de la misma normativa, señala que «El Juez de Conocimiento o el Juez de Control de Garantías, según el caso, señalará el centro de reclusión o establecimiento de rehabilitación donde deban ser recluidas las personas en detención preventiva…»

22. Además, el artículo 11 de la Ley 1709 de 2024 diferenció los centros de reclusión, entre muchos otros6, en:

6 Casas para la detención y cumplimiento de pena por conductas punibles culposas; Centros de arraigo transitorios; establecimientos de reclusión para inimputables; cárceles para mujeres; cárceles y penitenciarías para miembros de la fuerza pública; colonias y; demás centros de reclusión que determine el sistema penitenciario y carcelario.Radicado 05001220400020250065901

para miembros de la fuerza pública; colonias y; demás centros de reclusión que determine el sistema penitenciario y carcelario.Radicado 05001220400020250065901 Número interno 146677 Impugnación de Tutela Jamdick Durán Ortega

15

  1. Cárceles de detención preventiva , que son establecimientos a cargo de las entidades territoriales que están dirigidos exclusivamente a la atención de personas en detención preventiva;
  1. Penitenciarías, que son establecimientos destinados a la reclusión de condenado s y en las cuales se ejecuta la pena de prisión, mediante un sistema progresivo para el tratamiento de los internos y;
  1. Cárceles y penitenciarías de alta seguridad , que son establecimientos destinados al cumplimiento de la detención preventiva o de la pena impuesta a personas que ofrecen especiales riesgos de seguridad a juicio del Director del INPEC.

23. En consecuencia, r azón les asiste a los impugnantes cuando advierten que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, es competencia d e los entes territoriales la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad por orden de autoridad policiva.

24. Sin embargo, dicha atribución no desliga al INPEC de ejercer las funciones de inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales y menos aún, de garantizar la privación de la libertad de las personas en detención preventiva cuando así le corresponda.Radicado 05001220400020250065901

ejercer las funciones de inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales y menos aún, de garantizar la privación de la libertad de las personas en detención preventiva cuando así le corresponda.Radicado 05001220400020250065901 Número interno 146677 Impugnación de Tutela Jamdick Durán Ortega

16

25. Frente a este último aspecto, la Co rte Constitucional

advirtió que:

«la posición de garante del INPEC no surge por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (si es o no un establecimiento de reclusión), sino porque en virtud de orden judicial la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario.

Cabe resaltar que conforme a los artículos 19 y 21 de la Ley 65 de 1993, las cárceles y pabellones de detención preventiva son establecimientos dirigidos exclusivamente a la atención de personas en detención preventiva, que están a ca rgo de las entidades territoriales. Los departamentos o municipios que carezcan de sus respectivas cárceles, podrán contratar con el INPEC, el recibo de sus presos mediante el acuerdo que se consagrará en las cláusulas contractuales, conviniendo el reconocimiento que los departamentos o municipios hagan del pago de algunos servicios y remuneraciones; y de igual forma, las cárceles municipales podrán recibir presos nacionales en las mismas condiciones en que los centros de reclusión nacionales reciben presos municipales».7

26. Ante tal panorama, conforme a las normas traídas a consideración y el precedente jurisprudencial citado, es claro que

mismas condiciones en que los centros de reclusión nacionales reciben presos municipales».7

26. Ante tal panorama, conforme a las normas traídas a consideración y el precedente jurisprudencial citado, es claro que dentro de los establecimientos de reclusión se encuentran las cárceles de detención preventiva a cargo de las entida des territoriales y las cárceles y penitenciarías a cargo del INPEC, siendo en todo caso responsabilidad de la autoridad carcelaria

7 Sentencia T-151 de 2016.Radicado 05001220400020250065901 Número interno 146677 Impugnación de Tutela Jamdick Durán Ortega

17

ejercer la inspección y vigilancia de todos los centros de reclusión.

27. Así pues, aunque por regla general la medida de aseguramiento debe descontarse en las cárceles de detención preventiva a cargo de los entes territoriales, hay eventos en los cuales -como en este caso ocurre-, la autoridad judicial o incluso el mismo INPEC, puede disponer su cumplimiento en un

Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional ERON.

28. Recuérdese cómo, para el cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta a JAMDICK DURÁN ORTEGA , el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar – Cesar, libró la boleta de encarcelación No. 060 del 10 de octubre de 2024 con destino al Establecimiento Penitenciario y Carcelario que dispusiera el INPEC por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento agravado.

29. Por lo tanto, ningún desacierto se advierte en el fallo de

Penitenciario y Carcelario que dispusiera el INPEC por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento agravado.

29. Por lo tanto, ningún desacierto se advierte en el fallo de primera instancia, en cuanto ordenó al INPEC, en coordinación con la Policía Nacional, «le asigne el respectivo cupo en un establecimiento de reclusión de orden nacional y garantice que sea recibido en él», lo cual, tal como lo informó la señora Ruth Elena Castrillón Blandón –agente oficiosa de JAMDICK DURÁN ORTEGA-, se materializó «hace 15 días» al Establecimiento Carcelario Bella

Vista.

30. Insiste la Sala, que al INPEC no le es legalmente admisible ser renuente a su deber y dejar a cargo de los entes territoriales a los internos que debe cus

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...