CSJ - STP11134-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11134-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP11134-2023 Tutela de 2ª instancia No. 131221 Acta No. 166 Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala resuelve la impugnación presentada por ANDRÉS FERNANDO NOVAL GUZMÁN contra el fallo de tutela proferido el 15 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá y el Juzgado 1° Penal del Circuito de Zipaquirá, por la presuntaTutela de 2ª instancia No. 131221 C.U.I. 25000220400020230020801 ANDRÉS FERNANDO NOVAL GUZMÁN vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad. ANTECEDENTES Del contenido de la demanda de tutela, sus anexos y respuestas, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El 19 de marzo de 2014, el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Zipaquirá declaró responsable a varias personas, incluyendo a ANDRÉS FERNANDO NOVAL GUZMÁN del delito de secuestro simple agravado, a quien condenó a las penas principales de 256 meses de prisión y multa de 1.066,66 salarios mínimos
delito de secuestro simple agravado, a quien condenó a las penas principales de 256 meses de prisión y multa de 1.066,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Los hechos por los cuales fue condenado, se resumieron en sentencia de 1ª instancia de la siguiente manera: “El 30 de abril de 2010, sobre las 6:30 a.m., a la finca “SANTA BARBARA” de propiedad de ROSA INES RODRIGUEZ MUÑOZ, sobrina del extinto GONZALO RODRIGUEZ GACHA, ubicada en la vereda VERAGUAS del municipio de Pacho (Cundinamarca), arribaron varias personas, vestidos unos de civil camuflado militar y otros portadores de uniformes e insignias del CTI, con el presunto propósito de desarrollar una diligencia de allanamiento y registro sobre el inmueble que allí se encuentra, pero con el fin real de buscar una “guaca”, que al parecer había ocultado GONZALO RODRIGUEZ GACHA en dicho inmueble. La comunidad, ante la presencia de tales personas ajenas al municipio, llamaron de inmediato a la Estación de Policía para preguntar el motivo por el cual se estaba realizando tal diligencia de registro y allanamiento, siendo así como miembros de la SIJIN hicieron presencia en el referido inmueble y, una vez allí, el patrullero PEÑALOZA de la SIJIN indagó sobre lo que estaba
el cual se estaba realizando tal diligencia de registro y allanamiento, siendo así como miembros de la SIJIN hicieron presencia en el referido inmueble y, una vez allí, el patrullero PEÑALOZA de la SIJIN indagó sobre lo que estaba sucediendo, presentándose la señora YALIT NAVARRO LOPÉZ, como Fiscal, quien le informó que se trataba de una diligencia de allanamiento y registro ordenada por la Fiscalía 299 Seccional de la Unidad de Estructura de Apoyo de Bogotá D.C. y para dicho efecto procedió a exhibir una orden contenida en una hoja con el logotipo de la Fiscalía, fechada 29 de abril de 2010 (…) 2Tutela de 2ª instancia No. 131221 C.U.I. 25000220400020230020801 ANDRÉS FERNANDO NOVAL GUZMÁN Atendiendo al contenido de la supuesta orden, miembros de la Policía Nacional adscritos al municipio de Pacho (Cundinamarca), lograron establecer con la colaboración de la Fiscalía de dicho municipio, a través del SPOA, que la orden era falsa (…), motivo por el cual procedieron a realizar las capturas en flagrancia de las siguientes personas: (…) Patrullero ANDRES FERNANDO NOVAL GUZMAN (P.N.). (…) Los gendarmes de la Policía Nacional que realizaron las capturas en cita y los correspondientes actos urgentes, lograron entrevistar a las “víctimas”: VICTOR GABRIEL BALLESTEROS SIERRA (persona a la que detuvieron para pedirle información cuando se desplazaba en inmediaciones de la finca),
VICTOR GABRIEL BALLESTEROS SIERRA (persona a la que detuvieron para pedirle información cuando se desplazaba en inmediaciones de la finca), IRENE CRISTANCHO MUÑOZ (trabajadora de la finca, responsable de la misma), LILIA MARLEN ROJAS (residente en la finca “SANTA BARBARA” y a la vez trabajadora de esa finca), HECTOR MAURICIO HERNANDEZ OLAYA (ese día estaba realizando labores de ordeño de vacas pero al escuchar golpes en la casa, se dirigió hacia el inmueble y cuando llegó vio a varias personas, entre ellas, miembros del Ejército y de la Policía, excavando en las habitaciones, estableciendo que algunas de esas personas lo arrinconaron en el garaje de la casa junto con su esposa h (sic) hijo, manteniéndolos en aquel lugar, custodiándolos dos personas con un revólver, hasta que llegó la Policía) y la señora ADELA ORTIZ (quien observó cuando ingresaron varios vehículos a la finca “SANTA BARBARA” y dio aviso a la Policía sobre lo que estaba sucediendo). Al momento de analizar el delito de secuestro en la modalidad de “retener” endilgado al aquí accionante por el cual resultó condenado, se evidenció que, en dichos actos, se retuvo a varias personas, incluidos algunos menores de edad. La decisión, en lo que respecta a NOVAL GUZMÁN, fue confirmada el 25 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
2. La vigilancia de la condena actualmente corresponde al
confirmada el 25 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
2. La vigilancia de la condena actualmente corresponde al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, autoridad judicial que, mediante auto del 23 de abril de 2021, negó a ANDRÉS FERNANDO NOVAL GUZMÁN la libertad condicional,
3Tutela de 2ª instancia No. 131221 C.U.I. 25000220400020230020801 ANDRÉS FERNANDO NOVAL GUZMÁN decisión confirmada por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Zipaquirá por auto del 15 de septiembre de 2021.
3. Inconforme con lo decidido en ambas instancias, el accionante, instauró acción de tutela en contra de dichas autoridades, acción que fue declarada improcedente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de fallo del 9 de septiembre de
2021.
4. Posteriormente, el actor presentó nueva solicitud de libertad condicional en la que pretendió un nuevo análisis teniendo en cuenta la posición fijada, entre otras, en el fallo de tutela STP14550 del 13 de octubre de 2022 proferido por esta Corporación. Esa postulación fue resuelta por el juzgado ejecutor que, mediante auto del 6 de febrero de 2023, la negó.
5. Formulado el recurso de apelación, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá, en proveído del 23 de marzo del año en curso,
2023, la negó.
5. Formulado el recurso de apelación, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá, en proveído del 23 de marzo del año en curso, dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 15 de septiembre de 2021.
6. ANDRÉS FERNANDO NOVAL GUZMÁN acude a la acción de amparo en procura de la protección de las prerrogativas superiores al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia.
Considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial al negarle la concesión de la libertad condicional, debido a que no tuvieron en cuenta lo dispuesto en el mencionado fallo de tutela proferido por esta Corporación, “en concordancia con la CORTE CONSTITUCIONAL, según sentencia
SP3955-2021, SP1013-2021 y SP2195-2021”.
4Tutela de 2ª instancia No. 131221 C.U.I. 25000220400020230020801 ANDRÉS FERNANDO NOVAL GUZMÁN Cuestiona la negativa de dichas autoridades a reconocer el precedente mencionado, el cual “… de forma clara, sencilla y simple está diciendo que a pesar que la regla general dice que cuando las víctimas de delitos contra la libertad sean menores de edad el victimario no tiene la posibilidad de acceder a beneficios o subrogados conforme lo ordena el artículo 199 de la ley 1098 de 2006, resulta ser excepcionalmente inaplicable cuando el sujeto activo de la conducta
no tiene la posibilidad de acceder a beneficios o subrogados conforme lo ordena el artículo 199 de la ley 1098 de 2006, resulta ser excepcionalmente inaplicable cuando el sujeto activo de la conducta previo a su consumación no tuvo la oportunidad de actualizar su conocimiento y con ello actuó sin conciencia de estar atentando contra un menor de edad …”. Reprocha que los juzgados accionados no analizaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales fue juzgado y, de las que es posible advertir que no tuvo la posibilidad de conocer que dentro de las víctimas había personas menores de edad, puesto que, al momento de la comisión de los hechos, únicamente se dedicó a excavar en aras de encontrar la “guaca” pretendida.
7. Solicita la prosperidad del amparo y, en consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales accionadas dejar sin efecto las providencias atacadas para que se resuelva nuevamente sobre el beneficio liberatorio, teniendo en cuenta el precedente mencionado.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 2 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca avocó conocimiento del asunto y surtió el traslado a las partes accionadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 5Tutela de 2ª instancia No. 131221 C.U.I. 25000220400020230020801
ANDRÉS FERNANDO NOVAL GUZMÁN
1. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
5Tutela de 2ª instancia No. 131221 C.U.I. 25000220400020230020801
ANDRÉS FERNANDO NOVAL GUZMÁN
1. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá indicó que vigila la condena proferida por parte del Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá contra ANDRÉS FERNANDO NOVAL GUZMÁN. Sobre el particular, realizó un recuento procesal de las diferentes solicitudes y decisiones que ha proferido en relación con la ejecución y vigilancia de dicha pena.
En lo que interesa al asunto, adujo que el sentenciado solicitó la concesión de la libertad condicional pretendiendo la aplicación de lo dispuesto en sentencia STP14550 de 2022, frente a lo cual, mediante auto No. 0098 del 6 de febrero de 2023, decidió negar lo pedido por el penado. Refirió que, en su solicitud, el condenado no probó que, al momento de la comisión de los hechos, desconocía que las personas que retuvo eran menores de 18 años y que, al contrario, en el proceso penal quedó plenamente demostrada la existencia de víctimas menores de edad dentro de los hechos perpetrados. Señaló que, al estar inconforme con la decisión, el solicitante apeló la providencia, recurso que fue resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá, que dispuso estarse a lo resuelto en decisión del 15 de septiembre de 2021, evento en el que se resolvió solicitud anterior con similares fines.
Circuito de Zipaquirá, que dispuso estarse a lo resuelto en decisión del 15 de septiembre de 2021, evento en el que se resolvió solicitud anterior con similares fines. Por lo anterior, solicitó que se niegue el amparo deprecado, recalcando la ausencia de vulneración de derechos del accionante por parte de ese despacho judicial. 6Tutela de 2ª instancia No. 131221 C.U.I. 25000220400020230020801
ANDRÉS FERNANDO NOVAL GUZMÁN
2. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Zipaquirá indicó que dentro del proceso con radicado CUI No. 255136108014201080188 seguido contra ANDRÉS FERNANDO NOVAL GUZMÁN , le correspondió desatar el recurso de apelación interpuesto por el condenado contra la decisión fechada 6 de febrero de 2023 proveniente del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, que le negó el beneficio de la libertad condicional.
Explicó que en la decisión de primer grado se negó el beneficio peticionado, con fundamento en la prohibición del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, apelando la decisión el ahora actor, quien insiste que dicha norma no lo cobija, “ pues repite que no existe relación de ningún menor de edad en los antecedentes fácticos, jurídicos procesales, ni en la sentencia condenatoria” emitida en su contra. Adujo que, luego de advertir el actuar reiterado del actor frente al
de ningún menor de edad en los antecedentes fácticos, jurídicos procesales, ni en la sentencia condenatoria” emitida en su contra. Adujo que, luego de advertir el actuar reiterado del actor frente al tema, resolvió estarse a lo resuelto en decisión proferida el 15 de septiembre de 2021, haciendo un llamado de atención al accionante, quien se encontraba generando una carga innecesaria para el aparato judicial al presentar solicitudes reiterativas que ya contaban con una decisión de fondo. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 15 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente el amparo constitucional. Manifestó que el accionante cuestiona la interpretación que los juzgados accionados hicieron de las normas que fundamentaron la negativa de conceder la libertad condicional, al considerar que, en su caso, 7Tutela de 2ª instancia No. 131221 C.U.I. 25000220400020230020801 ANDRÉS FERNANDO NOVAL GUZMÁN el beneficio era procedente debido a que nunca aceptó haber cometido conducta punible en contra de menores de edad. Sin embargo, contrario a lo señalado, evidenció que las autoridades reprochadas advirtieron que en trámite del proceso penal adelantado en su contra se comprobó que el ilícito involucró, entre otros, a cuatro víctimas menores de edad. Por lo anterior, indicó que la acción de tutela presentada incumplía el requisito de subsidiariedad, pues no era el mecanismo idóneo para
contra se comprobó que el ilícito involucró, entre otros, a cuatro víctimas menores de edad. Por lo anterior, indicó que la acción de tutela presentada incumplía el requisito de subsidiariedad, pues no era el mecanismo idóneo para revivir un debate fáctico y jurídico ya agotado en el proceso penal, ni tampoco para presentar cuestionamientos adicionales como si se tratara de otra instancia adicional. Además, afirmó que las decisiones reprochadas se ajustaban a la prohibición expresa consagrada en el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, pues, reiteró, se probó que el actor participó en el secuestro simple de varias personas incluidas cuatro menores de edad, lo que impedía aplicar al caso concreto la jurisprudencia que el condenado reclamaba. Por ende, concluyó que las providencias atacadas no se advertían contrarias a mandatos constitucionales o legales y, mucho menos, quebrantadoras de derechos fundamentales del accionante. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo indicando que no está presentando ningún recurso adicional a la decisión proferida por las autoridades accionadas, lo único que pretende es que, a la luz de la jurisprudencia 8Tutela de 2ª instancia No. 131221 C.U.I. 25000220400020230020801 ANDRÉS FERNANDO NOVAL GUZMÁN puesta de presente, se analice si en su caso, hay lugar o no a la concesión del beneficio que reclama, “a sabiendas que no tenía conocimiento previo de la existencia de víctimas menores de edad”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
puesta de presente, se analice si en su caso, hay lugar o no a la concesión del beneficio que reclama, “a sabiendas que no tenía conocimiento previo de la existencia de víctimas menores de edad”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual esta Corporación es superior funcional. Problema jurídico Corresponde determinar si las providencias del 6 de febrero y 23 de marzo del año en curso proferidas por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá, respectivamente, configuran el defecto por desconocimiento del precedente alegado por el accionante o cualquier otro defecto que amerite la intervención del juez constitucional. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
9Tutela de 2ª instancia No. 131221 C.U.I. 25000220400020230020801
autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). 9Tutela de 2ª instancia No. 131221 C.U.I. 25000220400020230020801
ANDRÉS FERNANDO NOVAL GUZMÁN
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU-215/2022, C-590/05 y T-332/06).
3. Como ya se indicó, la parte accionante orienta la acción de tutela a cuestionar las providencias del 23 de marzo de 2023 del Juzgado
T-332/06).
3. Como ya se indicó, la parte accionante orienta la acción de tutela a cuestionar las providencias del 23 de marzo de 2023 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá, mediante la cual se estuvo a lo resuelto en fallo proferido el 15 de septiembre de 2021 y, en contra del auto del 6 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, mediante los cuales se negó su solicitud de libertad condicional, por considerar que desconocieron el 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.
10Tutela de 2ª instancia No. 131221 C.U.I. 25000220400020230020801 ANDRÉS FERNANDO NOVAL GUZMÁN precedente jurisprudencial reseñado en el fallo de tutela STP14550-2022 proferido por esta Corporación.
4. Conforme a los requisitos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, en el presente caso, se observa que se cumple con i) la legitimidad en la causa por activa y por pasiva, ii) la relevancia constitucional en razón a que se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad del accionante, iii) los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en atención a que la decisión atacada fue proferida en segunda instancia el
fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad del accionante, iii) los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en atención a que la decisión atacada fue proferida en segunda instancia el pasado 23 de marzo de 2023 mientras que la acción de tutela se presentó el 27 de abril siguiente, y contra la decisión de 2ª instancia no procedía recurso alguno, y iv) la providencia cuestionada no es un fallo de tutela.
5. En relación con los requisitos específicos de procedibilidad de la acción, se advierte que el accionante plantea que las decisiones acusadas incurren en defecto de desconocimiento del precedente, porque no se tuvo en cuenta que, a pesar de haber sido condenado por el delito de secuestro simple agravado en donde se vieron involucrados menores de edad, nunca tuvo conocimiento de esa particular circunstancia relacionada con la edad de algunas de las víctimas.
Sin embargo, la Sala no entrará a realizar el análisis de fondo frente a dicha censura, puesto que se advierte la configuración de un defecto procedimental en la decisión del 23 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá.
6. En cuanto al defecto procedimental, este se configura «cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea
11Tutela de 2ª instancia No. 131221 C.U.I. 25000220400020230020801 ANDRÉS FERNANDO NOVAL GUZMÁN porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del
ANDRÉS FERNANDO NOVAL GUZMÁN porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso» (Cfr. C.C.S.T781/2011).
7. Pues bien, de la actuación se establece que, mediante auto del 23 de abril de 2021, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá negó a ANDRÉS FERNANDO NOVAL GUZMÁN la libertad condicional por él solicitada, decisión confirmada por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Zipaquirá por auto del 15 de septiembre de 2021.
Lo anterior, por cuanto los falladores advirtieron que en el caso sub examine, debía aplicarse la exclusión de beneficios consagrada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, en atención a la existencia de víctimas menores de edad en el delito de secuestro por el que fue condenado el solicitante.
8. Como se advirtió en el acápite de antecedentes, posteriormente, el accionante presentó nueva solicitud de libertad condicional en la que pretendió un nuevo análisis en el que se tuviera en cuenta lo planteado, entre otros, en el fallo de tutela STP14550 del 13 de octubre de 2022 proferido por esta Corporación.
9. En esa oportunidad, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, consideró viable realizar un nuevo
octubre de 2022 proferido por esta Corporación.
9. En esa oportunidad, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, consideró viable realizar un nuevo pronunciamiento de fondo y negó la libertad condicional pretendida por el accionante, en lo fundamental, porque consideró que no se acreditó que el accionante desconocía que algunas de las víctimas eran menores de edad
12Tutela de 2ª instancia No. 131221 C.U.I. 25000220400020230020801 ANDRÉS FERNANDO NOVAL GUZMÁN y, por tanto, seguía operando la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Respecto a la aplicación de la jurisprudencia demandada por el actor, una vez analizadas las sentencias de primera y segunda instancia, determinó: “El señor ANDRÉS FERNANDO NOVAL GUZMÁN en su escrito no consigna, como se dijo al comienzo de este proveído, relato alguno que haga referencia por qué él en el momento de los hechos no tenía conocimiento, no vislumbró que dentro de las personas retenidas estaban menores de edad y si las condiciones de ellos mismos no aparentaban tal hecho. Pero vemos que de acuerdo a lo analizado y los testimonios arrimados en la actuación detallados por el Juez de Conocimiento y la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Cundinamarca, de lo que tiene este juzgado aparece que si hubo menores de edad. Se itera, así el señor NOVAL GUZMÁN aseguré (sic) que no tuvo conocimiento de que en el día de los hechos estaba en la presencia de
menores de edad. Se itera, así el señor NOVAL GUZMÁN aseguré (sic) que no tuvo conocimiento de que en el día de los hechos estaba en la presencia de menores de edad, fue condenado por este delito (…) como coautor y no sustentó el momento, sitio, hora y lugar en que estuvo presente, para tener en forma certera que no tenía conocimiento de la retención de las personas con asistencia de menores de edad, como si se afirmó en la sentencia condenatoria”.
10. La determinación fue recurrida por el sentenciado, frente a lo cual, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá, mediante auto del 23 de marzo de 2023, señaló que ya se había pronunciado sobre la solicitud de libertad condicional pretendida por el accionante en proveído del 15 de septiembre de 2021, por lo que dispuso estarse a lo resuelto en dicha decisión.
11. Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra configurado el defecto procedimental debido a que el juzgado de 2ª instancia no tuvo en cuenta que el solicitante presentó un argumento novedoso y diferente al utilizado en su solicitud previa, por lo que, equivocadamente, se estuvo a lo resuelto en una decisión en la que no se abordó i) el criterio jurisprudencial que el accionante pretende sea aplicado en su caso y ii) lo
13Tutela de 2ª instancia No. 131221 C.U.I. 25000220400020230020801 ANDRÉS FERNANDO NOVAL GUZMÁN relacionado con el desconocimiento, por parte del accionante, acerca de
13Tutela de 2ª instancia No. 131221 C.U.I. 25000220400020230020801 ANDRÉS FERNANDO NOVAL GUZMÁN relacionado con el desconocimiento, por parte del accionante, acerca de que algunas de las víctimas eran menores de edad. Estas circunstancias, dejan entrever que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá incurrió en exceso ritual manifiesto al no resolver el recurso de apelación desconociendo que i) en el auto del 6 de febrero de 2023 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá consideró procedente realizar un nuevo pronunciamiento en relación con la libertad condicional, ii) el accionante propuso argumentos novedosos y planteó la existencia de nuevos criterios jurisprudenciales que podrían resultar favorables frente a su situación. Bajo ese contexto, la intervención del juez de tutela se hace necesaria para conjurar la trasgresión del debido proceso del tutelante. Ante las circunstancias anotadas, se revocará el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y, en su lugar, se concederá el amparo del derecho al debido proceso de ANDRÉS
FERNANDO NOVAL GUZMÁN.
En consecuencia, se ordenará al Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efecto el auto del 23 de marzo de 2023 y proceda a resolver de fondo el recurso de apelación presentado por el
notificación de este fallo, deje sin efecto el auto del 23 de marzo de 2023 y proceda a resolver de fondo el recurso de apelación presentado por el sentenciado en contra de la decisión proferida el 6 de febrero del año en curso por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la 14Tutela de 2ª instancia No. 131221 C.U.I. 25000220400020230020801
ANDRÉS FERNANDO NOVAL GUZMÁN
Ley,
R E S U E L V E:
1. Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de ANDRÉS FERNANDO
NOVAL GUZMÁN.
2. Ordenar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efecto el auto del 23 de marzo de 2023 y proceda a resolver de fondo el recurso de apelación presentado por el sentenciado en contra de la decisión proferida el 6 de febrero del año en curso por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá.
3. Notificar esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
15Tutela de 2ª instancia No. 131221 C.U.I. 25000220400020230020801
ANDRÉS FERNANDO NOVAL GUZMÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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