🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP11135-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP11135-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP11135-2023 Tutela de 2ª instancia No. 131271 Acta No. 166 Bogotá, D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE VIDALES VERGARA contra el fallo proferido el 10 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra la Fiscalía 306 Seccional y el Juzgado 30 Penal del Circuito, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 11001220400020230140901 Tutela de 2ª Instancia No. 131271

JORGE VIDALES VERGARA

2 Al trámite se vincularon el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 34 Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. El Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá conoce del proceso ejecutivo singular promovido por JORGE VIDALES VERGARA contra Wilmar Alonso Pino González, en relación con el inmueble identificado con FMI 50S-530439.

2. Con ocasión de la denuncia interpuesta por el demandado en dicho proceso civil, la Fiscalía 306 Seccional de esta ciudad formuló imputación contra VIDALES VERGARA y Ana Argenis Vidales (Rad.

con FMI 50S-530439.

2. Con ocasión de la denuncia interpuesta por el demandado en dicho proceso civil, la Fiscalía 306 Seccional de esta ciudad formuló imputación contra VIDALES VERGARA y Ana Argenis Vidales (Rad. 11001600005020182742700), por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, por cuanto la letra de cambio presentada como título ejecutivo, al parecer, es espuria. 2.1. El conocimiento de la fase de juzgamiento del proceso penal correspondió al Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad ante la cual se adelantó la audiencia de formulación de acusación el 2 de noviembre de 2022 y se programó la audiencia preparatoria para el 3 de octubre del año en curso1. 1 De acuerdo con la consulta del proceso (CUI 11001600005020182742700) en el portal Web “Consulta de Procesos Nacional Unificada” de la Rama Judicial.CUI 11001220400020230140901

Tutela de 2ª Instancia No. 131271

JORGE VIDALES VERGARA

3

3. El Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá conoció del proceso de responsabilidad civil contractual promovido por Wilmar Alonso Pino González contra JORGE VIDALES VERGARA (Rad. 11001310300320170003600), el cual terminó por un acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en audiencia del 19 de febrero de 2019.

4. Con sustento en este marco fáctico, VIDALES VERGARA acude a la acción de tutela con el propósito de que el juez constitucional:

al que llegaron las partes en audiencia del 19 de febrero de 2019.

4. Con sustento en este marco fáctico, VIDALES VERGARA acude a la acción de tutela con el propósito de que el juez constitucional:

(i) declare la nulidad del proceso penal seguido en su contra y su correspondiente archivo, porque, según lo sostiene, en la audiencia celebrada el 19 de febrero de 2019 ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de esta ciudad se concilió sobre lo que es materia de discusión en la causa penal, y (ii) se compulsen copias penales y disciplinarias contra Wilmar Alonso Pino González y su abogado, al no informar a la judicatura sobre dicha conciliación a fin de evitar un desgaste judicial del Estado. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 26 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción y ordenó surtir el correspondiente traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. Los titulares de la Fiscalía 306 Seccional y del Juzgado 30 Penal del Circuito, ambos de Bogotá, dieron cuenta del trámite impartido al proceso penal seguido contra el accionante dentro del Rad.CUI 11001220400020230140901

Tutela de 2ª Instancia No. 131271 JORGE VIDALES VERGARA 4 11001600005020182742700, el cual, según lo informaron, se halla en curso y está pendiente de realizarse la audiencia preparatoria. El Juez, adicionalmente, informó que el accionante no ha elevado

4 11001600005020182742700, el cual, según lo informaron, se halla en curso y está pendiente de realizarse la audiencia preparatoria. El Juez, adicionalmente, informó que el accionante no ha elevado ninguna petición al interior de esa actuación judicial, ya sea encaminada a que se decrete la nulidad de lo actuado o la terminación anticipada del proceso por los motivos planteados en la demanda de tutela.

2. La titular del Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá indicó que efectivamente conoció del proceso Rad. 20170003600, el cual se encuentra ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad para lo de su competencia.

3. Wilmar Alonso Pino González y su apoderado judicial indicaron que el proceso penal tiene su génesis en un contrato de promesa de compraventa cuyos términos incumplió el accionante. También informaron que la conciliación a la que se alude en la demanda de tutela tampoco se ha cumplido.

4. Los demás vinculados no se pronunciaron en torno a lo que es objeto de tutela.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 10 de mayo de 2023, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Argumentó que los cuestionamientos planteados en la demanda debían exponerse en el proceso penal a través de los mecanismos judicialesCUI 11001220400020230140901 Tutela de 2ª Instancia No. 131271 JORGE VIDALES VERGARA 5 establecidos en el estatuto procesal, en tanto el juez de tutela no podía

Tutela de 2ª Instancia No. 131271 JORGE VIDALES VERGARA 5 establecidos en el estatuto procesal, en tanto el juez de tutela no podía anteponer su criterio al de los jueces naturales de la causa. De igual manera, indicó que el accionante puede interponer queja disciplinaria o denuncia penal ante la autoridad competente, sin que para ello requiera de la intervención del juez de tutela o de orden judicial. Finalizó señalado que la acción de tutela no fue instituida como un mecanismo alterno, adicional o supletorio de defensa judicial al que se puede acudir en cualquier momento, pues para ello primero deben agotarse los medios ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico, a menos que se verifique un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales del accionante, lo cual no sea advertía en el asunto planteado. LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo solicita que se revoque el fallo impugnado y se acceda a sus pretensiones, con sustento en los mismos hechos y pretensiones de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídicoCUI 11001220400020230140901 Tutela de 2ª Instancia No. 131271

JORGE VIDALES VERGARA

6 Determinar si la acción de tutela es procedente para: (i) decretar la

Problema jurídicoCUI 11001220400020230140901 Tutela de 2ª Instancia No. 131271

JORGE VIDALES VERGARA

6 Determinar si la acción de tutela es procedente para: (i) decretar la nulidad y el archivo del proceso penal con radicado No. 11001600005020182742700, que se adelanta contra el accionante por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, y (ii) compulsar copias penales y disciplinarias contra el denunciante de esa causa penal y su abogado.

Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

2. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para

curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).CUI 11001220400020230140901 Tutela de 2ª Instancia No. 131271

JORGE VIDALES VERGARA

7 En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales , porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones , y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.

3. Como se anticipó, JORGE VIDALES VERGARA pretende que mediante la acción de tutela: (i) se decrete la nulidad del proceso penal seguido en su contra por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, en atención a que en un proceso civil se celebró una conciliación en torno a lo que, según entiende, es materia de discusión en la actuación penal, y (ii) se compulsen copias disciplinarias y penales

fraude procesal, en atención a que en un proceso civil se celebró una conciliación en torno a lo que, según entiende, es materia de discusión en la actuación penal, y (ii) se compulsen copias disciplinarias y penales contra quien lo denunció y su abogado, al no informar a la judicatura sobre dicha conciliación a fin de evitar un desgaste judicial del Estado.

4. En lo atinente a la primera solicitud, basta señalar que la realidad fáctico procesal permite concluir, como acertadamente lo consideró el tribunal a quo, que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple en este caso, porque la acción de tutela se dirige contra un proceso que se halla en curso.

Adicionalmente a esto, la actuación enseña que el accionante no ha hecho uso de los medios de defensa judicial ordinarios para la protección de los derechos que considera vulnerados, siendo el proceso penal el escenario idóneo en el que debe presentar los fundamentos fácticos,CUI 11001220400020230140901 Tutela de 2ª Instancia No. 131271 JORGE VIDALES VERGARA 8 jurídicos y probatorios que sustenten su pretensión de nulidad y archivo de las diligencias a efectos de que el juez natural se pronuncie al respecto. Lo mismo debe decirse en relación con la compulsa de copias penales y disciplinarias solicitadas a través de este mecanismo constitucional. Si el accionante tiene motivos debidamente fundados sobre la ocurrencia de un hecho delictivo o falta disciplinaria, debe informarlo directamente a la autoridad competente para su investigación, sin necesidad de intervención del juez de tutela.

la ocurrencia de un hecho delictivo o falta disciplinaria, debe informarlo directamente a la autoridad competente para su investigación, sin necesidad de intervención del juez de tutela. En consecuencia, por existir escenarios de discusión distinto de la acción de tutela, a través de los cuales se pueden salvaguardar los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, las pretensiones elevadas mediante este mecanismo se tornan improcedentes. Esta decisión se soporta en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional previsto en el inciso 3° del artículo 86 superior, en cuyo numeral 1° se establece como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales». Tampoco se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte constitucional2. 2 La Corte Constitucional ha considerado necesario establecer la presencia concurrente de varios elementos: “(i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la

injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales.” (Cfr. Sentencia T309 de 2010, entre otras).CUI 11001220400020230140901 Tutela de 2ª Instancia No. 131271

JORGE VIDALES VERGARA

9 Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE

TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI 11001220400020230140901

Tutela de 2ª Instancia No. 131271

JORGE VIDALES VERGARA

10

Consultar sobre este documento ...