CSJ - STP11135-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP11135-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP11135-2025 Radicación nº 146761 Acta n°. 168
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintic inco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por JHON JAMES GRANJA LIZALDA, contra el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, p or la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y « legalidad penal» al interior del proceso identificado con el radicado 11001 -60-00000-2007-00810-00.CUI 11001020400020250156400
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2. A la presente actuación se vinculó, como terceros con interés, al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí, al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y a las partes e intervinientes al interior de la mencionada actuación penal.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados al trámite constitucional se advierte lo
siguiente:
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados al trámite constitucional se advierte lo
siguiente:
3.1. JHON JAMES GRANJA LIZALDA cumple una pena de 515 meses y 5 días de prisión que, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en providencia de 21 de febrero de 2018, fijó t ras acumular las condenas impuestas a l interior de los proc esos penales con radicados 2007-00810, 2013-00022, 2006-02414 y 2016-00108, por los delitos de homicidio agravado ; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones ; concierto para delinquir agravado ; y, desaparición forzada ; asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
3.2. Al ser traslado el accionante al Establecimiento Penitenciario y Carcelario «COJAM» de Jamundí (Valle), el 16 de octubre de 202 4, el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali avocó conocimiento; y, por medio del auto interlocutorio No. 415 de 1° de abril de 2025, negó unaCUI 11001020400020250156400 Radicado interno 146761 Tutela primera instancia
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3 petición formulada por JHON JAMES GRANJA LIZALDA ,
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3 petición formulada por JHON JAMES GRANJA LIZALDA , orientada a obtener el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas.
3.3. El sentenciado apeló tal decisión y, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa última ciudad, a través del auto proferido el 24 de junio de 2025, confirmó el proveído censurado.
3.4. Según el libelista, al negar tal pretensión, las referidas autoridades judiciales ignoraron «que el delito de concierto para delinquir agravado fue cometido antes de la entrada en vigor de dicha ley (Ley 1709/2014), y por tanto, no le es aplicable de forma retroactiva la prohibición establecida».
3.5. En virtud de lo anterior, a través de la presente acción de tutela, JHON JAMES GRANJA LIZALDA solicitó dejar sin efectos los autos de 1 de abril y 24 de junio de 2025, mediante los cuales las autoridades accionadas le negaron «el permiso administrativo sol icitado»; en consecuencia, se conceda el permiso administrativo de hasta 72 horas.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
4. Mediante auto de 3 de julio de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del libelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. Tal proveído
conocimiento del asunto y corrió traslado del libelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por secretaría el 9 siguiente.CUI 11001020400020250156400 Radicado interno 146761 Tutela primera instancia
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4 4.1. El Juez 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que, mediante auto No. 1095 de 16 de octubre de 2024, avocó el conocimiento de la ejecución de la pena impuesta al actor en el proceso con radicado No. 11001600000020070081000 NI 5510, la cual fu e acumulada con otras sanciones por parte del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
4.2. Respecto a los hechos manifestados por el accionante en el libelo adujo que mediante auto de 1 de abril de 2025 no aprobó el «beneficio a dministrativo por existir expresa prohibición legal», decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 24 de junio de 2025.
4.3. Informó que no se encuentra petición pendiente por tramitar ni del sentenciado, ni de las autoridades carcelarias, motivo por el cual no ha vulnerado los derechos reclamados
por JHON JAMES GRANJA LIZALDA.
4.4. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali reseñó el trámite procesal e indicó que, a fin de que una decisión judicial pueda ser revisada en
por JHON JAMES GRANJA LIZALDA.
4.4. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali reseñó el trámite procesal e indicó que, a fin de que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela , es necesario que previamente se cumplan los requisitos generales y específicos de procedencia; sin embargo, en este caso, de la demanda no se desprende la observancia de estos.
4.5. Estimó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante por lo que pidió negar sus pretensiones.CUI 11001020400020250156400 Radicado interno 146761 Tutela primera instancia
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5 Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado1.
IV. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 2 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021 ), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JHON JAMES GRANJA LIZALDA , entre otras, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cali, de quien es su superior funcional.
6. Dado que el libelo interpuesto cuestiona providencias emitidas por autoridades jurisdiccionales, como metodología de solución, esta Colegiatura : (i) reiterará las reglas jurisprudenciales atinentes a los requisitos de procedibilidad de acciones constitucionales de ese tipo; (ii) analizará la configuración de los presupuestos generales en el caso
de solución, esta Colegiatura : (i) reiterará las reglas jurisprudenciales atinentes a los requisitos de procedibilidad de acciones constitucionales de ese tipo; (ii) analizará la configuración de los presupuestos generales en el caso concreto y, de ser el caso; (iii) estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.
Tutela contra decisiones judiciales.
7. La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias « generales» de procedencia y, de forma particular, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad exige que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique,
1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales. 2 «Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».CUI 11001020400020250156400 Radicado interno 146761 Tutela primera instancia
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6 además, la satisfacción de rigurosos requerimientos «específicos» que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso de, tanto plantearlos, como demostrarlos (CSJ. STP7814-2024, entre otros3).
7.1. En desarrollo de ese precedente, el primer grupo de presupuestos inherentes a este tipo de tutelas está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judici al (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que
por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judici al (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) que se trate de una irregularidad procesal con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la de cisión cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela.
7.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas » hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación.
Tales yerros se conocen como: i) los d efectos de tipo orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivación; iv) el desconocimiento
3 Al respecto: CSJ. STP7814 -2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.CUI 11001020400020250156400
otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.CUI 11001020400020250156400 Radicado interno 146761 Tutela primera instancia
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7 del precedente aplicable y; v) la violación directa de la Constitución. La existencia de, al menos uno de ellos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo.
8. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestre la ocurrencia de evidentes vías de hecho, concretadas en el cumplimiento de requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
Análisis del caso concreto
9. Esta Corporación encuentra que el interesado cumplió lo precitados « requisitos generales» de procedibilidad , toda vez
que:
- La demanda que JHON JAMES GRANJA LIZALDA instauró atañe a un asunto de relevancia constitucional, como es la afectación a sus derechos fundamentales, entre otros, al debido proceso, durante la vigilancia de l as penas impuestas en su contra y acumuladas en el expediente N° 11001-60-00000-2007-00810-00.
- El libelista expuso claramente los aspectos que, según su criterio, lesionaron tales prerrogativas fundamentales.
- Acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, pues radicó el presente libelo tan solo unos días después de la emisión del auto de segundo grado de 24 de junio
su criterio, lesionaron tales prerrogativas fundamentales.
- Acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, pues radicó el presente libelo tan solo unos días después de la emisión del auto de segundo grado de 24 de junio de 2025, mediante el cual el tribunal demandado confirmó laCUI 11001020400020250156400
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8 providencia, por el cual, se negó el pe rmiso de hasta 72 horas solicitado por el accionante.
- En contra de esa última providencia no proceden recursos, por consiguiente, GRANJA LIZALDA carece de otros medios de defensa judicial a su alcance.
- Precisó que esa colegiatura, para evaluar la procedencia de ese beneficio, «ignoró que el delito de concierto para delinquir agravado fue cometido antes de la entrada en vigor de dicha ley
(Ley 1709/2014)».
- No dirigió esta tutela en contra de una decisión de la misma naturaleza.
10. No obstante, esta Sala encuentra que el accionante no acreditó la ocurrencia de la incorrección pregonada, motivo por el cual , incumplió los «requisitos o causales específicas » que regulan la petición de amparo; circunstancia que se describe a
continuación:
11. Revisado el expediente matriz identificado con el CUI 11001-60-00-000-2007-00810-00, se encuentra que , el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 21 de febrero de 2018 , acumuló jurídicamente las
11001-60-00-000-2007-00810-00, se encuentra que , el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 21 de febrero de 2018 , acumuló jurídicamente las penas impuestas a GRANJA LIZALDA y fijó la sanción en 515 meses y 5 días de prisión, por los delitos de homicidio agravado; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones ; concierto para delinquir agravado; y, desaparición forzada.CUI 11001020400020250156400 Radicado interno 146761 Tutela primera instancia
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12. Durante la ejecución de ese correctivo, a través de l auto interlocutorio No. 415 de 1° de abril de 2025, el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó la petición de permiso de hasta 72 horas radicada por el sentenciado. Para fundamentar esa determinación, ese
despacho estimó:
«El artículo 147 de la Ley 65 de 1993, establece los siguientes requisitos que debe satisfacer el o la interno(a) para salir del establecimiento sin vigilancia por el termino de 72 horas:
1. Estar en fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.
5. Modificado. Ley 504 de 1999, art. 29. Haber
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.
5. Modificado. Ley 504 de 1999, art. 29. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penates de Circuito
Especializados.
6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena con ducta certificada por el Consejo de
Disciplina,
Por otro lado, el delito por el cual fue condenado no debe estar excluido por el articulo 68 A del Código Penal, que contempla lo siguiente:
“ARTÍCULO 68A. EXCLUSION (sic) DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES . Articulo (sic) modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente: No se concederán la suspensión condicional de laCUI 11001020400020250156400 Radicado interno 146761 Tutela primera instancia
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10 ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo (…).
Inciso modificado por el artículo 6 de la Ley 1944 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la administración Pública: delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internac ional Humanitario: delitos contra la libertad,
nuevo texto es el siguiente:> Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la administración Pública: delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internac ional Humanitario: delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; (…)».
13. Por lo anterior, el Juzgado accionado al advertir que, uno de los delitos por los cuales fue condenado GRANJA LIZALDA, esto es, el concierto para delinquir agravado, se encuentra en el listado de conductas punibles exceptuadas en el artículo 68A del Código Penal, negó el beneficio solicitado por expresa prohibición legal.
14. Por su parte, a través del auto de 24 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal de Cali confirmó dicha decisión.
Como soporte de esta última providencia esa colegiatura indicó que, en virtud del principio de legalidad ; «“Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio”, luego, teniendo en cuenta que la Ley 1474 de 2011 y 1709 de 2014 no estaban vigentes al moment o de ocurrencia de los hechos, no resulta procedente aducir la prohibición legal que apareja actualmente el artículo 68A delCUI 11001020400020250156400 Radicado interno 146761 Tutela primera instancia
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prohibición legal que apareja actualmente el artículo 68A delCUI 11001020400020250156400 Radicado interno 146761 Tutela primera instancia
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11 Código Penal, como fundamento para la negativa del permiso de hasta 72 horas».
15. En consecuencia, el Tribunal demandado, al margen de lo dispuesto en el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, analizó el requisito establecido en el artículo 147, numeral 5 , de la Ley 65 de 1993 4, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 , e indicó que la pena acumulada impuesta a GRANJA LIZALDA asciende a 515 meses y 5 días de prisión, por lo que, el 70% de la misma equivale a 360.79 meses ; y, hasta el 1 de abril de 2025, ha purgado 248 meses, 10.5 días, motivo por el cual, no observó las exigencias legales para el otorgamiento del beneficio administrativo.
16. Acorde con el precitado recuento procesal, esta Sala de Decisión de Tutelas estima que la descalificada providencia, proferida el 24 de junio de 202 5, estuvo sustentada en razonamientos precisos y detallados, que abordaron, entre otros, los asuntos que echa de menos el libelista; es decir, la improcedencia de aplicar lo dispuesto en el artículo 68 A del Código Penal, adicionado por la Ley 1709 de 2014.
17. De ese modo, se concluye que el juez constitucional no está habilitado para inmiscuirse en la esfera de competencia
Código Penal, adicionado por la Ley 1709 de 2014.
17. De ese modo, se concluye que el juez constitucional no está habilitado para inmiscuirse en la esfera de competencia de los despachos accionados, con el fin de revocar la decisión por la cual se negó el permiso administrativo de hasta 72 horas, toda vez que , esa determinación no estuvo viciada por un
4 «ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: (…) 5. Modificado por el art. 29, Ley 504 de 1999. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados"»CUI 11001020400020250156400 Radicado interno 146761 Tutela primera instancia
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12 defecto fáctico protuberante, ni resultó caprichosa o arbitraria.
18. Corolario de lo anterior, esta Sala deberá negar el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional pretendido por JHON
1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional pretendido por JHON JAMES GRANJA LIZALDA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
MagistradoJORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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