CSJ - STP11136-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11136-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP11136 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 112638 Acta No. 213 Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la impugnación presentada por AUGUSTO RENÉ ROJAS OSUNA y NANCY ALEXANDRA HERNÁNDEZ ALFONSO contra el fallo proferido el 19 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 2ª instancia 112638
AUGUSTO RENÉ ROJAS OSUNA NANCY ALEXANDRA HERNÁNDEZ ALFONSO Según los términos de la demanda de tutela, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. AUGUSTO RENÉ ROJAS OSUNA promovió demanda ordinaria laboral contra la compañía Expreso del Sol S.A.S. e Integra Colombia C.T.A., para que se declarara en su favor la existencia de una relación laboral bajo la modalidad de contrato realidad, desde el 1º de enero de 2006 hasta el 31 de marzo de 2014, con ocasión de la labor de conductor que desempeñó en ese tiempo. Asimismo, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que hubiese lugar.
2. El conocimiento del asunto correspondió al
propósito de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que hubiese lugar.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá. El 19 de septiembre de 2019 se surtió la etapa de conciliación, resolución de excepciones y se solicitó la vinculación al trámite de NANCY ALEXANDRA HERNÁNDEZ, en su calidad de propietaria del vehículo en mención.
3. En sentencia del 11 de julio de 2019, el fallador acogió algunas de las pretensiones de la demanda y exoneró de responsabilidad laboral a NANCY ALEXANDRA
HERNÁNDEZ.
4. Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por las empresas demandadas, el 5 de febrero de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió revocar el numeral 5º del fallo y declarar
2Tutela 2ª instancia 112638 AUGUSTO RENÉ ROJAS OSUNA NANCY ALEXANDRA HERNÁNDEZ ALFONSO probada la excepción de inexistencia de la obligación en relación con la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. En su lugar ordenó la indexación de las sumas objeto de condena. Asimismo, adicionó la sentencia recurrida en el sentido de declarar que AUGUSTO RENÉ ROJAS OSUNA y NANCY ALEXANDRA HERNÁNDEZ ALFONSO, como propietarios del vehículo, eran solidariamente responsables frente a las
de declarar que AUGUSTO RENÉ ROJAS OSUNA y NANCY ALEXANDRA HERNÁNDEZ ALFONSO, como propietarios del vehículo, eran solidariamente responsables frente a las condenas impuestas en la decisión de primera instancia.
5. Sustentado en este marco fáctico, los accionantes en tutela afirman que en la decisión de segunda instancia proferida al interior del proceso ordinario laboral se incurrió en violación de las formas propias de cada juicio, porque i) aplicó como presunción iuris et de iure los artículos 15 de la Ley 15 de 1959 y 36 de la Ley 336 de 1996 y omitió realizar un análisis riguroso de las pruebas, ii) no observó en su integridad el principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, al resolver asuntos que no fueron materia de la apelación y, iii) no modificó en debida forma los numerales sobre los que se pronunció y revocó uno sin motivación alguna.
6. En consecuencia, procuran el amparo constitucional con la pretensión sustancial que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia, dictada en el proceso ordinario laboral por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, por tanto, que se le ordene proferir nuevo fallo “en
3Tutela 2ª instancia 112638 AUGUSTO RENÉ ROJAS OSUNA NANCY ALEXANDRA HERNÁNDEZ ALFONSO los términos señalados en el fallo que tutele los derechos fundamentales vulnerados”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
AUGUSTO RENÉ ROJAS OSUNA NANCY ALEXANDRA HERNÁNDEZ ALFONSO los términos señalados en el fallo que tutele los derechos fundamentales vulnerados”. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 5 de agosto de 2020, el magistrado ponente, integrante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la demanda, ordenó vincular al Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a la empresa Expreso del Sol S.A.S. y a Integra Colombia CTA.
1. Expreso del Sol S.A.S. sostuvo que la decisión cuestionada fue proferida en justicia y derecho, al poner en evidencia la mala fe de los accionantes, quienes pretendían desconocer su doble vinculación con la empresa, como propietarios del vehículo y como conductor, en virtud de la cual estaban obligados a responder solidariamente por las condenas emitidas contra esa compañía. Postura que compartió el liquidador de Integra Colombia CTA – en liquidación.
2. El Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá dijo atenerse a las actuaciones procesales llevadas a cabo en el proceso ordinario 2014-00356. Agregó que en ese trámite actuó conforme a las normas sustanciales y procesales que rigen el tema y que en auto del 4 de marzo de 2020 se aprobó la liquidación, para luego disponer el archivo del expediente.
Por último, explicó que no remitiría el expediente para su
actuó conforme a las normas sustanciales y procesales que rigen el tema y que en auto del 4 de marzo de 2020 se aprobó la liquidación, para luego disponer el archivo del expediente. Por último, explicó que no remitiría el expediente para su 4Tutela 2ª instancia 112638 AUGUSTO RENÉ ROJAS OSUNA NANCY ALEXANDRA HERNÁNDEZ ALFONSO estudio, a causa del acceso restringido a las sedes judiciales del país ordenado mediante acuerdo PCSJA20-11614 del 6 de agosto del año en curso.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá afirmó que la acción de amparo es improcedente dado que los accionantes no han promovido el recurso de casación contra el fallo cuestionado, es decir, que no han agotado los mecanismos extraordinarios de defensa.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión adoptada el 19 de agosto de 2020, negó el amparo constitucional. Señaló que la parte demandante no cumplió con la carga mínima de aportar con la demanda copia de la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y que era objeto de cuestionamiento. Asimismo, que en el auto admisorio se requirió a la accionada para que remitiera el fallo sin que ésta atendiera dicha orden, motivo por el cual no tuvo a su alcance los medios de convicción para verificar la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta determinación, los accionantes la
atendiera dicha orden, motivo por el cual no tuvo a su alcance los medios de convicción para verificar la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta determinación, los accionantes la impugnaron con la finalidad que sea revocada y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la acción. 5Tutela 2ª instancia 112638 AUGUSTO RENÉ ROJAS OSUNA NANCY ALEXANDRA HERNÁNDEZ ALFONSO Afirmaron que la primera instancia negó el amparo con fundamento en una mera formalidad, dado que los documentos allegados con la acción de tutela le permitían inferir que el proceso ordinario laboral, en el que se emitió la decisión cuestionada, sí existió. Resaltaron que en el auto admisorio de la demanda la autoridad judicial requirió a la accionada para que remitiera las providencias cuestionadas, por consiguiente, impartida la orden, le correspondía hacer el seguimiento respectivo para procurar su cumplimiento. Agregaron que verificada la ausencia del expediente para fallar, el a quo debió acudir a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá guardó silencio en el término de traslado. En ese orden, solicitaron revocar la decisión recurrida y ordenar a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación adelantar las gestiones necesarias para obtener el expediente del proceso ordinario laboral y luego proferir decisión de fondo en cuanto al amparo constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
ordenar a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación adelantar las gestiones necesarias para obtener el expediente del proceso ordinario laboral y luego proferir decisión de fondo en cuanto al amparo constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 6Tutela 2ª instancia 112638 AUGUSTO RENÉ ROJAS OSUNA NANCY ALEXANDRA HERNÁNDEZ ALFONSO y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los accionantes cumplieron la carga probatoria de acreditar la vulneración de sus derechos fundamentales que atribuyen a la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 5 de febrero de 2020, adoptada en el proceso ordinario laboral promovido por AUGUSTO RENÉ ROJAS OSUNA contra la compañía Expreso del Sol S.A.S. e Integra Colombia C.T.A., y al que fue vinculada como litisconsorte la
ciudadana NANCY ALEXANDRA HERNÁNDEZ.
Análisis del caso La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, 7Tutela 2ª instancia 112638 AUGUSTO RENÉ ROJAS OSUNA NANCY ALEXANDRA HERNÁNDEZ ALFONSO excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Es importante precisar que quien instaura una acción de tutela por estimar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Esta es la regla, la que solo admite excepciones en casos especiales, dadas las especiales condiciones de indefensión en que se encuentra el peticionario. En el presente asunto, los accionantes promovieron la acción de tutela contra la sentencia del 5 de febrero de 2020, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió revocar el numeral 5º del fallo del 11 de julio de 2019, proferido por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de la misma ciudad, tras considerar que la autoridad judicial incurrió en los defectos factico, sustantivo y violación directa de la constitución. Sin embargo, no aportaron copia de la sentencia
Veinticinco Laboral del Circuito de la misma ciudad, tras considerar que la autoridad judicial incurrió en los defectos factico, sustantivo y violación directa de la constitución. Sin embargo, no aportaron copia de la sentencia cuestionada, ni acreditaron haber adelantado gestiones para su obtención, lo que impidió un análisis detallado de las aparentes irregularidades de la providencia judicial, pese a que como demandantes fueron requeridos en el auto admisorio de la demanda de tutela para que allegaran esa información. Es decir, incumplieron la carga procesal de probar sus afirmaciones, requisito sine qua non para permitirle al juez constitucional realizar un juicio comparativo entre su 8Tutela 2ª instancia 112638 AUGUSTO RENÉ ROJAS OSUNA NANCY ALEXANDRA HERNÁNDEZ ALFONSO petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta. Sobre este particular, la jurisprudencia ha sostenido que “(…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. (CC T-835/00, CSJ STP5268-2020, STP7364-2020, entre otras). Este precepto adquiere mayor relevancia cuando se trata de acciones de tutela promovidas contra providencias judiciales en firme, pues frente a ellas opera el principio de
Este precepto adquiere mayor relevancia cuando se trata de acciones de tutela promovidas contra providencias judiciales en firme, pues frente a ellas opera el principio de cosa juzgada y seguridad jurídica, por tanto, además de la obligación que tiene el interesado de demostrar de manera clara cuál es el defecto en que incurrió el funcionario judicial, y cómo afectó sus derechos fundamentales, también resulta imperativo incorporar por lo menos copia de la actuación para su estudio por parte del juez constitucional. Los accionantes argumentaron que la omisión de incorporar la providencia que se adoptó en audiencia, obedeció a que era físicamente imposible su remisión por medios virtuales “ y resultaba más sencillo que por vía directa en comunicado con el juzgado y el tribunal se les remitiera las actuaciones ya sea en físico o medio digital. No existe abogado o usuario del país que por su cuenta tenga en estos tiempos totalmente digitalizado un expediente”. 9Tutela 2ª instancia 112638 AUGUSTO RENÉ ROJAS OSUNA NANCY ALEXANDRA HERNÁNDEZ ALFONSO Tal justificación resulta insuficiente frente a la carga probatoria que tenían los demandantes, quienes debieron ejercer las gestiones pertinentes con el fin de obtener las pruebas necesarias que sustentaran sus pretensiones, pues no es cierto que la documentación requerida no se hubiese podido remitir a través los canales virtuales habilitados por la administración de justicia para tal fin, toda vez que diariamente se reciben demandas constitucionales contra decisiones judiciales, con archivos adjuntos que contienen
podido remitir a través los canales virtuales habilitados por la administración de justicia para tal fin, toda vez que diariamente se reciben demandas constitucionales contra decisiones judiciales, con archivos adjuntos que contienen los audios de diligencias judiciales y las copias de los fallos. La omisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de remitir la decisión adoptada, tampoco implicaba tener automáticamente por ciertos los hechos expuestos en la demanda, pues si bien el Decreto 2591 de 1991 establece una presunción de veracidad, esto no habilita al juez para decidir a ciegas, con fundamento solo en lo que afirma la parte demandante, mucho menos tratándose de decisiones judiciales, frente a las cuales es necesario conocer su contenido para determinar si realmente contienen un defecto vulnerador de garantías fundamentales. No se discute que el juez constitucional tiene el deber de desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su obligación negar la protección cuando los medios de conocimiento no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales, en virtud del principio de necesidad de 10Tutela 2ª instancia 112638 AUGUSTO RENÉ ROJAS OSUNA NANCY ALEXANDRA HERNÁNDEZ ALFONSO la prueba, se deben fundamentar en las pruebas legal y oportunamente allegadas a la actuación. La colegiatura de primera instancia no fue indiferente a la situación que se presentaba y, en razón de ello, en el auto admisorio de la demanda de tutela, requirió tanto a la parte
oportunamente allegadas a la actuación. La colegiatura de primera instancia no fue indiferente a la situación que se presentaba y, en razón de ello, en el auto admisorio de la demanda de tutela, requirió tanto a la parte accionante como a los accionados para que aportaran la decisión confutada, sin resultados positivos. Las facultades oficiosas son un instrumento encaminado a la obtención de información para que el juez cuente con mayores y mejores elementos para la reconstrucción de la verdad, pero no puede convertirse en un medio para suplir indebidamente las graves falencias de las partes, menos cuando los accionantes no son sujetos de especial protección constitucional. Por las anteriores razones, el fallo impugnado será confirmado, sin perjuicio de que los promotores del amparo puedan promover nueva solicitud de protección constitucional, allegando oportunamente los elementos de juicio que permitan emitir una decisión de fondo, lo cual no fue posible en el sub-lite. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
11Tutela 2ª instancia 112638
AUGUSTO RENÉ ROJAS OSUNA
NANCY ALEXANDRA HERNÁNDEZ ALFONSO
1. Confirmar el fallo emitido el 19 de agosto de 2020, por la Sala de Casación Laboral.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
1. Confirmar el fallo emitido el 19 de agosto de 2020, por la Sala de Casación Laboral.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12