CSJ - STP11137-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11137-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP11137 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 112657 Acta No. 213 Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por MARIO FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ contra el fallo proferido el 20 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que negó el amparo promovido contra la Fiscalía 43 Local Caivas de Neiva. A la actuación fueron vinculados Juan Mauricio Alipio Gómez y la Procuraduría 268 Judicial Penal.Tutela de segunda instancia N° 112657 MARIO FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El libelista acude al amparo en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, habeas data, buen nombre. En sustento de su solicitud adujo que el 9 de octubre de 2020 solicitó a la Fiscalía 43 Local Caivas de Neiva copia de las diligencias correspondientes a la investigación 410016000584201801124 que se adelantó en su contra, pero dicha petición le fue negada, por tratarse de una actuación reservada. Precisó que el ente instructor desconoce que las diligencias se archivaron por atipicidad de la conducta, “Es decir no hay mérito ni siquiera para en un futuro abrir una nueva investigación por ser ATÍPICA”. Por tanto, solicitó ordenar a la autoridad demandada dar respuesta de fondo a la petición en cuestión, ordenando la expedición de las copias requeridas.
RESPUESTAS DE LA ENTIDAD ACCIONADA
nueva investigación por ser ATÍPICA”. Por tanto, solicitó ordenar a la autoridad demandada dar respuesta de fondo a la petición en cuestión, ordenando la expedición de las copias requeridas. RESPUESTAS DE LA ENTIDAD ACCIONADA La Fiscalía 43 Local Caivas con sede en Neiva, informó que adelantó la investigación 410016000584201801124, por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado, siendo víctima J.M.A.G., hermano materno del indiciado, en cuyo trámite esa Delegada archivó la actuación por atipicidad de la conducta. 2Tutela de segunda instancia N° 112657 MARIO FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ Señaló que el 10 de octubre de 2019 dio respuesta al accionante, informándole que no era posible la expedición de copias por tratarse de información sujeta a reserva. Respuesta que suministró igualmente a quien actuó como su apoderado, mediante oficio del 18 de diciembre de 2019. En contestación del 29 de enero de 2020, esa Fiscalía de nuevo responde en forma negativa tal solicitud, con sustento en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y al encontrar que el interés del togado era “meramente administrativo”. Así mismo, le comunicó al abogado que la investigación se encuentra en estado inactivo ante el archivo de las diligencias, pero que esa decisión podría revocarse de acuerdo con el artículo 79 del C.P.P., siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron para motivarla.
diligencias, pero que esa decisión podría revocarse de acuerdo con el artículo 79 del C.P.P., siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron para motivarla. Indicó, luego de aludir a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que rigen el tema de restricción al acceso de información, como razones que llevan a esa fiscalía a negar la expedición de copias: (i) la existencia de elementos que gozan de reserva tales como el restablecimiento de derechos de la víctima y su historia clínica, (i) el apoderado del accionante indicó en su solicitud que las copias eran necesarias para ejercer las acciones administrativas de restablecimiento de la custodia y cuidado de la víctima, pero el ICBF retiró dicha facultad a su representado porque encontró al afectado en condiciones deplorables, tal como lo 3Tutela de segunda instancia N° 112657 MARIO FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ dio a conocer el Defensor Octavo de Familia en su informe 562372 del 25 de septiembre de 2018. Solicitó negar el amparo y aportó copia de las respuestas suministradas a la parte accionante. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo invocado. Con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional que trata sobre la legitimidad de la restricción del derecho de acceso a la información pública (C-491/07, T-920/08), y las respuestas que la fiscalía accionada
Constitucional que trata sobre la legitimidad de la restricción del derecho de acceso a la información pública (C-491/07, T-920/08), y las respuestas que la fiscalía accionada suministró al accionante, concluyó que era razonable la decisión de la fiscalía, porque con esa determinación no se niega la posibilidad de ejercer derechos que eventualmente le puedan asistir “en su propia causa”. Tras aludir al contenido del artículo 79 del C.P.P., señaló que ante la ausencia de una determinación que haga tránsito a cosa juzgada, por estar latente la posibilidad de reabrir la indagación, la información reclamada se halla sujeta a reserva y “por ello la orden atacada guarda coherencia con el sistema con tendencia acusatoria implementado”. Agregó que si lo pretendido por el quejoso es ejercer acciones administrativas dirigidas a restablecer la custodia y cuidado personal de su consanguíneo ante el ICBF, cuenta 4Tutela de segunda instancia N° 112657 MARIO FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ con la posibilidad de acceder a las copias en el evento que la autoridad competente las pida como prueba trasladada. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo. Sostuvo que necesita las copias peticionadas para denunciar al Defensor Octavo de Familia Juan Pablo Otalora Barbosa, regional Huila ICBF, por los delitos de falsa denuncia, falso testimonio y calumnia, al haberlo denunciado a él por el delito de acceso carnal
Familia Juan Pablo Otalora Barbosa, regional Huila ICBF, por los delitos de falsa denuncia, falso testimonio y calumnia, al haberlo denunciado a él por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía 43 Local CAIVAS de Neiva vulnera los derechos fundamentales de MARIO FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ, al negar la expedición de las copias correspondientes al proceso 410016000584201801124, que se adelantó en su contra por 5Tutela de segunda instancia N° 112657 MARIO FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado, siendo presunta víctima su hermano J.M.A.G., en cuyo trámite el 1º de octubre de 2019 se decretó el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta. Análisis del caso. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal,
los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que solo tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa judicial para la defensa de los derechos fundamentales, o cuando existiendo carecen de eficacia. Y, excepcionalmente, para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 23 de la Carta Política garantiza la facultad de todas las personas de dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular. 6Tutela de segunda instancia N° 112657 MARIO FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ La jurisprudencia de esta Sala ha diferenciado dos situaciones respecto de las solicitudes presentadas a las autoridades (Radicación No. 109606 del 17/03/20). Una, cuando se presentan peticiones vinculadas de manera estricta con la función judicial, caso en el cual su trámite y definición se rige por el derecho de postulación y las reglas que regulan el debido proceso. Dos, cuando la solicitud versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo, frente a la cual los parámetros que deben guiar el trámite son los consagrados en las disposiciones de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. La petición objeto del presente pronunciamiento debe sujetarse a las reglas consagradas en el ordenamiento procesal penal, por cuanto se trata de una solicitud circunscrita a ese ámbito funcional.
La petición objeto del presente pronunciamiento debe sujetarse a las reglas consagradas en el ordenamiento procesal penal, por cuanto se trata de una solicitud circunscrita a ese ámbito funcional. Verificado el contenido de la actuación objeto de censura se tiene que el demandante elevó solicitud ante el despacho fiscal accionado con la finalidad de que le fuera expedida copia de las diligencias correspondientes al proceso No. 410016000584201801124, iniciado en su contra, en donde, como ya se advirtió, el 1° de octubre de 2019 se decretó el archivo del proceso por atipicidad de la conducta. La Fiscalía 43 Local CAIVAS, en respuesta a dicha petición, le informó, mediante oficio del 10 de octubre de 2019, que no era posible acceder a su solicitud por cuanto 7Tutela de segunda instancia N° 112657 MARIO FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ “…es reserva de la fiscalía los elementos allegados al mencionado proceso”. Igualmente, aludió a lo expresado al interesado el 4 de octubre de 2019, acerca del archivo de la investigación por la causal de atipicidad de la conducta, con fundamento en el artículo 79 del C.P.P. Posteriormente, ante solicitud que MARIO FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ elevó a través de su apoderado, en oficio del 18 de diciembre de 2019 le indicó que la oportunidad para el descubrimiento de pruebas se surte en la formulación de acusación “instancia a la que no se llegó toda vez que el 01 de octubre de 2019 se dio aplicación a lo dispuesto por el artículo 79 del
para el descubrimiento de pruebas se surte en la formulación de acusación “instancia a la que no se llegó toda vez que el 01 de octubre de 2019 se dio aplicación a lo dispuesto por el artículo 79 del C.P.P. Archivo por Conducta Atípica”. Ante la inconformidad del togado peticionario con la referida respuesta, el organismo fiscal, por oficio del 29 de enero de 2020, con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias T-272/06 y T-377/00), expuso como razones para ratificar su negativa: “…no es viable la expedición de copias de la investigación y/o el proceso de la citada noticia criminal, por cuanto su interés es meramente administrativo, restablecimiento de la pérdida de la custodia, y no un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; decisión que considera esta Delegada, el Defensor de Familia del I.C.B.F contaba con los soportes necesarios para solicitar el restablecimiento de derechos del hermano del indiciado, persona en condición de discapacidad, ante las condiciones deplorables y de insalubridad en que fue hallado cuando se encontraba bajo la custodia de su hermano
materno MARIO FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ…”.
8Tutela de segunda instancia N° 112657 MARIO FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ Le indicó además que en razón a que se dispuso el archivo por no contar con elementos necesarios para inferir razonablemente el atentado contra la libertad e integridad sexual de la presunta víctima, esa decisión podía ser
Le indicó además que en razón a que se dispuso el archivo por no contar con elementos necesarios para inferir razonablemente el atentado contra la libertad e integridad sexual de la presunta víctima, esa decisión podía ser revocada de aparecer nuevas pruebas que desvirtuaran los fundamentos que sirvieron para motivarla. Esas afirmaciones las sustentó en lo dispuesto en el artículo 79 del C.P.P. y el fallo C-1154/05 de la Corte Constitucional. Dicha corporación, en diversos pronunciamientos, siendo uno de los recientes la sentencia C-559/19, se ha referido al derecho de las personas de acceder a la información pública y las limitaciones que puede sufrir tal prerrogativa, consignando que, como regla general, prima el acceso a los documentos públicos, con las salvedades establecidas en el ordenamiento jurídico, de conformidad con el precepto 74 Superior. Esta Corte en decisión STP 2240 de 3 de marzo de 2020, rad. 109388, estudió igualmente el tema y destacó que: “Del anterior panorama jurídico se puede concluir que: i) por regla general, el principio de publicidad se torna prevalente en las actuaciones penales, salvo las excepciones legales, ii) la restricción a la anterior prerrogativa debe estar autorizada en la Ley o la Constitución de manera clara, iii) la decisión del servidor público de ampararse en la reserva legal conlleva la correlativa obligación de motivar o exponer los argumentos que respaldan su postura de restricción al derecho de información y, además,
público de ampararse en la reserva legal conlleva la correlativa obligación de motivar o exponer los argumentos que respaldan su postura de restricción al derecho de información y, además, señalar su fuente normativa, en aras de demostrar la razonabilidad y proporcionalidad de la limitación, iv) la reserva 9Tutela de segunda instancia N° 112657 MARIO FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ legal sólo puede operar sobre la información que compromete los derechos fundamentales o bienes constitucionales protegidos y no sobre todo el proceso” ( STP 2240-2020, rad. 109388 del 3 de marzo de 2020). En el caso objeto de estudio, la Sala observa que el ente investigativo demandado, en la contestación del 29 de enero de 2020, dio respuesta a la solicitud presentada por el apoderado del accionante de forma completa, precisa y congruente con los presupuestos normativos que rigen el acceso a la información que contienen las investigaciones penales y cumplió con la carga argumentativa exigida para efectos de anteponer la reserva legal puesto que: Explicó las razones por las cuales hacer entrega de las copias de la investigación penal 410016000584201801124, podían causar o generar un daño sustancial y específico a los bienes constitucionalmente protegidos y particularmente los de una presunta víctima de un delito sexual. Aludiendo al contenido del artículo 79 del C.P.P. estimó que la actuación penal podía ser objeto de desarchivo en el evento de aparecer nuevas pruebas que desvirtuaran los fundamentos que sirvieron para declarar el archivo por
Aludiendo al contenido del artículo 79 del C.P.P. estimó que la actuación penal podía ser objeto de desarchivo en el evento de aparecer nuevas pruebas que desvirtuaran los fundamentos que sirvieron para declarar el archivo por atipicidad de la conducta, apoyándose no solo en la norma procesal penal en mención, sino en la sentencia C-1154/05. Adicionalmente, y con sustento en jurisprudencia constitucional sobre la reserva legal, consideró que la 10Tutela de segunda instancia N° 112657 MARIO FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ solicitud elevada por el apoderado del accionante no tenía un vínculo estrecho con los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, sino que se trataba de una actuación adelantada con fines administrativos en relación con el restablecimiento de la custodia y cuidado de la víctima. En ese orden de ideas, es dable concluir que la respuesta emitida por la Fiscalía accionada, además de incluir un análisis serio y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen las restricciones al acceso de información, se soporta en una motivación suficiente, a través de la cual se indicó la génesis normativa de la limitación y se precisó de manera puntual el eventual daño que se podía causar a la víctima, en caso de revocarse el archivo proferido en contra del accionante y darse de nuevo inicio a la investigación. Dígase, finalmente, que el argumento que expone el
que se podía causar a la víctima, en caso de revocarse el archivo proferido en contra del accionante y darse de nuevo inicio a la investigación. Dígase, finalmente, que el argumento que expone el accionante en la impugnación, tampoco sustenta el menoscabo de sus derechos, por el contrario, pone de presente que la intención de obtener las copias es adelantar actuaciones en contra de quien lo denunció, aspecto que no fue tratado en la demanda inicial y que no logra derruir la argumentación planteada por la Fiscalía accionada para denegar el acceso a la información. Se confirmará, por tanto, la sentencia impugnada. 11Tutela de segunda instancia N° 112657 MARIO FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ En mérito de lo expuesto, la CORTE S UPREMA D E JUSTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo del 20 de marzo de 2020, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12