CSJ - STP11138-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11138-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP11138 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 112690 Acta No. 213 Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de MARÍA ELVIRA MORENO BETANCURT y el sindicato de trabajadores de la parte administrativa de la Universidad del Quindío -SINTRAADMIN-, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el 5 de agosto de 2020, mediante el cual negó el amparo promovido contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia.Tutela de segunda instancia n°. 112690 MARÍA ELVIRA MORENO BETANCURT Y OTRO/Apoderado A la acción se vinculó al Juzgado 2º Laboral del Circuito del mismo lugar, y las demás partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de censura. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los términos de la demanda, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: MARÍA ELVIRA MORENO BETANCURT presta sus servicios a la Universidad del Quindío desde 1987 en el cargo de tesorera y goza de fuero sindical, por hacer parte de
SINTRAADMIN.
Mediante Resolución No. 6668 del 29 de octubre de 2019, el rector de la Universidad la reubicó internamente de cargo, sin autorización judicial y tras argumentar la necesidad de mejoramiento en el servicio. Contra esta
2019, el rector de la Universidad la reubicó internamente de cargo, sin autorización judicial y tras argumentar la necesidad de mejoramiento en el servicio. Contra esta decisión interpuso recurso de reposición, que se resolvió en forma adversa. Inconforme con ello, promovió demanda especial de fuero sindical, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Armenia que, en decisión del 19 de febrero de 2020, accedió a sus pretensiones. Pero, en segunda instancia, el Tribunal accionado, mediante sentencia del 1º de junio de 2020, revocó la decisión de primer grado y absolvió a la parte demandada. 2Tutela de segunda instancia n°. 112690 MARÍA ELVIRA MORENO BETANCURT Y OTRO/Apoderado La anterior decisión la adoptó al estimar que no existió desmejora en las condiciones laborales de la actora. Para la parte demandante, sin embargo, el ad quem desconoció la protección por fuero que cobija a MARÍA ELVIRA MORENO BETANCURT, en virtud de los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo suscritos por Colombia y, por tanto, los derechos fundamentales a la asociación sindical, debido proceso, igualdad y el principio de seguridad jurídica. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia y ordenar al Tribunal demandado emitir nueva decisión que revoque el traslado de la accionante y la reintegre al cargo de auxiliar administrativo, código 4044,
En consecuencia, solicitó dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia y ordenar al Tribunal demandado emitir nueva decisión que revoque el traslado de la accionante y la reintegre al cargo de auxiliar administrativo, código 4044, grado 21, adscrito al área contable y financiera de la Universidad del Quindío.
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia defendió su providencia del 19 de febrero de 2020 proferida en el proceso especial de fuero sindical y señaló que en el fallo se plasmaron las consideraciones de orden legal y jurídico que llevaron a ese despacho a determinar la existencia de la garantía de aforada para la demandante y a disponer su reinstalación, por haberse presentado el traslado sin autorización legal. 3Tutela de segunda instancia n°. 112690 MARÍA ELVIRA MORENO BETANCURT Y OTRO/Apoderado El Tribunal Superior de Armenia, Sala Civil, Familia y Laboral, expresó que la valoración probatoria efectuada en la sentencia censurada y la aplicación de la normatividad y del criterio jurisprudencial vigente se efectuaron con la debida fundamentación, luego del análisis probatorio que permitió fijar las premisas para solucionar el asunto y que se enmarcan dentro de los criterios de interpretación razonable. Por tanto, descartó la existencia de una vía de hecho y solicitó negar la tutela. La Universidad del Quindío , se refirió al traslado que efectuó de la accionante del cargo de Auxiliar Administrativo
Por tanto, descartó la existencia de una vía de hecho y solicitó negar la tutela. La Universidad del Quindío , se refirió al traslado que efectuó de la accionante del cargo de Auxiliar Administrativo código 4044, grado 21 del área contable y financiera al área de planeación física, que el mismo se dispuso mediante resolución No. 6668 y no implicó desmejoramiento en sus condiciones laborales. Por tanto, pidió no acceder a las pretensiones de la tutela. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Al valorar los fundamentos tenidos en cuenta por la segunda instancia en la providencia del 1º de junio de 2020, concluyó que no incurrió en error alguno, pues cimentó su decisión en argumentos razonables y compatibles con la normatividad que regula la materia debatida. Por tanto, excluyó la intervención del juez de tutela en la órbita del ordinario. 4Tutela de segunda instancia n°. 112690 MARÍA ELVIRA MORENO BETANCURT Y OTRO/Apoderado LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante impugnó el fallo. Insistió en que la accionante es representante del sindicato al que pertenece y que dicha condición le garantizaba una especial protección, al tenor de lo contemplado en los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, y exigía la autorización del empleador para trasladar,
especial protección, al tenor de lo contemplado en los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, y exigía la autorización del empleador para trasladar, desmejorar y despedir a un trabajador aforado. Se apoyó en las sentencias C-240/05, C-1235/05 y en el artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo. Insistió en el amparo, y en haberse incurrido en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial . Solicitó revocar el fallo del a quo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico 5Tutela de segunda instancia n°. 112690 MARÍA ELVIRA MORENO BETANCURT Y OTRO/Apoderado Corresponde determinar si la acción de tutela resulta procedente para censurar la sentencia adoptada el 1º de junio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia, dentro del proceso especial de fuero sindical y, de ser así, definir si con la misma se quebrantaron las garantías superiores de MARÍA ELVIRA MORENO BETANCURT. Análisis del caso La Sala ha sostenido que la acción de tutela no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para
superiores de MARÍA ELVIRA MORENO BETANCURT. Análisis del caso La Sala ha sostenido que la acción de tutela no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes. Solo es posible acudir a ella, de manera excepcional, para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando se satisfacen las condiciones generales y específicas de procedencia, definidas por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C – 590 de 2005. La tutela pretende que la Corte deje sin efecto la sentencia adoptada el 1º de junio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia, que revocó la decisión del 19 de febrero de 2019 emanada del Juzgado 2º Laboral del Circuito del mismo lugar, en atención a que en esa decisión se estimó que la reubicación de la empleada no constituye desmejora de las condiciones laborales que venía realizando, 6Tutela de segunda instancia n°. 112690 MARÍA ELVIRA MORENO BETANCURT Y OTRO/Apoderado ni puede colegirse como una afrenta para el ejercicio de su actividad sindical. Al resolver el recurso de apelación el Tribunal, en lo fundamental, analizó el contenido del artículo 39 de la Constitución Política y los Convenios 87 y 98 de la OIT y destacó que la prohibición contenida en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo debe ser considerada a partir
Constitución Política y los Convenios 87 y 98 de la OIT y destacó que la prohibición contenida en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo debe ser considerada a partir de la desmejora de las condiciones del trabajador amparado por la garantía foral. Sobre el punto concluyó: …si bien la regla general es que para la adopción de decisiones que impliquen alguna de las situaciones fácticas descritas en el artículo 405 del CST y SS, se requiere la autorización judicial para adoptar este tipo de medidas, existen casos excepcionales en los cuales dadas las connotaciones específicas del caso en concreto y la inexistencia de desmejoramiento de las condiciones laborales ni la afectación de la dignidad humana del trabajador, no es necesario esa autorización para efectuar la mencionada categoría de cambios. Para ello, téngase en cuenta que las acciones como las que nos concitan surgen por la vulneración de esas garantías laborales, por lo que ante su ausencia, no hay lugar a la prosperidad de la pretensión. Además, luego de valorar en conjunto los medios de prueba, consideró que la accionante conservó sus mismas condiciones laborales, sin que con su reubicación se atentara contra su dignidad humana, pues se demostró que no hubo cambio de lugar de sede, de ciudad, ni de edificio y sus emolumentos salariales continuaron intactos, al igual que 7Tutela de segunda instancia n°. 112690 MARÍA ELVIRA MORENO BETANCURT Y OTRO/Apoderado sus funciones. Adicionalmente, se trata de similar cargo, con igual categoría solo que en distinta dependencia.
7Tutela de segunda instancia n°. 112690 MARÍA ELVIRA MORENO BETANCURT Y OTRO/Apoderado sus funciones. Adicionalmente, se trata de similar cargo, con igual categoría solo que en distinta dependencia. Por tanto, argumentó: “Entonces, y de cara a lo expuesto, se reitera, que en el caso que nos ocupa, es evidente que para nada existe desmejoramiento alguno de las condiciones laborales, pues el cargo ejercido por la promotora tiene como finalidad servir de apoyo a programas específicos de gestión, los que puede desempeñar en cualesquiera de las áreas con que cuenta la universidad y, sin que para ello se requiera de estudios adicionales o una profesión específica, porque así no lo prevé el manual de funciones o las normas que regulan la contratación para el suplicado ente universitario”. En las anotadas condiciones, la Corte no encuentra que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia haya incurrido en un defecto sustantivo porque, tal como se planteó en el fallo de tutela impugnado, el asunto se resolvió de conformidad con lo aprobado, atendiendo la normatividad aplicable y tomando en cuenta el precedente jurisprudencial que en la materia se ha adoptado. Tampoco se advierte la presencia de defectos de otra índole que habiliten la intervención del juez constitucional, y menos la existencia de una vía de hecho, pues la decisión se sustenta en argumentos razonables y con clara alusión a las situaciones fácticas que llevaban a descartar el
menos la existencia de una vía de hecho, pues la decisión se sustenta en argumentos razonables y con clara alusión a las situaciones fácticas que llevaban a descartar el desmejoramiento de las condiciones laborales de la accionante. En ese contexto, la decisión cuestionada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud 8Tutela de segunda instancia n°. 112690 MARÍA ELVIRA MORENO BETANCURT Y OTRO/Apoderado del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque la accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Se confirmará, por tanto, la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar la decisión impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación.
Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar la decisión impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
9Tutela de segunda instancia n°. 112690 MARÍA ELVIRA MORENO BETANCURT Y OTRO/Apoderado Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10