CSJ - STP11139-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11139-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP11139-2024 Tutela de 1.ª instancia No. 137728 Acta No. 159 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de LILLIAM GIRALDO QUINTERO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.CUI 11001020400020240102900
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2 Al trámite se vinculó a Óscar Darío Zuluaga Zuluaga, y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicación 05697600000020180000101.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El apoderado judicial de LILLIAM GIRALDO QUINTERO interpuso acción de tutela contra el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Penal, en el proceso con radicado 056976000000201800001-12023-2217-3, por medio de la cual se absolvió a Óscar Darío Zuluaga Zuluaga, quien había sido procesado por fraude procesal. Según la accionante, la sentencia impugnada no dio por probado el dolo en la obtención de una licencia de construcción fraudulenta.
2. El proceso judicial cuestionado se originó a partir de la resolución SPLC 081-2009, emitida el 26 de noviembre de 2009 por la
construcción fraudulenta.
2. El proceso judicial cuestionado se originó a partir de la resolución SPLC 081-2009, emitida el 26 de noviembre de 2009 por la Secretaría de Planeación de El Santuario (Antioquia), la cual otorgó una licencia de construcción sobre los predios con matrículas inmobiliarias 018-29165 y 018-114507. Esta resolución, según la accionante, fue obtenida de manera fraudulenta.
3. El 25 de enero de 2012, Óscar Darío Zuluaga Zuluaga otorgó la escritura pública No. 85 ante la Notaría Única de El Santuario, mediante la cual se constituyó un reglamento de propiedad horizontal sobre los inmuebles mencionados. Este acto también fue señalado como fraudulento, ya que LILLIAM GIRALDO QUINTERO, copropietaria deCUI 11001020400020240102900
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LILLIAM GIRALDO QUINTERO 3 los predios, afirma que no participó en dicho trámite ni fue informada del mismo.
4. El apoderado judicial de la accionante argumentó que la inscripción de la escritura pública No. 85 en el Registro de Instrumentos Públicos constituyó un acto administrativo fraudulento, consumando así el fraude procesal. Afirmó que Zuluaga Zuluaga actuó con conocimiento y voluntad de llevar a cabo un acto notarial irregular.
5. El fallo de segunda instancia no ordenó la cancelación de los documentos fraudulentos, contraviniendo lo establecido en el artículo 101
fraude procesal. Afirmó que Zuluaga Zuluaga actuó con conocimiento y voluntad de llevar a cabo un acto notarial irregular.
5. El fallo de segunda instancia no ordenó la cancelación de los documentos fraudulentos, contraviniendo lo establecido en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004. Según la accionante, dicha cancelación es procedente, con independencia de la declaratoria de responsabilidad penal del acusado.
6. Por tanto, solicita revocar la sentencia de segunda instancia y declarar penalmente responsable a Zuluaga Zuluaga por fraude procesal.
Además, solicitó la cancelación de la resolución SPLC 081-2009, la escritura pública No. 85 del 25 de enero de 2012 y la inscripción de estos actos en el registro de las matrículas inmobiliarias afectadas.
7. El accionante señala la presunta vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, aduciendo que la sentencia controvertida fue contraria a la Constitución y a la ley, desconoció las garantías fundamentales del debido proceso y se basó en un error judicial evidente.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADESCUI 11001020400020240102900
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8. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de su Sala Penal, indicó que la absolución de Óscar Darío Zuluaga Zuluaga se basó en la falta de evidencia de que la Resolución SPLC081-2009 hubiera sido obtenida mediante medios fraudulentos. La decisión fue confirmada en segunda instancia, destacando que no se demostró un error
se basó en la falta de evidencia de que la Resolución SPLC081-2009 hubiera sido obtenida mediante medios fraudulentos. La decisión fue confirmada en segunda instancia, destacando que no se demostró un error inducido por el procesado. 8.1. El Tribunal también señaló que la solicitud de suspensión y cancelación de los registros obtenidos supuestamente de manera fraudulenta no fue suficientemente específica y no fue abordada en primera instancia. Además, no se presentó evidencia de que los registros fueran obtenidos mediante fraude. Por lo tanto, las decisiones de primera y segunda instancia se ajustaron a derecho y no vulneraron garantías fundamentales. 8.2. Finalmente, el Tribunal informó que el recurso extraordinario de casación presentado por el representante de la víctima fue declarado desierto debido a la falta de sustentación dentro del plazo establecido. En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela presentada por LILLIAM GIRALDO QUINTERO.
9. El apoderado judicial de Óscar Darío Zuluaga Zuluaga presentó su oposición a las pretensiones de la acción de tutela, argumentando que las sentencias de primera y segunda instancia fueron emitidas tras un análisis exhaustivo de las pruebas y sin violación de derechos constitucionales fundamentales. Señaló que la solicitud de condena y revocación de la sentencia absolutoria a través de la tutela iría en detrimento de la independencia judicial.CUI 11001020400020240102900
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revocación de la sentencia absolutoria a través de la tutela iría en detrimento de la independencia judicial.CUI 11001020400020240102900
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LILLIAM GIRALDO QUINTERO 5 9.1. El apoderado también argumentó que no hubo dolo ni actuación fraudulenta por parte de su cliente. Afirmó que Zuluaga Zuluaga actuó de acuerdo con la legalidad y que la licencia de construcción y la escritura pública se obtuvieron cumpliendo con todos los requisitos legales. Indicó que cualquier posible error administrativo no puede ser atribuido a su defendido, ya que este no tuvo control sobre las decisiones administrativas. 9.2. Finalmente, el apoderado sostuvo que la cancelación de los documentos mencionados no es viable a través de la acción de tutela, ya que estos actos administrativos ya estaban consolidados y debieron ser impugnados ante la jurisdicción competente en su debido momento. Por lo tanto, solicitó que no se acceda a las pretensiones de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo normado en el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal
Superior de Distrito Judicial.
11. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la
11. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridadCUI 11001020400020240102900
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LILLIAM GIRALDO QUINTERO 6 pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.
12. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
13. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.
(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido
la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.
14. Como lo ha sostenido reiteradamente la Corte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario.
15. En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590CUI 11001020400020240102900
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LILLIAM GIRALDO QUINTERO 7 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante
cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable.
20. En el presente asunto, el apoderado judicial de LILLIAM GIRALDO QUINTERO solicitó revocar la sentencia de segunda instancia y declarar penalmente responsable a Zuluaga Zuluaga por fraude procesal, aduciendo una presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Ante tal solicitud, esta Sala procede inicialmente a verificar la procedibilidad de la acción de tutela, estableciendo como premisa que únicamente se analizarán los fundamentos de fondo si se declara la procedencia de la acción, en conformidad con las causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales.
21. La Sala observa que el mencionado proceso penal concluyó con la sentencia del 1 de marzo de 2024 y se realizó su respectiva lectura en audiencia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 15 de marzo de 2024, siendo notificada a los sujetos procesales mediante correo electrónico el mismo día. A partir del 19 de marzo de la presente anualidad, se inició el periodo habilitado para la interposición del recurso extraordinario de casación, sin que el apoderado de la accionante lo sustentara en debida forma. En consecuencia, mediante auto del 27 de
mayo de 2024 fue declarado desierto el recurso.CUI 11001020400020240102900
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22. Dado lo anterior, resulta evidente que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la accionante no agotó la totalidad de los recursos ordinarios y extraordinarios disponibles para la defensa de sus derechos antes de acudir al juez de tutela. Esto se debe a que omitió sustentar el recurso extraordinario de casación, del cual disponía en los términos de la Ley 906 de 2004. Por tanto, el apoderado judicial de LILLIAM GIRALDO QUINTERO incumplió con el requisito genérico de procedibilidad consistente en haber agotado los mecanismos preferentes previstos por el legislador para la defensa de sus derechos fundamentales.
23. Por consiguiente, la omisión del recurso extraordinario de casación no solo incumple con el requisito de subsidiariedad para solicitar el amparo constitucional, sino que además demuestra desconocimiento del carácter extraordinario y excepcional de la acción de tutela. Además, es preciso recordar que el juez constitucional no posee competencia para sustituir al juez natural, en este caso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que según los artículos 234 y 245 de la Constitución Política, ostenta la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria y la función de tribunal de casación.
24. Finalmente, esta Sala debe señalar que el apoderado judicial de la accionante no mencionó el cumplimiento de este requisito de subsidiariedad en su escrito de solicitud de tutela. Esta omisión debe ser
24. Finalmente, esta Sala debe señalar que el apoderado judicial de la accionante no mencionó el cumplimiento de este requisito de subsidiariedad en su escrito de solicitud de tutela. Esta omisión debe ser valorada de acuerdo con los rigurosos requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La ausencia de justificación implica una falta en el deber de argumentación necesaria para impugnar el carácter de cosa juzgada de una sentencia. Por lo tanto, se declarará la improcedencia de la acción por falta del requisito de subsidiariedad, considerando que la acción de tutela no constituye un procedimientoCUI 11001020400020240102900
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LILLIAM GIRALDO QUINTERO 9 alternativo o supletorio del proceso ordinario, ni está autorizado el juez constitucional para intervenir en lugar de las competencias ordinarias del juez natural.
25. Así, dado que el debate sobre la responsabilidad penal de Zuluaga Zuluaga concluyó con el fallo de segunda instancia dentro del proceso penal ordinario, y que dicha decisión está en firme y ejecutoriada, se debe preservar el principio de seguridad jurídica en protección del Estado de derecho y de la prevalencia del interés general, según el artículo 1 de la Constitución Política. Por sustracción de materia, debido a que la acción es improcedente, no hay lugar a considerar los argumentos de fondo ni a evaluar las causales específicas de procedibilidad señaladas por la accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
ni a evaluar las causales específicas de procedibilidad señaladas por la accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.CUI 11001020400020240102900
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