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CSJ - STP1114-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1114-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente CUI 11001020500020210153902 STP1114-2022 Radicación n° 121119 Acta No 011 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Noelvis Marina Orozco Orozco, respecto del fallo proferido el 10 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a laCUI 11001020500020210153902 NI 121119 Tutela de Segunda Instancia Noelvis Marina Orozco Orozco administración de justicia, salud, mínimo vital y dignidad humana. A la presente actuación fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, así como las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 2016-00153.

1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la presente acción constitucional, fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera: “Manifestó que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. El

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante

“Manifestó que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 2 de noviembre de 2018, condenó a cancelar dicha prestación, en cuantía de un smmlv, así como también, al retroactivo pensional y los intereses moratorios. Que, contra la anterior determinación, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual se encontraba pendiente de resolver por el superior «lo cual es bastante demorado por la cantidad de procesos […] pero en vista que la accionada, reconoce que yo tengo más de 1.300 semanas cotizadas, pueden reconocerme mi pensión de vejez, mientras se resuelve la apelación». Adujo que tenía 63 años y que la demora injustificada «en resolver una pensión de vejez», vulneró sus derechos fundamentales, pues «no se encuentra trabajando, ni percibiendo ningún emolumento y en tal razón no tengo los medios económicos para proveer mi subsistencia y la de mi esposo». 2CUI 11001020500020210153902 NI 121119 Tutela de Segunda Instancia Noelvis Marina Orozco Orozco Así las cosas, pidió que se le garantizaran sus garantías superiores y, en tal sentido, se ordene a Colpensiones que, en el término de 48 horas, proceda a «incluirme en nómina para que se pague la pensión de vejez a la cual tengo derecho».”

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

de 48 horas, proceda a «incluirme en nómina para que se pague la pensión de vejez a la cual tengo derecho».”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, abordó el estudio del libelo a partir de dos problemas jurídicos, así: El primero, atinente a la denuncia de una presunta mora judicial por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que no ha resuelto el recurso de apelación que COLPENSIONES interpuso contra la sentencia del 2 de noviembre de 2018.

Frente a esta queja, fue negada la petición de amparo luego de determinar que la tardanza en la resolución del asunto, obedece a la elevada carga laboral que presenta ese cuerpo colegiado, pero que, con todo y ello, ya se iniciaron las actuaciones tendientes a culminar con el trámite de consulta a que tiene derecho COLPENSIONES. El segundo, ataña a la pretensión de la accionante de que se ordene su inclusión en la nómina de pensionados de COLPENSIONES, ello bajo su entendido de tener derecho a esa declaración, comoquiera que se trata de una mujer de 63 años de edad, a quien ya se le reconoció tener las semanas de cotización exigidas para acceder a esa prestación. 3CUI 11001020500020210153902 NI 121119 Tutela de Segunda Instancia Noelvis Marina Orozco Orozco Al respecto, el A quo negó el amparo luego de indicar que es el juez ordinario a quien le corresponde efectuar una declaración de esas características, máxime si en cuenta se tiene que, en la actualidad, existe un proceso en curso donde

Al respecto, el A quo negó el amparo luego de indicar que es el juez ordinario a quien le corresponde efectuar una declaración de esas características, máxime si en cuenta se tiene que, en la actualidad, existe un proceso en curso donde se debate esa problemática, debiendo entonces la actora aguardar a que se resuelva el asunto por la vía judicial pertinente. Finalmente señaló que, si bien la demandante en tutela alegó estar atravesando por una situación económica difícil y que, por ello, requiere prontamente su pensión, no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, lo que torna improcedente un amparo en tal sentido.

3. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el anterior fallo de tutela, para lo cual insistió en que era su derecho poder acceder a su pensión de vejez, motivo por el que solicitaba se revocara la decisión de primer grado, para que en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda constitucional.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación de tutela.

4CUI 11001020500020210153902 NI 121119 Tutela de Segunda Instancia Noelvis Marina Orozco Orozco

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la

NI 121119 Tutela de Segunda Instancia Noelvis Marina Orozco Orozco

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Revisado el expediente de tutela, se tiene que, en el presente asunto, son dos los problemas jurídicos a resolver: el primero de ellos, tiene que ver con el hecho de determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, acertó en sus consideraciones al concluir que, en el caso sub examine, no se constituye una mora judicial por parte del Tribunal accionado, quien a la fecha no ha resuelto el grado jurisdiccional de consulta de que es objeto la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2018, al interior del proceso ordinario laboral 2016-00153.

Y, el segundo, ataña a establecer si el A quo acertó al negar la pretensión planteada por la actora, en virtud de la cual aspira a que, con ocasión del trámite de tutela, se le reconozca el pago de la pensión de vejez que se discute al interior del proceso ordinario laboral 2016-00153.

cual aspira a que, con ocasión del trámite de tutela, se le reconozca el pago de la pensión de vejez que se discute al interior del proceso ordinario laboral 2016-00153. 5CUI 11001020500020210153902 NI 121119 Tutela de Segunda Instancia Noelvis Marina Orozco Orozco

4. Frente al primer problema jurídico, se hace preciso señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una

actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido , pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. 6CUI 11001020500020210153902 NI 121119 Tutela de Segunda Instancia Noelvis Marina Orozco Orozco Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (CC T-429 de 2005.)

proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (CC T-429 de 2005.)

5. En el caso sub examine, si bien la demandante no está obligada a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de su interés, dicha situación no la faculta para que por la vía de la acción constitucional intente que se le ordene al juez colegiado fallarla de manera preferente desconociendo el orden establecido para tal fin1, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. 1 ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS . Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal (…) La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.

En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado

afectados por la alteración del orden. 7CUI 11001020500020210153902 NI 121119 Tutela de Segunda Instancia Noelvis Marina Orozco Orozco Una intromisión como la que pretende la libelista por parte del juez de tutela vulneraría, sin lugar a dudas, el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondría que, sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del mecanismo constitucional. La Corte Constitucional en sentencia CCT-133A/07frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: (…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos

adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva. El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le 8CUI 11001020500020210153902 NI 121119 Tutela de Segunda Instancia Noelvis Marina Orozco Orozco permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema. De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el

finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera2. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y 2Ibídem. 9CUI 11001020500020210153902 NI 121119 Tutela de Segunda Instancia Noelvis Marina Orozco Orozco que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.

9CUI 11001020500020210153902 NI 121119 Tutela de Segunda Instancia Noelvis Marina Orozco Orozco que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.

6. En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, sin que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla sea la excepción, lo cual se deja entrever de la respuesta a la tutela, donde el Magistrado a cargo del asunto cuya resolución se reclama, informa que, de una parte, viene desempeñándose como titular de ese despacho, desde el 20 de octubre de 2020 y que, desde ese entonces, le ha resultado imposible poder resolver los casi 600 procesos que se encuentran pendientes de fallo en segunda instancia.

Así mismo, es importante señalar que el Magistrado ponente informó al interior del presente trámite, que en todo caso la actuación que concentra la atención constitucional, ha venido surtiendo su correspondiente trámite, de modo que, por ejemplo, el 13 de marzo de 2019 se admitió para su conocimiento; el 21 de marzo de 2021, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones, el 7 de mayo siguiente, se decretó una prueba de oficio, misma que, para el momento de emisión del fallo de tutela de primera instancia, estaba pendiente por ser practicada y, el 29 de octubre de 2021, se admitió la consulta en favor de Colpensiones y se reiteró la prueba decretada el 7 de mayo.

instancia, estaba pendiente por ser practicada y, el 29 de octubre de 2021, se admitió la consulta en favor de Colpensiones y se reiteró la prueba decretada el 7 de mayo. Lo anterior deja entrever que, a pesar de la elevada carga laboral que detenta la autoridad accionada, esta ha 10CUI 11001020500020210153902 NI 121119 Tutela de Segunda Instancia Noelvis Marina Orozco Orozco realizado esfuerzos para cumplir con su labor, de modo que el proceso cuya resolución se reclama, no presenta una mora injustificada, sino que por el contrario, se estima que la tardanza en la que se ha incurrido se encuentra soportada en una elevada carga laboral, siendo imposible ignorar que, aun así, se han venido surtiendo trámites que permiten avanzar en la resolución del asunto. Ante tal panorama, no puede hablarse de negligencia por parte de la autoridad demandada sino que se está ante circunstancias razonables y justificadas que explican por qué a la fecha no se ha desatado el grado jurisdiccional de consulta. Importante resulta reiterarle a la actora que, en todo caso, la demandada en tutela está en la obligación de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, norma que le impone el deber de respetar los turnos para adoptar las decisiones, además, que no es capricho de la Sala sino, se insiste, la excesiva carga laboral que afronta lo que no le permite resolver el asunto en un menor tiempo, luego, en esa medida, no hay lugar a conceder el amparo

para adoptar las decisiones, además, que no es capricho de la Sala sino, se insiste, la excesiva carga laboral que afronta lo que no le permite resolver el asunto en un menor tiempo, luego, en esa medida, no hay lugar a conceder el amparo anhelado, pues, como se indicó párrafos atrás, el juez de tutela no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, ya que ello implicaría trasgredir los derechos de otras personas que igualmente esperan una decisión de su asunto.

7. Ahora bien, en cuanto a la petición que se orienta a lograr por parte del Juez de tutela una orden que obligue a

11CUI 11001020500020210153902 NI 121119 Tutela de Segunda Instancia Noelvis Marina Orozco Orozco COLPENSIONES a incluir a la accionante en su nómina de pensionados y, en consecuencia, a pagarle su mesada pensional, la Sala debe advertir, desde ya, que tal pretensión es abiertamente improcedente, las razones son las siguientes: Como primera medida, debe recordarse cuan abundante ha sido la jurisprudencia constitucional que reitera el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, resaltando su improcedencia cuando se advierte que el actor cuenta con medios de defensa ordinarios vigentes para alegar la protección de sus prerrogativas procesales y constitucionales. Es así que, por ejemplo, las peticiones de amparo se tornan en improcedentes cuando el accionante no ha ejercido los mecanismos de defensa ordinarios que le reconoce la ley,

constitucionales. Es así que, por ejemplo, las peticiones de amparo se tornan en improcedentes cuando el accionante no ha ejercido los mecanismos de defensa ordinarios que le reconoce la ley, como lo son los recursos de reposición, apelación y casación, entre otros o, habiéndose ejercido por cualquiera de los sujetos procesales que concurren a la actuación cuestionada, los mismos se encuentran pendientes por ser resueltos. Así mismo, es improcedente la acción de tutela cuando se ejerce con desconocimiento del uso de otros medios ordinarios de defensa vigentes, ello como si la tutela fuera un mecanismo procesal alternativo que se pudiera utilizar según la preferencia y conveniencia del actor. Bajo esa perspectiva, debe resaltarse que en el presente caso se está invocando el amparo constitucional a sabiendas 12CUI 11001020500020210153902 NI 121119 Tutela de Segunda Instancia Noelvis Marina Orozco Orozco que existe un trámite ordinario en curso, evento suficiente para que el juez de tutela se abstenga de intervenir en el asunto propuesto, toda vez que de hacerlo, estaría invadiendo la competencia del Juez ordinario, proceder que tiene prohibido el funcionario constitucional, precisamente pro aplicación de ese principio de subsidiariedad y residualidad que gobierna al trámite tutelar. En consecuencia, hasta que no se agote por completo todos los trámites ordinarios al interior del proceso laboral que acá se cuestiona y, se advierta que allí presuntamente se incurrió en una afrenta a los derechos fundamentales de

En consecuencia, hasta que no se agote por completo todos los trámites ordinarios al interior del proceso laboral que acá se cuestiona y, se advierta que allí presuntamente se incurrió en una afrenta a los derechos fundamentales de alguno de los sujetos intervinientes, el Juez de tutela se encuentra inhabilitado para intervenir en el asunto. Ahora bien, las anteriores consideraciones no ostentan un carácter absoluto, pues si el Juez de tutela advierte que, aun cuando el accionante cuenta con los medios de defensa ordinarios vigentes, los mismos no se ofrecen eficaces y, por ello, los derechos del actor se encuentran en un peligro inminente de ser afectados o ante un perjuicio irremediable, su intervención se torna en necesaria. En ese sentido, debe indicarse que, en el presente asunto, la Sala no logra advertir que los derechos fundamentales de la accionante se encuentren en un peligro inminente o bajo la posibilidad de ser afectados por un perjuicio irremediable, porque, entre otras razones, la misma demandante en tutela no acreditó encontrarse en una situación de apremio tal, que implicara la urgente 13CUI 11001020500020210153902 NI 121119 Tutela de Segunda Instancia Noelvis Marina Orozco Orozco intervención del juez constitucional por la concurrencia de alguno de los referidos factores de riesgo, motivo por el cual se procederá a confirmar el fallo recurrido.

8. En consecuencia, dado que en el presente caso no se advierte que se haya consolidado la existencia de una mora

alguno de los referidos factores de riesgo, motivo por el cual se procederá a confirmar el fallo recurrido.

8. En consecuencia, dado que en el presente caso no se advierte que se haya consolidado la existencia de una mora injustificada en la resolución definitiva del proceso ordinario laboral propuesto por Noelvis Marina Orozco Orozco en contra de COLPENSIONES, al tiempo que sus reclamaciones deben ser atendidas por el juez ordinario que tiene a su cargo dicho proceso, el cual, dicho sea de paso, se encuentra en curso y, tampoco se observa que los derechos de la actora se encuentra ante un peligro inminente de ser afectados, o ante un perjuicio irremediable, razones estas que se tornan en suficientes para confirmar el fallo recurrido.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 14CUI 11001020500020210153902 NI 121119 Tutela de Segunda Instancia Noelvis Marina Orozco Orozco

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15

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