CSJ - STP1114-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1114-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP1114-2023 Radicación n° 128310 Acta No 013
Bogotá D.C, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Luis Gonzaga Vélez Osorio, Procurador 114 Judicial II Penal, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal distinguido con el radicado 050016000202202200904, seguido en contra de Sergio Andrés Giraldo Higuita.CUI 110010204000202300050 00
N.I.: 128310
Tutela Primera Instancia A/ Luis Gonzaga Vélez Osorio, Procurador 114 Judicial II Penal de Medellín
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LA DEMANDA
Señala el libelista que funge como representante del Ministerio Público en el proceso penal que cursa en contra de Sergio Andrés Giraldo Higuita por el delito de fuga de presos, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, actuación que se distingue con el radicado 050016000202202200904.
Agrega que la Fiscalía y el procesado suscribieron preacuerdo, en virtud del cual el último aceptó su responsabilidad en el ilícito atentatorio de la eficaz y recta impartición de justicia a cambio de la degradación del
Agrega que la Fiscalía y el procesado suscribieron preacuerdo, en virtud del cual el último aceptó su responsabilidad en el ilícito atentatorio de la eficaz y recta impartición de justicia a cambio de la degradación del grado de participación de autor a cómplice -únicamente para fines punitivos—, fijando la pena en 32 meses de prisión, a lo cual se opuso.
Aduce que, en audiencia del 24 de noviembre de 2022, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, aprobó el aludido preacuerdo, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación.
Refiere que el 6 de diciembre de 2022, la Sala Penal mayoritaria del Tribunal Superior de Medellín rechazó, por improcedente, la alzada, argumentando que la decisión mediante la cual se aprueba un preacuerdo no es susceptible de recursos por asimilarse al anuncio del sentido del fallo, lo cual, en su sentir, desconoce lo dispuesto en los artículos 161 y 162 de la Ley 906 de 2004, al variarse “caprichosamente” la naturaleza de la decisión impugnada con la finalidad de negar el recurso de apelación que interpuso, sin “reparar en las nefastas consecuencias procesales de semejante postura”.CUI 110010204000202300050 00
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Afirma que el Tribunal Superior de Medellín desconoció que contra las decisiones que resuelven aspectos sustanciales proceden los recursos
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Afirma que el Tribunal Superior de Medellín desconoció que contra las decisiones que resuelven aspectos sustanciales proceden los recursos ordinarios y que, en este asunto, la proferida -aprobación de preacuerdo— difiere del anuncio del sentido del fallo, por tratarse de institutos procesales disímiles.
Calificó la decisión cuestionada como “arbitraria”, pues conlleva a un cambio en la estructura del proceso penal, “tras llamar sentido del fallo a lo que no lo es” , lo cual constituye un “absurdo jurídico” que afecta el debido proceso, pues le impide ejercer el derecho a la doble instancia y su función constitucional, “tras obligarlo a que calle una ilegalidad en la actuación que debe mantenerse hasta el proferimiento de la sentencia”, sumado al desgaste procesal y desconocimiento del deber que tienen los jueces de “actuar como despacho saneador, evitando aquellas actuaciones que puedan originar nulidades”.
Así, el demandante en tutela solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia de ello, pide:
“Dejar sin efecto el auto de segunda instancia fechado 06 de diciembre de 2022, proferido por la sala mayoritaria del Tribunal Superior de Medellín, en proceso adelantado por Sergio Andrés Giraldo Higuita.
Ordenar a los señores magistrados demandados que resuelvan de fondo la decisión proferida por el señor Juez 10 Penal del Circuito de Medellín, mediante la cual aprobó el acuerdo entre fiscalía y acusado”.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
decisión proferida por el señor Juez 10 Penal del Circuito de Medellín, mediante la cual aprobó el acuerdo entre fiscalía y acusado”.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y ponente de la decisión de segunda instancia proferida el 6 de diciembre de 2022, señaló que allí “se encuentran plasmados los argumentos porCUI 110010204000202300050 00
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los cuales la Sala Mayoritaria decidió rechazar el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público contra la decisión del Juzgado 10º Penal del Circuito de Medellín de aprobar el preacuerdo suscrito entre la fiscalía, acusado y su defensor” . Remitió copia de dicha determinación, junto con el salvamento de voto efectuada a ésta.
2. El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín adujo que, en efecto, el 24 de noviembre de 2022, aprobó el preacuerdo realizado entre la Fiscalía y el procesado Sergio Andrés Giraldo Higuita, en el proceso penal radicado con el número 2022-00904, por el delito de fuga de presos, decisión que impugnó el accionante en calidad de representante del Ministerio Público, por cuya razón, al día siguiente, remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
representante del Ministerio Público, por cuya razón, al día siguiente, remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Indica que el 13 de diciembre de 2022, dicha Corporación le informó de la decisión proferida en segunda instancia -rechazo de la alzada interpuesta-, razón por la que, en aplicación del principio de celeridad, el 20 de enero del año en curso, profirió sentencia condenatoria, la cual apeló el representante del Ministerio Público, quien, a su vez, señaló que sustentaría el recurso de forma escrita dentro término establecido. Concluyó que no vulneró derecho fundamental alguno.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucionalCUI 110010204000202300050 00
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involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por
persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Debe aclarar la Sala, inicialmente, que no hay duda sobre la legitimación en la causa por activa del Ministerio Público pues, como se tiene decantado, dicha entidad, a través de sus delegados, está facultada para interponer acciones de tutela encaminadas a la protección del derecho al debido proceso en cualquier actuación judicial1.
Al respecto, sea pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos2:
“La Constitución no sólo otorgó a la Procuraduría General de la Nación un amplísimo conjunto de competencias, sino también la posibilidad de ejercerlas a través de la interposición de las acciones que considere necesarias. Por lo tanto, si desde el punto de vista del debido proceso constitucional, el Procurador o sus agentes pueden interponer las acciones judiciales que consideren necesarias para proteger los derechos ajenos o el interés público, no existe razón constitucional para que no pueda hacerlo a través de la acción de tutela. Más aún cuando, como en este caso, la
judiciales que consideren necesarias para proteger los derechos ajenos o el interés público, no existe razón constitucional para que no pueda hacerlo a través de la acción de tutela. Más aún cuando, como en este caso, la intervención de los agentes del Ministerio Público tanto en el proceso penal como en la tutela misma, ha estado orientada a solicitar la protección de los 1 CSJ STP12305-2017. 2 CC T-293/13CUI 110010204000202300050 00
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derechos del interés público afectado por el carrusel de la contratación. Por lo tanto, considera la Sala que la Procuraduría General de la Nación o sus agentes están legitimados para interponer acciones de tutela, cuando ello sea necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales en protección del interés general, del patrimonio público y de los intereses de la sociedad”.
4. Clarificado lo anterior, el problema jurídico a resolver, se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, con la decisión proferida el 6 de diciembre de 2022, consistente en rechazar, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto emitido por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, mediante el
cual aprobó el preacuerdo suscrito por la Fiscalía y el procesado Sergio Andrés Giraldo Higuera, vulneró el derecho fundamental del debido proceso.
de la misma ciudad, mediante el
cual aprobó el preacuerdo suscrito por la Fiscalía y el procesado Sergio Andrés Giraldo Higuera, vulneró el derecho fundamental del debido proceso.
5. Del caso concreto.
Al examinar los medios de convicción allegados a la actuación, se advierte lo siguiente:
El 11 de octubre de 2022, la Fiscalía presentó escrito de acusación, en contra de Sergio Andrés Giraldo Higuera por la presunta comisión del delito de fuga de presos, contemplado en el artículo 448 del Código Penal, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín.CUI 110010204000202300050 00
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El 24 de noviembre de 2022, la Fiscalía expuso los términos de un preacuerdo que suscribió con el procesado Sergio Andrés Giraldo Higuera, quien aceptó su responsabilidad en el delito de fuga de presos y a cambio se degradó su participación de autor a cómplice -únicamente para fines punitivos-, fijándose la pena en 32 meses de prisión y no concesión de mecanismos sustitutivos, debido a la existencia de antecedentes penales.
A dicha negociación se opuso el accionante, en calidad de representante del Ministerio Público, por cuanto consideró que se reconocía “una rebaja de pena superior a la permitida por el legislador” . No
representante del Ministerio Público, por cuanto consideró que se reconocía “una rebaja de pena superior a la permitida por el legislador” . No obstante, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín aprobó el preacuerdo, razón por la que el primero en mención interpuso recurso de apelación al insistir que ese convenio trasgredía el principio de legalidad debido a que la captura del procesado operó en situación de flagrancia, por lo que la rebaja de la pena debe ser de la ¼ parte y no de la 1/3 como se pactó.
El 6 de diciembre de 2022, la Sala Penal mayoritaria del Tribunal Superior de Medellín, rechazó por improcedente la alzada y dispuso la devolución del proceso al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, al considerar que la determinación de aprobar el preacuerdo no era susceptible del recurso vertical, por las siguientes razones2:
“La razón, fundamentalmente, se sustenta en considerar que una tal decisión se asemeja y cumple de alguna manera la misma función que aquella a través de la cual el juez anuncia el sentido del fallo. En efecto, una vez aprobado el convenio realizado entre las partes, el juez no tiene camino distinto al de dar trámite a la audiencia de que trata el artículo 447 del C. de P.P., cuyo objeto es escuchar las pretensiones de las partes en punto de la naturaleza y monto 2 Expediente digital.CUI 110010204000202300050 00
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es escuchar las pretensiones de las partes en punto de la naturaleza y monto 2 Expediente digital.CUI 110010204000202300050 00
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de la pena a imponer, si es que esta no se ha convenido, así como las condiciones en que habrá de cumplirse.
Consecuencia de la anterior intelección del problema, debe entenderse que esa decisión integra un todo inescindible con la sentencia y, por contera, podrá controvertirse a través del recurso de apelación que se interponga contra esta última. En otras palabras, que cualquier discusión que surja en esta etapa procesal, tiene su escenario propio de debate al momento de proferirse la respectiva sentencia condenatoria.”
Posición que respaldó en argumentos relativos a la unidad que existe entre el sentido del fallo y la sentencia, para concluir:
“Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que el recurso intentado por el delegado del Ministerio Público deviene improcedente, postura que en ningún momento puede calificarse como nugatoria del derecho de impugnación de las partes, y en concreto de ésta, pues si no es persuadida por los argumentos plasmados en la sentencia de primer grado, podrá, si a bien lo tiene, interponer la alzada en contra del mencionado acto procesal definitivo, aspecto que por supuesto obligará a esta Corporación a analizar la decisión de aprobación del preacuerdo, por ser éste un elemento
bien lo tiene, interponer la alzada en contra del mencionado acto procesal definitivo, aspecto que por supuesto obligará a esta Corporación a analizar la decisión de aprobación del preacuerdo, por ser éste un elemento inescindiblemente unido al fallo. En otros términos, el criterio que se defiende en esta providencia no desconoce derechos de las partes o intervinientes a impugnar las decisiones, solo disciplina su ejercicio en procura de la satisfacción de principios como el que demanda una administración de justicia pronta y eficiente.”
Esta determinación la censura el libelista, al considerar que el juez colegiado debió resolver la alzada interpuesta y no rechazarla con argumentos que calificó como “caprichosos” y equívocos, pues ello le impidió ejercer su derecho a la doble instancia y “función constitucional”.
Punto frente al cual, encuentra la Sala le asiste razón al proponente, en la medida que el rechazo por improcedente del recurso de alzada, limita la prerrogativa fundamental del debido proceso, al eliminar la posibilidadCUI 110010204000202300050 00
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que la ley prevé para que este tipo decisiones sean revisadas en sede de segundo grado por la autoridad llamada a ello. Lo anterior, si en cuenta se tiene que la aprobación de un preacuerdo conlleva un pronunciamiento por parte del juez de orden sustancial, en
que la ley prevé para que este tipo decisiones sean revisadas en sede de segundo grado por la autoridad llamada a ello. Lo anterior, si en cuenta se tiene que la aprobación de un preacuerdo conlleva un pronunciamiento por parte del juez de orden sustancial, en punto de la verificación de la legalidad de la negociación y la ausencia de trasgresión de derechos fundamentales. Vale decir3:
“(i) la existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes que corroboren la tipicidad de la conducta, (ii) el aporte de evidencias físicas e información legalmente obtenida que permita cumplir el estándar de conocimiento previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado, (iii) la claridad de los términos del acuerdo a efectos de precisar cuándo un eventual cambio de calificación jurídica corresponde a la materialización del principio de legalidad y en qu é eventos es producto de los beneficios acordados por las partes, (iv) la viabilidad legal de los beneficios otorgados por la Fiscalía, sea por la modalidad y cantidad de los mismos o por las limitaciones previstas frente a determinados delitos, y (v) que la renuncia al juicio del procesado haya sido libre, informada y asistida por su defensor”.
De manera que la determinación que el juez adopte sobre el particular es autónoma e independiente de la sentencia que con posterioridad se emita, aun cuando esta en principio tenga como principal insumo el acto consensuado.
Asimismo, es un requisito necesario para continuar el trámite, que
posterioridad se emita, aun cuando esta en principio tenga como principal insumo el acto consensuado.
Asimismo, es un requisito necesario para continuar el trámite, que previamente se haya verificado la legalidad del preacuerdo y la ausencia de lesión a derechos fundamentales, de lo que surge, que la aprobación del preacuerdo corresponde a un acto procesal que antecede a la emisión de la sentencia.
3 CSJ SP379-2022, 16 feb. 2022, rad. 58186.CUI 110010204000202300050 00
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De manera que, por tratarse de una decisión que resuelve un asunto sustancial al interior del proceso, a la luz de lo normado en el artículo 176 de la Ley 906 de 20044, sí
era susceptible de recursos, contrario a lo concluido por el Tribunal Superior de Medellín.
Aunado a lo anterior, igualmente se identifica equivocado el auto del 6 de diciembre de 2022, al indicar que “contra esta decisión no procede recurso alguno”, pues al haberse allí abordado aspectos esenciales frente a la naturaleza de la decisión impugnada por el actor, concluyéndose que no procedía la alzada, debió permitirse al interesado su controversia, esto, a través del recurso de reposición por tratarse de una decisión adoptada en sede de segundo grado, conforme lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004.
Al respecto, ha señalado la Sala5:
a través del recurso de reposición por tratarse de una decisión adoptada en sede de segundo grado, conforme lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004.
Al respecto, ha señalado la Sala5:
“Se recuerda que, por vía de principio, las decisiones que adopta el juez de segunda instancia relacionadas con el objeto de la apelación, no son susceptibles de recursos ordinarios.
En cambio, otras determinaciones de segunda instancia que no se relacionen con el objeto de la apelación , son susceptibles del recurso de reposición , únicamente”. (CSJ AP050-2019, 19 de febrero)” Así las cosas, surge evidente que se incurrió en una vulneración al debido proceso al coartarse el ejercicio de la doble instancia y 4 ARTÍCULO 176. RECURSOS ORDINARIOS. Son recursos ordinarios la reposición y la apelación. Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. 5 CSJ STP, 3 nov. 2020, rad. 113398.CUI 110010204000202300050 00
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contradicción, derivada de la estructuración de un defecto de orden procedimental en el
La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria.
procedimental en el
La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria. que incurrió la parte accionada, lo que, en principio, conllevaría al amparo deprecado, de no ser porque se evidencia lo siguiente:
De acuerdo con la respuesta brindada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, una vez recibida la actuación por parte del Tribunal accionado, en aplicación del principio de celeridad, el 20 de enero del año en curso, profirió sentencia condenatoria en los términos pactados en el preacuerdo, decisión que apeló el actor.
Circunstancia que surge transcendente, pues en ese estado de cosas, inane se torna emitir una orden tendiente al restablecimiento de la garantía fundamental vulnerada, lo que conlleva a la carencia actual por el acaecimiento de una situación sobreviniente.
Sobre el particular, la Corte Constitucional6 señaló que, en ocasiones, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos, conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por ello, la doctrina constitucional agrupó esos casos bajo la denominada “carencia actual de objeto”, en la que, además, del hecho superado y daño consumado, contempló “otras circunstancias”, en las cuales la orden del juez resultaría inocua o inane dado que el accionante perdió
casos bajo la denominada “carencia actual de objeto”, en la que, además, del hecho superado y daño consumado, contempló “otras circunstancias”, en las cuales la orden del juez resultaría inocua o inane dado que el accionante perdió 6 CC SU 522/19 y T-585/10.CUI 110010204000202300050 00
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“el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”.
Al respecto dijo: « El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”.
En este asunto, es claro que actualmente la pretensión constitucional del actor carece de sentido ante el proferimiento de la sentencia condenatoria, contra la cual, aquel, precisamente, interpuso recurso de apelación, el cual que aún se encuentra en trámite -situación novedosa que se presentó durante el trámite constitucional-.
Mecanismo a través del cual, ateniendo la instancia en la que se
apelación, el cual que aún se encuentra en trámite -situación novedosa que se presentó durante el trámite constitucional-.
Mecanismo a través del cual, ateniendo la instancia en la que se encuentra la actuación -trámite del recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia condenatoria- , bien puede presentar sus argumentos de disenso, incluidos los que ahora propone en este asunto constitucional, dado que, por circunscribirse a aspectos punitivos, obviamente se encuentran inmersos en la decisión impugnada.
En ese orden, resulta insustancial realizar algún pronunciamiento en torno a si debe dejarse sin efecto la decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 6 de diciembre de 2022, y, en consecuencia, ordenar a dicha Corporación resolver de fondo la alzada interpuesta contraCUI 110010204000202300050 00
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la decisión de primera instancia que aprobó el tan nombrado preacuerdo, como lo reclama el demandante, pues esa etapa procesal culminó.
Por lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.
Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 110010204000202300050 00
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Nubia Yolanda Nova García Secretaria